Decisión nº 110-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 18 de Julio de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (110-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2159

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada Y.M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar (I) Cuadragésima Tercera en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 12/06/07, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado F.M.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada para decidir previamente observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Incidencia identificado con la nomenclatura S5-07-2159, llevado por esta Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar (I) Cuadragésima Tercera en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 12/06/07, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado F.M.H., y cuyo contenido es entre otras cosas el siguiente:

CAPITULO I

(…Omissis…) El motivo o fundamento que obliga al ministerio a impugnar el mencionado auto, de fecha 12-06-2007, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretado al Acusado, dado el evidente peligro de fuga, la falta de arraigo, y fundamentos de convicción de la culpabilidad del acusado existentes en el presente causa, lo cual esta debidamente sustentado en la decisión que acertadamente emitiera en su oportunidad el Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 22-01-07. Ahora bien, la nueva decisión (audiencia Preliminar) podría, en consecuencia, afectar el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en el escrito Acusatorio y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso penal y de la pretensión punitiva del estado.

CAPITULO II

El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que, en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22 de enero de 2007, le decreto (sic) medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.M.H., por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en fecha 12 de junio del presente año, cambia dicha medida por una menos gravosa, sin hacer indicación de los motivos que llevaron a dicha Juzgadora a realizar tal actuación, en consecuencia no se garantizan las resultas del proceso.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara se mantienen incólumes, en tanto y en cuanto, el acusado de autos no ha traído al proceso probanzas del arraigo en el país, siendo este (sic) Extranjero (colombiano) no teniendo vivienda fija (pensión) trabajo estable (buhonero), que lo hiciere merecedor del beneficio otorgado por la Juzgadora de Control; sin embargo; mediante auto de fecha 12-06-2007, acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las Medidas Cautelares que se dictan dentro del p.p.v. vigente, y que a tenor de lo señalado por A.A.S., dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, cuando no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…” (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Edit. Livrosca, año 2002, Pag.29).-

DEL PETITUM

Por todas las razones señaladas en el presente escrito, este Despacho Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente Recurso, del auto impugnado y , en consecuencia, Ordene que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del Acusado F.M. HERRERA

.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 8 al 10 del presente Cuaderno de Incidencia, formal contestación al Recurso de Apelación realizado por el Profesional del Derecho J.G., en su carácter de Defensor del ciudadano F.M.H., y el cual contiene entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…) Es el caso ciudadano Magistrados que la representación fiscal Doctora Y.M., presento (sic) recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/07, a favor de mi patrocinado mediante la cual se le otorga libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicho recurso de apelación en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, del mencionado código, además basa el recurso de apelación la vindicta pública (sic) el arraigo de mi defendido y cuestione (sic) el hecho mediante (sic) que no tiene residencia y lugar de trabajo, en tal sentido me opongo al escrito presentado por la parte fiscal en contra de la decisión mediante la cual se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido por cuanto este tribunal aplicando Vertical Justicia en consideración los (sic) hechos (sic) mediante el cual se presento (sic) a mi defendido este tribunal actuó garantizando el debido proceso plasmado en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y además plegándose a la regla contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) sostiene lo siguiente

…Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que (sic) le trate como tal , mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

De igual manera este tribunal ha procedido como ya se dijo respetando el debido proceso por cuanto al otorgarle esta medida se fundamento (sic) de igual manera en lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente:”…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.(sic)

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo (sic) procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

El cual contiene que la (sic) medidas otorgada (sic) por los jueces de Control obedecen al carácter garantizador, con que actúan en el desempeño de sus funciones tomando como norte la depuración del proceso estableciendo las garantías que son propias del proceso y se deben garantizar al imputo (sic) de esto se desprende que la representación fiscal no observo (sic) lo contenido en el artículo 281, en su segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal.

…Por otra parte es relevante para la defensa destacar que la calificación jurídica imputada por la parte fiscal, al acusado de autos mi defendido no esta (sic) incurso en el delito que se le acusa, pues se trata de un hecho típico, de participación criminal en los cuales los límites de actuación antijurídica del acusado en la ejecución del hecho debe quedar muy bien definida porque de lo contrario, se incurriría en error de derecho por desconocimientos de las normas sustantivas y de las dogmáticas existentes, trayendo además consigo consecuencias nefastas para aquellos acusados que se le califiquen injustamente, ya que si el tribunal admitiera la acusación interpuesta por la parte fiscal sin un breve estudio de los hechos, podría incurrir en transgresión de las normas Constitucionales, que llevarían al hecho de la violación del debido proceso y hasta de los derechos humanos.

