Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Enero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5635- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY.

FISCAL: DRA. Y.M.H., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: DR. L.R.A.

VÍCTIMA : ROSA ESTREIDA GONZALEZ

SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) H.L.G., titular de la cédula de identidad N° 18.583.193, residenciado en vía Apurito, sector madre vieja, casa S/N, elaborada en adobe, pintada de blanco, por la vía que conduce hacia la carretera nacional, familia G.F.. Estado Apure

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En el día de hoy, veinte (20) de Enero de 2004, siendo la 11:30, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Y.M., contra del ciudadano: H.L.G., se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado DR. L.R.A., el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico que represento, comparece ante este Tribunal a los fines de poner a disposición al ciudadano H.L.G. por estar incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico en donde aparece como victima la ciudadana ROSA ESTREIDA GONZALEZ, y el Estado Venezolano, este Representante Fiscal a los efectos de tener una clara relación de los hechos solicita permiso al Tribunal a los fines de dar lectura del acta policial y concedido como le es da lectura de la misma (se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico da lectura del acta policial) ciudadano Juez, en virtud de lo incipiente de la investigación y en razón de que hace falta ahondar mas en cuanto a la denuncia de la ciudadana victima, este Representante Fiscal precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, solicito al Tribunal se abstenga de calificar la flagrancia y por cuanto no consta en autos que el imputado haya tenido una conducta predelictual, sirva acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° 6°, y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse con la victima y concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo la presentación de dos fiadores, y finalmente que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Ese día fue un domingo, estábamos tomando en el bar la Madrileña, en el sector madre vieja con una gente que me conseguí, estaba hablando con la gente, en ese momento llego el señor de la casa que vive con la victima R.G., se metió en la conversación entonces nos pusimos a discutidor, en ese momento mandaron a buscar la guardia con la hija de el y seguimos discutiendo, cuando llego la guardia yo salí caminando y luego me agarro la Guardia, a mi no me agarraron con ningún armamento arriba es todo”. Acto seguido la Defensa expone: “Oído los alegatos de la parte Fiscal y lo solicitado por este en relación a las causales de medidas sustitutivas solicitadas por el, como lo son la causa 3 ° del 256 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de concurrir al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, cree la defensa que estas dos causales son lo suficientemente adecuadas para regular o prevenir cualquiera circunstancia de los hechos ocurridos, en consecuencia atendiendo la intención del espíritu del legislador en dictarle siempre menos gravosa al imputado, le solicito a este Tribunal se deseche la medidas solicitada por la vindicta publica como lo es la caución personas establecida en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano H.L.G. titular de la cédula de identidad N° 18.583.193, todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que formulare el representante del ministerio publico y la defensa a favor del imputado. Tercero: Proseguir la averiguación y la fase subsiguiente del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario Cuarto: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano H.L.G., titular de la cédula de identidad 18.583.193, se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal. A concluido el acto. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Enero de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

1C-5635- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY.

FISCAL: DRA. Y.M.H., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: DR. L.R.A.

VÍCTIMA : ROSA ESTREIDA GONZALEZ

SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) H.L.G., titular de la cédula de identidad N° 18.583.193, residenciado en vía Apurito, sector madre vieja, casa S/N, elaborada en adobe, pintada de blanco, por la vía que conduce hacia la carretera nacional, familia G.F.. Estado Apure

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Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.635-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: H.L.G., ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.G., y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: H.L.G. quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Estima prudente esta instancia significar a los participantes en audiencia el deber inmerso en las funciones propias al cargo de quien aquí se pronuncia de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir por el respeto de los preceptos en ella contenidos, en procura de una justa y recta administración de justicia; lo cual se estatuye como control de la constitucionalidad al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo observado en el particular anterior se advierte tanto de lo dicho en audiencia como de lo evidente al acta policial inserta a los folios 04 y 05 del expediente, que recoge lo acontecido para el momento de la detención policial del imputado, que el mismo fue detenido en un local comercial de los denominados Bar. “La Madrileña”, para el momento en que ingería licor en compañía de otras personas, quedando constancia igualmente en la referida acta que el arma de fuego localizada no fue encontrada en poder del imputado ni el mismo fue aprehendido en el momento o poco tiempo después de que presuntamente profiriera amenazas en contra de las ciudadana ROSA ESTREIDA GONZALEZ y su grupo familiar; de allí que tal accionar policial se traduce en violación flagrante de lo estatuido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como ya fue referido no medió para el momento de la detención del imputado circunstancia fáctica alguna que haga presumir que tal aprehensión fue practicada en flagrancia de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni medió orden alguna de la autoridad judicial competente que indicara tal aprehensión.

TERCERO

Que de lo expuesto en el particular anterior se hace patente la violación de derechos garantizados por la constitución lo que hace surgir ipso iure la nulidad de tal acto policial.

CUARTO

Que no obstante a lo expuesto estima este Tribunal que es prudente proseguir la averiguación por la vía ordinaria; habida cuenta de la denuncia interpuesta por la presunta victima ciudadana ROSA ESTREDA GONZALEZ, según la cual pudo haberse materializado un ilícito penal; todo ello a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así se declara

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano H.L.G. titular de la cédula de identidad N° 18.583.193, todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que formulare el representante del ministerio público y la defensa a favor del imputado.

TERCERO

Proseguir la averiguación y la fase subsiguiente del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano H.L.G., titular de la cédula de identidad 18.583.193. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY.

LA SECRETARIA

ABG. YULI BALI ARVELO

CAUSA: 1C-5635-03

DOB/YB/eb.-

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