Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoActa De Diferimiento De Juicio

ACTA DE DIFERIMIENTO 2M-164-03

En el día de hoy, catorce 14 de Abril del año 2.004, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Ciudadana Juez Presidente, ABG. NORKA MIRABAL RANGEL y los Ciudadanos Escabinos, D.L.C. y N.M.O., como suplente J.C.L., para la realización de la Audiencia Oral y Pública en la Causa N° 2M-164-03, seguida en contra del Ciudadano D.J.S.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, la Ciudadana Juez, solicita del secretario verificar la presencia de las partes a lo que esta manifiesta que se encuentran presentes, LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. Y.M., LA DEFENSA DR. M.F.M. y EL ACUSADO D.J.S.T., quien es trasladado desde una sala adyacente a la sala de juicio. Se declaro abierto el debate, la Juez presidente ordenó al alguacil de sala procediera a trasladar al acusado a la sala de Audiencias. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. La Juez Presidente declaro abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien expuso: El Ministerio Publico va a hacer una breve narración de lo que paso y lo que conllevo a la acusación, y los cuales son los siguientes: En fecha 18-05-2001 siendo las 02:30 horas de la mañana se encontraban en un punto de control las tabletas una comisión de la Guardia Nacional avisto que venia un camión este camión traía 1.400 bloques de arcilla, esos bloques venia ubicados en un posición que ocupaba o no dejaba ver lo que traía en el centro, los bloques venían unos entrelazados entre otros a manera de hacer como una pared que tapa lo que había adentro; siendo las 02:30 AM, obviamente los funcionarios no pudieron ubicar testigo alguno en razón de que es casi nulo que transite a esa hora personas por allí; detuvieron el camión en el momento en que lo detiene y están verificando u contenido, se pudieron percatar que a trabes de uno de los huequitos se veía un color gris, en el momento en que se montan arriba del camión detectaros 16 tambores, una vez que los ven solicitan al conductor que se monte en el camión y destapan lo tambores, percatándose que lo mismos expedían un olor fuerte penetrante, y obviamente por las máximas de experiencias sabían que se trataba de una sustancia que no era gasolina, tenemos que estar claro que una vez que se evidencia que tiene 16 tambores, le piden el permiso y no lo entrego y no lo aporto en todo el proceso, le piden la factura y consigna un factura remarcada, y en vista de la hora no habían testigos en la zona, casi no se puede pensar que a esa hora no ubican testigos; en consecuencia esperaron que amaneciera par trasladar el camión, en el momento en que trasladan el camión le pidieron la colaboración a dos transeúntes para que verificaron lo del camión, se le tomo una muestra en presencia del fiscal para la época, se envió al laboratorio central de Caracas en razón de que en la zona no se cuenta con uno, y el laboratorio dijo que era acetona, 16 tambores de acetona que venían de la ciudad de Maracay a la ciudad de Puerto Ayacucho, considero que estos dieciséis (16) tambores de acetona no eran para cuatro (04) peluquerías, ni para un taller de latonería y pintura, y en vista que dueño no tenia la perisología requerida y el Ministerio del Interior y Justicia debía autorizarlo, por lo que con la acetona decantan la coca para producir lo que conocemos como perico, por lo que en su oportunidad se acuso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Una vez acudan los expertos, porque esta sustancia es utilizada para la droga, en las conclusiones señalare lo que pide la ley para trasportar esa sustancia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Converse con mi defendido y hemos llegado al acuerdo de que mi defendido admita los hechos y colaboremos con la administración de justicia y en virtud de que las defensas anteriores no llegaron a ese acuerdo; así mismo solicito que se imponga la pena mínima a mi defendido. Seguidamente el tribunal impone al acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: Admito los hechos de que soy responsable de esos tambores que traía en el camión. Es todo. Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: El Ministerio Publico como garante de los principios y garantías procesales, quiere aclararle a los ciudadanos Escabinos que en la admisión de los hechos en cuanto a la rebaja de la pena que pudiera imponerse al acusado es la mínima de la misma; toda vez que esta reservada para la fase intermedio la rebaja de la mitad de la pena, sin embargo la justicia es negociada, entiende el ciudadano acusado que el es el responsable y como consecuencia de ello ustedes tienen la facultad de realizar una sentencia condenatoria en su limite inferior; pero ante todo solicito en esta instancia que sean oídos los experto, y testigos, a razón de que se aclare en si de lo que llevo al presente debate, toda vez que es una prueba mixta que requiere que el experto ratifique lo que explano en la experticia, el Ministerio Publico solicita sean oídas las personas que se encuentran afuera. Seguidamente la Ciurana Juez solicita al ciudadano Alguacil sea trasladado hasta la sala el experto A.H.R., quien previamente juramentada le fue puesto a la vista del folio 132 al 136 dictamen pericial químico y expone: Ratifico su contenido y firma. Acto seguido el ciudadano Secretario procede a dar lectura de la experticia la cual riela a los folios 132 al 136 de la causa. Seguidamente el experto expone: Se trata este caso de 16 muestras de un liquido transparente enviada a nuestro laboratorio, estas 06 muestras son sometidas a un análisis para ver si corresponde a acetona o a otra sustancia, se hace la verificación, y las pruebas para cocaína son negativas, se hace la densidad la cual es un parámetro para determinar la característica de cada solvente, y el ensayo de certeza que no es mas que someter la muestra a un calentamiento general, una separación y ocasiona lo que se ven los cuadros, y se ven que todos los picos, y los tiempos que demoran son iguales, por lo que estamos en presencia del metil etil cetona. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Represéntate del Ministerio Publico. ¿La acetona sirve para quitarse la pintura de las uñas, para desmanchar los carros y para procesar la droga? Contesto: Si. ¿Como se procesa? Contesto: Se hace un macerado de las hojas para separara el alcaloide, se le puede echar cemento, acetona y otros químicos, extraerle el alcaloide y posteriormente puede separarse. ¿El macerado lo pongo en una sabana le hecho la acetona cae el liquido de acetona y queda la droga? Contesto: Queda una pasta cae el líquido y la droga esta en el líquido, esta cocaína nace el soluble con acetona y si agrega ácido cloridico puede separarla convirtiéndose esa cocaína base. ¿Aproximadamente cuantos kilos de cocaína se pudieran trasformar con 16 tambores de acetona? Contesto: Dar un aproximado no seria lo correcto, este líquido pude ser utilizado nuevamente. ¿Que daño ocasiona? Contesto: Esa prueba en nuestra experticia, causa daños a la salud, puede ocasionar taquicardia, y enfermedades de tipo nervioso. No más preguntas. Es todo. A continuación la defensa expone: No tengo preguntas. Seguidamente se llama al experto ADCHELL TORO VIELMA, quien previamente juramentada le fue puesto a la vista del folio 132 al 136 dictamen pericial químico y expone: Ratifico su contenido y firma expone. Acto seguido la Fiscal expone: ¿En este caso para que se utiliza la acetona? Contesto: Es utilizado como solvente en la fase preliminar en la obtención del polvo blanco y se utiliza como solvente para producto final que es la cocaína. ¿Cuantos quilos de coca se necesita para hacer la cocaína? Contesto: Para obtener un kilo de cocaína se necesita media tonelada de hojas, y depende de procedimiento y de la calidad de materia prima. ¿Y con 200 litros de acetona cuantos kilos puedo procesal? Contesto: Para decir la cantidad es muy difícil, primero porque pude reutilizarse el liquido varias veces, habría que ver el procedimiento para ver cuantos kilos de pueden obtener. ¿Cuantas veces se podría reutilizar el líquido de acetona? Contesto: Dependiendo de la calidad de la síntesis no tengo la cantidad, depende de la calidad, los solventes podrían ser reutilizados bastantes. ¿Ustedes en su experticia hacen referencia a la lista de cuadros de la ONU, para que es? Contesto: Porque ese es basamento legal para establecer la calificación de las sustancias químicas, uno establece un listado de los productos que se utilizan como lícitos e ilícitos, por eso hacemos la acotación en cuanto al listado que señala la ONU. No tengo mas preguntas. Es todo. Seguidamente la defensa expone: ¿Quien tomo las muestras? Contesto: Fueron 16 muestras que se recibieron en el laboratorio, y las colecto la unidad actuante. ¿Tiene juramento para la práctica de la experticia? Contesto: Si. ¿Se encontraba el imputado para el momento de la elaboración de la experticia? Contesto: No. ¿Se encontraba algún Juez de Control para el momento de la experticia. Contesto: No, cuando eso no se había establecido lo de la prueba anticipada, realmente la práctica de la prueba en presencia del Juez, se hace desde que entro lo de la prueba anticipada, bueno son ustedes los que conocen la parte legal. No tengo mas preguntas. Es todo. Seguidamente se llama al Testigo Cabo Primero Guardia Nacional A.C., a quien previa juramentación, expone, soy natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde estoy residenciado actualmente, adscrito al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional y expone: Me encontraba con mi compañero q.G., en punto de control de las Tabletas vías San J.d.P., a eso como de las 03:00 de la mañana, en el tercer turno de guardia venia un camión 600, color verde, lo trasportaba un ciudadano con bloques 600 bloque creo, le pedimos la factura de viaje, y venia de Maracay Estado Aragua, con destino a Puerto Ayacucho, según dice el chofer, iba a entregar el camión, procedimos a pasar revista al camión, y no havia hueco para ver, por lo que nos subimos arriba del camión y se saco un bloque, y se vio al fondo una pipa, le preguntamos se llevaba gasolina o gasoil y el dijo que no sabia, procedimos y revisamos, y sacamos 16 tambores cuando destapamos olía ha acetona, nos fuimos al Comando y pasamos el procedimiento. Es todo. Seguidamente la Fiscal expone: ¿cuanto tiempo tenia montando guardia en ese punto de control? Contesto: Seis (06) meses. ¿Es usual que se transporte bloque a esa hora? Contesto: No a esa hora, en la mañana si pero a esa hora no por eso sospechamos, en el día posiblemente fuera pasado pero a esa hora no. ¿Y a esa hora pasan muchos carros? Contesto: Por lo general no, es desde las 05:00 am, que empiezan a pasar los autobuses y vehículos. ¿Como estaban ubicados los bloques? Contesto: Atravesados sin hueco, no se veía al fondo, le pido la factura y era una factura blanca, con l nombre de la empresa. ¿Quien detuvo el procedimiento? Contesto: Yo le dije al cabo que estaba conmigo que tenia mayor rango le dije que había pasado en el estado Zulia, un caso similar, que paso un camión cargado de bloques y cuando lo revisaron este llevaba droga, por eso decidimos pararlo. ¿Había testigos al momento de la detención? Contesto: No a esa hora, era muy temprano. No hay mas preguntas. Es todo. Acto seguido la defensa expone: No tengo preguntas para el testigo. A continuación se hace retirar de la sala al testigo, y se llama al testigo Q.G.M., quien no compareció; así mismo se llama al testigo H.R.P.G., quien no compareció; se lama al testigo W.E.M., Y P.J.A., quienes no comparecieron. Seguidamente se pasa a la evacuación de otros medios de prueba, manifestando las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que no es necesario la evacuación de otros medios de pruebas, a razón de que el imputado ha admitido su responsabilidad; en consecuencia este Tribunal pasa directamente a las conclusiones, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expone: De todo lo que paso obviamente el Ministerio Publico no solicitara la suspensión por que ya el acusado hizo esa afirmación de su responsabilidad en el hecho, eso da lugar a la celeridad procesal, el delito de droga como tal tiene carácter supra constitucional esta por encima de la Constitución, porque Venezuela a firmado convenios internacionales para que el Estado, en su norma interna así lo acate, nosotros suscribimos con la ONU, un tratado en 1988 y luego lo ratificamos, es un delito de lesa humanidad, por que la droga tiene un poder nocivo no solo en cuanto a la salud del individuo, sino al estado como tal, como son la salud física la cual deteriora al punto de llevarlo a la muerte, y en lo metal, lo lleva a cometer otros delitos como lo es hurtar para obtenerla, como quiera que daña al individuo y este forma parte a la sociedad, por eso la victima es la Colectividad es decir nosotros; es un cadena que comienza con el que la procesa, luego el que la vende al mayor y al dental, lo que hace que se cree un economía paralela, y crean potentados de la droga como el de Cáliz, y como el de Medellín y vive dañando el resto del mundo, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nace para regular la distribución, consumo y posesión de estas sustancia, pero no estaba incluido el solvente, por lo que había un tratado que lo regulaba, las personas que la elaboran descubrieron que se puede ligar con cemento con entel metil Cetona, con heroína que hay una serie de elementos químicos que nosotros utilizamos de forma licita, entonces la ONU, creo un cuadro que tiene carácter obligatorio a nivel mundial y ordeno a los estados que incluyeran a la acetona como droga o como componente de la misma, para trasportar acetona que es el caso que nos ocupa, se tiene que tener el permiso del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Fomento, y del Ministerio del Interior y Justicia, en este caso no hubo tal permisologia porque no tenia como demostrar la procedencia de tal liquido, el hecho de montar los tambores es ilícito aunado a eso que cada tambor contenía 200 litros de acetona, y eran 16 tambores, lo que da un total de 3200 litros de sobrepeso en un camión, el cual llevaba 1807 kilos de mas, estamos hablando de mas de 3000 kilos de peso, si mi trabajo habitual es ser chofer, no puedo pensar que pudo manejar con peso de mas, y si soy solo chofer tengo que revisar la que trasporto no pudo alejar que no se lo que voy a cargar, este es un delito grave, aquí sentados no hay victimas por que la victimas somos todos nosotros, nuestro hijos, porque con esa droga una persona que no tiene un coeficiente intelectual suficiente puede caer en este mundo, por eso la victima es el estado y el colectivo, yo les pido que la sentencia sea condenatoria por el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DERIVADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aun por lo manifestado por el acusado, solicito se le aplique una pena mínima. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solo no tengo conclusiones, solo solicito se imponga a mí defendido de la pena mínima. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusado quien expone: No tengo nada que declarar. Seguidamente la juez expone: Dado que se han oído las exposiciones de las partes, y en virtud de que la defensa a solicitado la pena mínima, no voy a dar la oportunidad a las replica por que no la defensa no expuso sus conclusiones aunado de que el acusado admitió los hechos, en tal sentido el Tribunal pasa a deliberar siendo las 11:20 horas de la mañana, y fija como hora de constitución para dictar el fallo las 11:50 horas de la mañana. Siendo las 11:50 horas de la mañana se constituye el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sala de audiencia, y la ciudadana Juez Expone: Visto lo avanzada de la hora esta juzgadora se limitara a dictar solo la parte dispositiva de la presente decisión, reservando el lapso de ley para publicar la parte motiva de la presente decisión. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declarar CULPABLE al acusado D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.691.973, por el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DERIVADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el establecimiento penitenciario que al efecto fije la Juez de Ejecución a que corresponda. SEGUNDO: Como pena accesoria el decomiso del vehículo de conformidad con el numeral 6° del artículo 60 en concordancia con el 66 ejusdem. Tercero: Se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de poner a su disposición la cantidad de acetona retenida a la orden de este Tribunal, bajo el resguardo del Comando Regional N° 6 de la ciudad de San F.E.A., u otros organismos que a tales efectos ordene el juez de ejecución a que corresponda. Cuarto: La destrucción de la acetona en caso de no ser requerido por organismo alguno. Con la presente lectura quedan notificadas las partes del veredicto dictado en este Juicio y de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación del texto integro se llevara a cabo dentro de diez (10) días siguientes a este pronunciamiento. Ofíciese al internado Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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