Debo destacar de igual manera la oposición que hago en contra de la presente apelación, por cuanto la misma se basa en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es bueno resaltar que en este proceso no se ha producido ningún gravamen que pudiera perjudicar el curso del presente juicio, por el hecho de otorgar una medida que a todas luces es totalmente de carácter legal, y que no perjudica ni obstruye el curso de la presente causa. En cuanto a la posición de la representación fiscal de solicitar la revocatoria de la media cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido por no tener este residencia fija, debo destacar que no es cierto ya que el mismo reside desde hace tiempo en la casa de su concubina ciudadana T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.119.078, residenciada en Calle principal de Manicomio, casa N° 25, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. Todas (sic) y cada una (sic) de los razonamientos aquí esgrimidos a favor de mi defendido es que solicito, SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a mi patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se deje sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal por falta de fundamento legal, que el presente escrito de contestación de apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes y sea declarado con lugar en la definitiva por ser interpuesto dentro del lapso legal y ser procedente en derecho

.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 32 al 38 del Cuaderno de Incidencia el Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, de fecha 12/06/07, cuyo contenido es entre otras cosas el siguiente:

“…Caracas, en el día de hoy, Martes, doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), siendo las 11:57 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal signado bajo el Nº 9135-07, nomenclatura de este Despacho, seguido en contra del ciudadano F.M.H.. Constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sede ubicado en la Sala de Audiencia Preliminar Nº 9, ubicado en la mezzanina del Palacio de Justicia, integrado por la Juez Temporal Encargada DRA. A.A.M. y la Secretaria NATHALY L. RODRIGUEZ M. Acto seguido la Juez ordena al Secretario (sic) verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la Representante de la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) Penal, el imputado F.M.H., previo traslado de la Comisaría Generalísimo F.d.M., debidamente asistido por su defensor, DR. J.G.M., Abogado en ejercicio y de este domicilio. De inmediato la Juez dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR e informó a las partes que en la presente audiencia no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. Asimismo informó al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se concede la palabra al Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del ciudadano F.M.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80, último aparte ejusdem, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, así como los fundamentos de la acusación. Ofreció a los fines de su incorporación al debate oral y público los siguientes medios de prueba: Testimonio de los experto (sic) J.G. y J.G., (sic) funcionarios adscritos a la División Fisico (sic) Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal al pico de botella incautado al ciudadano FRADDY (sic) MARAÑON. Experto M.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio en calidad de Testigo del Dr. A.D., quien es médico y presta sus servicios en el Hospital J.Y. quien fue la persona que atendió a la victima en el momento de que ingresara este a dicho Hospital en calidad de emergencia. Funcionarios J.L.S. y S.H., adscritos a la Comisaría Catedral de la Policía Metropolitana, por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado. Testimonio de los ciudadanos OLIVAL J.A., REQUENA LABRADOR M.A. y MONTAÑA G.J.A., testigos presenciales y el ciudadano M.A.Z., en su condición de victima. Como pruebas documentales: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-DFC-0174-DAEF-0147, de fecha 05.02.2007, practicado al pico de botella, por los expertos J.G. y J.B.. Reconocimiento Médico Legal N 136-1095-97, de fecha 01.02.2007, practicado por el Médico Forense M.B., de conformidad con el artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando su necesidad y pertinencia, así como el informe médico suscrito por el Dr. Avaro (sic) Díaz Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital J.Y., para que le sea puesto de vista y manifiesto al galeno antes mencionado de conformidad con el art. 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas de la Historia clínica mediante la cual se deja constancia del ingreso, evolución y egreso del p.M.A.Z. victima en la presente causa. Solicitó la admisión de la presente acusación, así como los órganos de pruebas ofrecidos, igualmente requirió el enjuiciamiento del imputado. Finalmente solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado F.M.H., del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone de las medidas alternativa (sic) de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido siendo la oportunidad para oír al imputado se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito F.M.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, nacido en fecha 20.10.1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de M.V.M. y de M.H.D.M., residenciado en: Plaza Miranda, Pensión Mi Nueva Sábana, ubicada en la Avenida Baralt, teléfono N° 0414.712.37.18, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.752.624, y con relación a los hechos manifestó lo siguiente: “ me acojo al precepto constitucional le cedo la palabra a mi defensa, es todo. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien entre otras cosas señaló: “la defensa en este acto se opone a la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION ya que la misma carece de lo establecido en los ordinales 1 y 3 del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma existen contradicciones en cuanto a la entrevista de los testigos oprese4nciales (sic) de los cuales dos de ellos dicen en dicha acta que se encontraba jugando maquinita electrónica y al lado de ellos se encontraba al (sic) victima en la cual dicen que fue agredido por mi defendido en dicho lugar, existen dos testigos mas (sic) que son empleado (sic) de la tasca donde se cometió el hecho, ellos alegando que escucharon de que estaba matando a una persona y ellos certifican que las lesiones fueron producidas en el interior del baño e incluso uno de ellos dicen (sic) que se asomo (sic) al baño y no vio nada, luego dice que salio (sic) una persona ensangrentada del interior del baño, existe contradicción cuando dicen que los funcionarios policiales llegaron al minuto cosa que considero que no es cierto ya que ellos manifestaron que se encontraba destacados en el esquina de pedrera, y los hechos sucedieron en la esquina de Aserradero a Gorda, hay una distancia prudencial y seria imposible que llegaran en un minuto aunado a eso existe una experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 01-02-2007 la cual establece de que existen (sic) una lesiones de carácter grave, en consecuencia, estamos en un delito de lesiones graves desvirtuando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, si es así estaríamos en un cambio de calificación de delito, si es acogido por este D.T. el delito de LESIONES GRAVES, solicito de que le otorgue a mi defendido una MCS (sic) de conformidad con lo señalado en los ordinales 3 y 4 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Finalizada los alegatos de la Defensa, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación en todas y cada una de las partes conforme a lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que estas son útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral objeto del proceso, e igualmente admite la calificación jurídica dada la cual encuadra en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION (sic) previsto y sancionado en el 406 y 80 del Código Penal, En este estado se procede a imponer al imputado de de (sic) las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente, la figura especial de la Admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al imputado si desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal, manifestando el imputado F.M. lo siguiente: “ No deseo admitir los hechos”. SEGUNDO: No acoge el criterio de la defensa por cuanto lo manifestado en audiencia por la defensa pertenece al contradictorio, al debate oral y publico en su oportunidad legal, ya que en esta fase preparatoria el Tribunal no conoce a (sic) fondo, solo (sic) le es autorizado velar porque estén llenos los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las pruebas y en lo que esto respecta este Tribunal observa que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio (sic) de que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuye (sic) al imputado así como se señala (sic) los elementos de convicción que lo motivaron, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento. TERCERO: Se ordena la apretura (sic) a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que un plazo común de 5 días concurran ante un Tribunal mixto de Juicio que le corresponda por distribución, se remite en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con la finalidad de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. CUARTO: en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, 4° referido a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal y 8° que es la constitución de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que presente constancia de residencia y trabajo donde conste que devengan un salario de 40 Unidades Tributarias, requisitos que serán verificados y toda vez que consten la verificación del mismo se procederá ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo en concordancia con el art. 258 de la citada norma adjetiva penal. (Subrayado de la Sala) Se deja constancia que se impuso al imputado de de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El Recurso de Apelación fue ejercido por la Dra. Y.M.H., en su condición de Fiscal Auxiliar (I), Cuadragésima Tercera en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12/06/07, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal A quo, ordinal 4° en cuanto a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal y ordinal 8° de la misma norma adjetiva penal, en relación a la constitución de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberán consignar constancia de residencia así como también constancia de trabajo, donde quede acreditado que devengan un salario de cuarenta (40) unidades tributarias, a favor del ciudadano F.M.H., cédula de identidad N° E- 83.752.624, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Z..

Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes del caso, el Ministerio Público alega en su escrito recursivo, sustancialmente que la citada decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, en sus ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.M.H., causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación privativa de libertad que le había sido decretada al acusado ante el manifiesto peligro de fuga, la falta de arraigo en el país y los fundados elementos de convicción de la culpabilidad del acusado de marras que existe en el presente proceso penal, debidamente fundamentado en el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia de Presentación de fecha 22/01/07. Asimismo, afirma el Ministerio Público que el pronunciamiento recurrido de fecha 12/06/07, puede influir en el derecho que tiene la representación Fiscal en cuanto a probar los hechos vertidos en su Acusación y por ende la responsabilidad penal del acusado. Aduce la Representación de la Vindicta Pública, que la decisión en la que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, carece de la fundamentación necesaria en la adopción de la misma, en virtud de que las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado en el tiempo y por lo tanto se mantienen vigentes. Finalmente peticiona se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su oportunidad al ciudadano F.M.H..

Por su parte el profesional del derecho J.G., Defensor Privado del ciudadano F.M.H., en primer lugar se opone a la presente apelación, argumentando que el Tribunal A Quo, actuó resguardando el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 49.1 Constitucional y de conformidad con el artículo 8 del texto adjetivo penal. En segundo lugar considera la defensa que el Juzgado A quo para decretar la medida sustitutiva de libertad se apoyó en lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Continua señalando la defensa que es relevante destacar la calificación jurídica imputada a su defendido por el Ministerio Público, que el mismo no está incurso en el delito que se le acusa por lo que –a criterio de la defensa- “se trata de un delito tipico de participación criminal en los cuales los límites de actuación antijurídica del acusado en la ejecución del hecho debe quedar bien definida, porque de lo contrario se incurriría en error de derecho por desconocimiento de las normas sustantivas y las dogmáticas existentes, trayendo además consigo consecuencias nefastas para aquellos acusados que se les califique injustamente, ya que si el tribunal admitiera la acusación interpuesta por la parte fiscal sin un breve estudio de los hechos, podría incurrir en transgresión de las normas constitucionales que llevarían al hecho de la violación del debido proceso y hasta de los derechos humanos”. En relación a la invocación por parte del Ministerio Público del ordinal 5 ° de la artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no existe el gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente, también rechaza la defensa la solicitud fiscal de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad sustentada en que su defendido no tiene residencia fija y señala una dirección donde –según la defensa- reside el acusado de autos. Solicitando finalmente se mantengan la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Tribunal A quo a favor del ciudadano F.M.H..

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, estima esta Alzada que la pretensión del Recurso de Apelación ha de partir del examen del derecho fundamental a la L.P. y de la necesidad de la motivación de las decisiones jurisdiccionales. En concreto, en el presente caso observa esta Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/07, decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano F.M.H., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración tipificado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el último párrafo del artículo 80 ejusdem, al considerar el referido Juzgado de Control, acreditado en autos, la presunta comisión del hecho punible anteriormente señalado, merecedor de pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 21/01/07, estimando que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que el imputado pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, señalando el A Quo de forma pormenorizada en la Audiencia de Presentación los elementos de convicción que cursan en las actas procesales, fundamentando igualmente el Tribunal A quo, en esa oportunidad, la presunción razonable que llevaron a ese Juzgado a estimar que existe una presunción del peligro de fuga por parte del imputado, es decir la condición de extranjero con dieciséis (16) años en Venezuela, la falta de profesión definida (buhonero) que concatenado con el hecho de que la dirección suministrada es una Pensión en la que habita desde hace dos (02) años, pudiera con facilidad cambiar de residencia, lo que sumado a la pena que podría llegar a imponerse en este proceso penal, al prever la precalificación jurídica una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años que, aún cuando es en grado de frustración, el tipo penal precalificado al efectuarse la rebaja de ley de todas maneras la pena a imponerse es elevada lo cual conllevó al Juzgador A quo a presumir razonable y motivadamente la presunción del peligro de fuga decretando en fecha 22/01/07, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra identificado acusado.

Es así, como esta Alzada constata a los folios 20 al 29 de la presente causa, la Acusación Fiscal presentada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración tipificado en el artículo 405 del Código Penal, del artículo 80 ejusdem, en contra del ciudadano F.M.H..

En fecha 12/06/07, el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de la Audiencia Preliminar en el pronunciamiento PRIMERO admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En el pronunciamiento SEGUNDO el A quo rechaza el criterio de la defensa por estimar que la Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, exteriorizando los criterios jurídicos y razones fácticas de la desestimación de lo pretendido por la Defensa. En el pronunciamiento TERCERO: Ordena la apertura a Juicio en consonancia con lo previsto en el artículo 331 del referido texto legal y en el pronunciamiento CUARTO, en respuesta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa del imputado, acuerda la misma en los siguientes términos: “…Este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, 4° Referido a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal y 8° que es la constitución de dos (2) fiadores, de conocida buena conducta que presenten constancia de residencia y trabajo donde conste que devengan un salario de cuarenta (40) unidades tributarias, requisitos que serán verificados toda vez que conste la verificación del mismo, se procederá a ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo en concordancia con el artículo 258 de la citada norma adjetiva penal…” pronunciamiento éste objeto de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Expuesto lo anterior, es oportuno acotar que el reproche que se formula en el recurso de apelación se refiere al pronunciamiento que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en la decisión de fecha 12/06/06. En efecto del examen de la denuncia formulada por la Representación Fiscal, la labor de esta Corte de Apelaciones debe circunscribirse a determinar si el pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferido por el A quo, otorgando la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado F.M.H., contiene los motivos suficientes que llevaron a la juzgadora a adoptar la misma y si dicho pronunciamiento causa gravamen irreparable a la parte apelante.

Ahora bien, analizada como ha sido por este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, se constata que el pronunciamiento Cuarto carece de la más elemental fundamentación requerida para decretar, como lo hizo el A quo en la Audiencia Preliminar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de autos. En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual es del tenor siguiente:

… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala)

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, informando de esta manera tanto a las partes del proceso como a la sociedad en general los motivos de su decisión.

Esta Sala considera necesario traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación, que señala: Sala Constitucional, Sentencia N° 150 de fecha 24/03/02, que señala:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

(negrillas de esta Sala)

Asimismo el Tribunal Constitucional Español sostiene en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencias y autos) lo siguiente:

(…Omissis…) la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso, y deriva de los artículos 120.3 y 24.1 CE. El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley…

(S. 14/91, de 28 de Enero, FJ2, Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, T.G.M., Tomo II, Editorial Bosch, S.A).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta a la presente causa exige analizar cual fue el fundamento en que se basó el A quo en fecha 12/06/07, mediante el cual se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano F.M.H., transcrito anteriormente. Esta Alzada se remite al pronunciamiento Cuarto de dicha decisión, evidenciándose de actas que el Tribunal A quo, circunscribe la decisión de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, sin exteriorizar una fundamentación razonada, un estudio preciso de los elementos fácticos que la llevaron a adoptar la referida norma, carente dicha decisión de una interpretación y aplicación razonada de la normativa legal, considerando esta Alzada que no están satisfechas las exigencias del deber de motivación del pronunciamiento por cuanto no contiene la recurrida los criterios de juicio que la llevaron para adoptar dicha medida siendo que el Juez debe justificar la decisión, es decir, el por qué de su decisión, verificándose en la presente causa la falta de argumentos y razones que permitan a las partes conocer cual fue el motivo de dicho fallo y a esta Alzada el poder controlar la motivación de la recurrida, violentando el A quo, flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, amén de causar dicho pronunciamiento gravamen irreparable al titular de la acción penal al peligrar la obligación fiscal de asegurar la celebración del juicio para arribar a la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido esta Sala considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/06 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:

…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

(…omissis…)esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.

En vista de lo anteriormente expuesto, relacionado con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar (I) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento CUARTO dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/06/07 en el Acto de Audiencia Preliminar mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado F.M.H., por no estar debidamente motivada dicha decisión según lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia queda REVOCADA dicha decisión y vigente la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 22/01/07, debiendo el Juzgador A quo ordenar la aprehensión del referido ciudadano y una vez sea impuesto de la presente decisión para su conocimiento, continuar con el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones en su Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar (I) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento CUARTO dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/06/07 en el Acto de Audiencia Preliminar mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado F.M.H., por no estar debidamente motivada dicha decisión según lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia queda REVOCADA dicha decisión y vigente la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 22/01/07, debiendo el Juzgador A quo ordenar la aprehensión del referido ciudadano y una vez sea impuesto de la presente decisión para su conocimiento, continuar con el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.,

LA JUEZA

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/ago.

Causa: S5-07-2159

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR