Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Febrero de 2.004.-

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C5715-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. Y.M.

DEFENSOR: DR. J.A.H.. DEFENSOR PRIVADO

VÍCTIMA : F.E.G.J. (OCCISOS).

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) VALERA VALDEZ A.L., venezolano, natural de San F. deA., de 36 años, FN: 11-11-67, casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo. C/1ro., residenciado, Urb. J.G.T.. Casa No. 192. San F. deA., titular de la Cédula de Identidad No. 10.618.265.-

En el día de hoy dieciséis (16) de Febrero de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado VALERA VALDEZ ADOLIS LEONEL, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que si tiene abogado de confianza, el cual es el DR. J.A.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación fiscal encontrándose dentro de la oportunidad fijada para ella presenta al Ciudadano A.L.V., por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, pudiendo el Ministerio Público concluida como fuere la fase de investigación realizar la calificación definitiva en cuanto al delito precalificado en este acto, todo ello por los elementos de modo tiempo y lugar que aparecen descritos en el acta policial de fecha 13 del presente mes y año, cuando siendo las 5 horas de la mañana, en las inmediaciones del local comercial denominado Import- Llano, cayó el cuerpo sin vida del ciudadano G.J.F.E., como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región infraorbital izquierda o sea en la cara, y quien ingresara sin signos vitales al hospital de esta localidad por cuanto presuntamente el hoy aquí presentado encontrándose de servicio Bandesir se trasladó al lugar indicado y le propinó el antes mencionado disparo en la cara con su arma de reglamento motivo por el cual el Ministerio Público estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 en lo atinente a la aprehensión por flagrancia toda vez que fue aprehendido con el arma mediante la cual se produjo el ilícito lo que definitivamente encuadra en uno de los delitos de flagrancia, no obstante como quiera que nos encontramos en las insipiencias del procedimiento y faltan experticias diligencias para esclarecer los hechos buscando el norte del proceso penal con arreglo al artículo 13 ejusdem, solicita muy respetuosamente la vindicta pública que el procedimiento sea por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público con vista a los hechos planteados y como quiera que no se encuentra claro el hecho del suceso entiende que se verían satisfechas las resultas del proceso adjudicando una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º, y 8º y el Ordinal 8º concatenado al artículo 257 en virtud de que el hoy aquí presentado era funcionario policial hasta el momento de los hechos, y que por conocimiento de esta fiscalía el occiso se encontraba solicitado por el Estado Guarico presuntamente por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, así las cosas se entiende que en el presente caso perfectamente puede continuarse el juzgamiento en libertad del funcionario, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez impone al imputado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que si quería declarar, y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Encontrándome de servicio en Bandesir en el Barrio El Bucare de esta ciudad paso un taxista y me dijo que el compañero mío H.B., quien había tenido un accidente de transito y se había fracturado el cráneo y había muerto, yo enterándome de la noticia me trasladé al hospital en mi vehículo moto, y llegué al Hospital y me conseguí con el Cabo primero GONZÁLEZ, quien me informó que era negativo la noticia, salí de nuevo de ahí y me trasladé a la Bomba De Gasolina de la Avenida Caracas, pasando por los Kioscos que están al frente de la Bomba de la Avenida Caracas me detuve a comprar unos cigarrillos, cuando compre los cigarrillos, me monté en la moto para echar gasolina, cuando en eso se me arrimó el sujeto por la parte trasera y me dijo que le entregara la moto y yo le dije que no, ahí me dio un golpe y me caí al piso, y entonces yo le dije que era policía y que estaba armado, y el se me vino encima, y en el forcejeo se fue el disparo, es todo”. Le hace una pregunta el defensor al imputado en la siguiente forma: ¿Ud. Andaba uniformado o no?. R: “Andaba de civil”. Interroga el Juez: ¿Cómo a que hora fue eso?. R: “Como de cinco y media seis de mañana”. ¿Específicamente en que Kiosco fue eso exactamente?. R: “El segundo Kiosco del lado de la bomba hacia acá”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Afortunadamente en la presente causa se han levantado una serie de diligencias que rielan en el expediente una de ellas relacionadas específicamente con la vestimenta que portaba mi defendido al momento de los hechos la cual presentó manchas de naturaleza pardo rojiza, es decir de sangre lo que indica ciudadano Juez que entre mi defendido y el occiso existió un forcejeo pues de lo contrario no estuviese manchada de sangre la ropa de mi defendido, en segundo lugar dejo constancia de que mi defendido no se encontraba uniformado situación que hizo que el occiso no se percatara su condición de funcionario, consigno en este acto prontuario policial del occiso, del cual se desprende aunado a lo manifestado por la representante del Ministerio Público de que era una persona que de una u otra manera alteraba la paz social de la colectividad e incurso en delitos contra la propiedad, ahora bien en relación a la solicitud de cautelar o fianza real me permito indicar lo siguiente: En relación al ordinal 3º del artículo 25º consigno constancia de que mi defendido reside en esta ciudad del Estado Apure en una Urbanización creada para residencia Policial denominada J.G.T. dicha constancia data del año 2000, por otra parte consigno acta de nacimiento de cinco hijos que posee mi defendido quienes han nacido en las salas de parto del hospital P.A.O. evidenciando ciudadano Juez el arraigo de mi defendido en esta ciudad en tercer lugar ciudadano Juez consigno a efectus vivendis la constancia que lo acredita como funcionario de la comandancia general de policía del estado apure la cual solicito que me sea devuelta por su naturaleza ello dichas documentales son consignadas a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga, no obstante que el parágrafo primero del artículo 251 establece que en el delito precalificado por la honorable representante de la vindicta pública, la fuga debe presumirse con dichas testimoniales de muestro que no existe riesgo tal que mi defendido se evada por ese concepto no obstante solicito de este honorable tribunal en aras a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal desaplique para el caso concreto la norma allí contenida pues la misma colide con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al principio de igualdad, es decir si todos debemos ser tratados iguales frente a la ley, y para todos rige el principio de presunción de inocencia como es que el legislador categoriza a los imputados por el hecho presuntamente cometidos es decir, si la sanción es menor de diez años la fuga debe de probarse y si la sanción es mayor de diez años el legislador intuyó que la persona va a evadirse, en tal sentido solicito al Tribunal a los efectos del caso de marras la desaplicación del encabezamiento del parágrafo primero del 251. En relación al peligro de obstaculización consigno a este despacho oficio No. 17 emitido a mi defendido en el cual se le informa que ha sido separado del cargo que ostentaba de lo cual nos demuestra que el mismo no hará uso de su condición de funcionario para influir en la investigación. Así las cosas ciudadano Juez y vista la solicitud del Ministerio Público evidentemente los requisitos exigidos en el artículo 256 no se satisfacen por no encontrarse satisfechos los del artículo 250 ambos de la Ley Adjetiva. Sin embargo y a los fines de que en la Fase Preparatoria demostraremos que nos encontramos frente al elemento negativo de la antijurícidad conocido como causa de justificación ello en relación a una legitima defensa solicitamos de este despacho en primer lugar la libertad plena, de no ser así ciudadano Juez y dada la exigua cantidad monetaria que devenga un funcionario policial que no es mayor de 350.000 Bs., la carga familiar que obstenta de cinco hijos mas su esposa así como la cancelación de la vivienda otorgada en crédito para lo cual consigno baucher de cancelación de pago de dicha vivienda lo que demuestra aún mas la imposibilidad de mi defendido de satisfacer el pedimento fiscal relacionado a la caución económica para lo cual solicito en caso de que no se acuerde la libertad plena se circunscriba la decisión de este tribunal a lo estatuido en el artículo 258 de la norma adjetiva referente a la presentación de dos fiadores que se comprometan en la no evasión de mi defendido del proceso. Es todo”. Oída la exposición fiscal los dichos del imputado y lo manifestado por la defensa en la audiencia así como las solicitudes hechas en la misma, el Ciudadano Juez decretó lo siguiente: PRIMERO: Como en flagrancia la detención policial de que fuera objeto el ciudadano A.L.V.V., en fecha 13-02-04, de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria de la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.L.V.V., de conformidad a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A.- Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad bajo fianza que se concede en este acto. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para obligarse bajo la figura del fiador por el equivalente a 40 unidades tributarias cada uno de ellos. CUARTO: SIN LUGAR, la libertad plena del imputado A.L.V.V., que invocara en su favor el abogado defensor J.A.H.. QUINTO: SIN LUGAR, la imposición al imputado de la Caución económica estatuida en el artículo 257 que invocara el Ministerio Público. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía primera del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo fianza a nombre del Ciudadano A.L.V.V..- Y así se decide.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY

LA FISCAL 1º DEL M.P.,

DRA. Y.M..

EL ABOGADO DEFENSOR,

DR. J.A.H. M.

EL IMPUTADO,

VALERA VALDEZ A.L.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5715-04

DOB/JLSR/jlsr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Febrero de 2.004.-

193º y 144º

CAUSA N° 1C5715-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. Y.M.

DEFENSOR: DR. J.A.H.. DEFENSOR PRIVADO

VÍCTIMA : F.E.G.J. (OCCISOS).

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) VALERA VALDEZ A.L., venezolano, natural de San F. deA., de 36 años, FN: 11-11-67, casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo. C/1ro., residenciado, Urb. J.G.T.. Casa No. 192. San F. deA., titular de la Cédula de Identidad No. 10.618.265.-

Realizada como fue la audiencia de presentación quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que de la revisión del atado documental que comprende la causa, bastante amplio no obstante la poca data de la misma, se observa que efectivamente el ciudadano A.L.V.V., fue privado de su libertad poco tiempo después de suscitarse los hechos que hoy se investigan y que arrojaron como resultado el deceso del ciudadano F.E.G.J., a manos del referido funcionario policial. Se entiende así que tal circunstancia fáctica es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte infine de su encabezamiento toda vez que para el momento de la privación de libertad del imputado, este portaba el arma de reglamento la cual se presume accionó causando la muerte de la consabida víctima.

SEGUNDO

Refiere la defensa en principio la improcedencia de la disposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad invocadas por el Ministerio Fiscal a favor del imputado, esgrimiendo en sustento de ello de que los supuestos de hecho y derecho previstos por el legislador al artículo 250 ejusdem para que pueda recaer la privación judicial preventiva de libertad en contra de determinado ciudadano, no están dadas. En este sentido es de significar que el hecho cierto de la aprehensión en flagrancia referido por quien aquí se pronuncia en el aparte primero del presente dictamen hace emerger la certeza de que en el expediente aparece suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no está prescrita además de fundados elementos de convicción para presumir que el Ciudadano A.L.V.V., pudiera ser el autor de tal hecho; amen de la presunción razonable del peligro de fuga conocida como es la magnitud del daño que se presume causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en tal caso, tal como lo estatuye el legislador al artículo 251 numerales 2º y 3º no así el peligro de obstaculización toda vez que no aparece acreditado en autos ni así lo ha manifestado el órgano director de la investigación de que el ciudadano imputado pueda influir, modificar o ocultar elementos de convicción vitales para la presente causa ni de que este pueda influir de manera alguna en los llamados mediante testimonio a formar los elementos de prueba que se estimen pertinentes. No obstante ser ello posible habida cuenta de que aún cuando actualmente está suspendido de sus funciones dentro del cuerpo policial conserva tal condición y por lógica deducción las relaciones y un radio de acción amplio que pudiera tenerse como propicio para tal obstaculización. No obstante ello el Tribunal en obsequio de la buena fe que le asiste no lo estima así.

TERCERO

Que en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que las razones o motivos allí plasmados pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas que a todas luces se erijan como garantes de las resultas de la averiguación que se inicia y en consecuencia del proceso, amen de que estas aparezcan como poco gravosas para el imputado. En tal sentido es de observar que la defensa instruye al Tribunal respecto del arraigo en la localidad y en consecuencia en el país del ciudadano imputado, para el momento de fundamentar la no existencia del peligro de fuga, lo cual se estima como suficiente y bastante a los efectos de las circunstancias que deben tomarse en consideración respecto de las previsiones del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente señala al Tribunal y grafica de alguna manera la capacidad económica un tanto mermada del Ciudadano imputado, consignando para ello actas de nacimiento de los menores hijos del mismo y de lo cual se infiere en parte la carga familiar que le afecta. Además de planillas de deposito de pago de crédito hipotecario que se supone mantiene con una entidad bancaria las cuales a criterio de este Tribunal, a los efectos de probar la carga económica que actualmente pesa sobre el imputado, a diferencia de las actas de nacimiento ya referidas, son insuficientes toda vez que reflejan la carga económica del mismo para parte del año dos mil y dos mil uno, además de que el oficio de fecha 14 de enero del año 2000, que igualmente consignara como constancia de residencia del imputado no es sino la información librada por la institución o fondo de desarrollo urbano al ciudadano respecto de la aprobación del crédito que se presume realizó.

CUARTO

No obstante lo expuesto en el particular anterior el Tribunal estima prudente conocida como es la bajísima remuneración mensual que devengan los funcionarios policiales en nuestro país, y que por imperio de la ley ha de tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado para la imposición económica invocada por el Ministerio Fiscal; conceder o acordar en su favor Caución personal de la estatuida en el artículo 258 ejusdem, toda vez que la capacidad desde el punto de vista monetaria debe ser satisfechas por personas distintas del imputado.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Como en flagrancia la detención policial de que fuera objeto el ciudadano A.L.V.V., en fecha 13-02-04, de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria de la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.L.V.V., de conformidad a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A.- Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad bajo fianza que se concede en este acto. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para obligarse bajo la figura del fiador por el equivalente a 40 unidades tributarias cada uno de ellos.

CUARTO

SIN LUGAR, la libertad plena del imputado A.L.V.V., que invocara en su favor el abogado defensor J.A.H..

QUINTO

SIN LUGAR, la imposición al imputado de la Caución económica estatuida en el artículo 257 que invocara el Ministerio Público. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía primera del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo fianza a nombre del Ciudadano A.L.V.V., una vez constituida la misma.- Y así se decide.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5715-04

DOB/JLSR/jlsr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR