Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: YEMILETH M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.459.919 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.O.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 41.270, domiciliado en la ciudad del Tigre-Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.W.F., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 1.131.305.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.G.S. y EGNIS A.S.B., inscritos en el Inpreabogado con el No. 44.039 y titulares de la cedula de identidad Números V.- 6.922.341 y V.- 7.492.254 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 13.332-2006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 25-04-2.006 por el ciudadano J.R.R.V. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YEMILETH M.L.G., arriba identificados, tal como se evidenciaba del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera del Tigre-Edo. Anzoátegui, quedando inserto bajo el No. 42, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, acompañado al escrito junto a la copia simple del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y la referencia externa de la Fiscalía Primera del Estado Monagas al Departamento de Denuncia de la Policía del Estado Monagas a fin tomarse denuncia con motivo de violencia intrafamiliar. Siendo admitido en fecha 02-05-2.006, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura de los Cuadernos Separados de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como de la comunidad conyugal en el cual se decretó el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales ocasionadas con motivo de la terminación de la relación laboral por cualquier causa que pusiera fin a la misma por concepto de comunidad conyugal, librándose oficios Números 10.214 y 10.215 al Director del Departamento de Recursos Humanos y/o Administrador de la Empresa Precisión Drilling de Venezuela, ubicada en Anaco-Estado Anzoátegui.

En fecha 26-06-2.006 el ciudadano J.R.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de las cuales de la empresa Representaciones Operativas Petroleras C.A. de la cual era presidente el ciudadano G.W.F. la cual operaba en la calle principal de las Charas, sector Las Charas de la ciudad de Anaco-Estado Anzoátegui. Que el ciudadano G.W.F. había amenazado a la ciudadana YEMILETH M.L.G. con renunciar a la empresa para la cual laboraba a fin de eludir sus responsabilidades alimentarias así como con llevarse el niño fuera del país para lo cual solicitó se decretara medida de prohibición de salida del país al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Negándose lo requerido sobre el porcentaje de las acciones de la empresa Representaciones Operativas petroleras. C.A., por auto de fecha 25-07-2.006.

En fecha 18-09-2.006 se recibió oficio de la Empresa Precisión Drilling, mediante la cual informaron que entre sus trabajadores no registraron al ciudadano G.W.F. como trabajador de la misma.

En fecha 08-05-2.006 se verificó la citación del ciudadano G.W.F., mediante consignación de la boleta de citación por el alguacil de este tribunal.

En fecha 07-06-2.006 se verificó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante consignación de la boleta por el alguacil de este tribunal.

Los actos conciliatorios se verificaron en fechas 26-06-2.006 y 18-09-2.006con la presencia de la parte actora, el apoderado judicial de la misma, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 27-06-2.006 el ciudadano G.F.W., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio, J.V.G.S. y EGNIS A.S.B., inscritos en el Inpreabogado con el No. 44.039 y titulares de la cedula de identidad Números V.- 6.922.341 y V.- 7.492.254 y de este domicilio.

En fecha 26-09-2.006 siendo la oportunidad para efectuarse el acto de contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano G.W.F. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 04-10-2.006 de conformidad al artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el acto oral para el día 23-10-2.006, en la oportunidad correspondiente a esta fecha, aperturado el acto se dejo constancia que aperturado y anunciado con las formalidades de ley se dejó constancia que los ciudadanos R.R.A., C.G. y J.G. no comparecieron declarándose desierto los mismo, procediéndose a incorporar las pruebas documentales, declarándose desierto igualmente las conclusiones por cuanto las partes no comparecieron.

Mediante diligencia de fecha 24-10-2.006 el apoderado judicial de la parte actora Abg. A.O. solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por cuanto en la oportunidad establecida por motivos de fuerza mayor no lograron comparecer.

Por auto de fecha 01-11-2.006 se acordó aperturar articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordarse nueva oportunidad para la realización del Acto Oral.

Mediante diligencia de fecha 06-11-2.006, el Abg. A.J.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas acompañado de la constancia médica suscrita por el Centro Hospitalario General del Tigre-Estado Anzoátegui, de fecha 22-10-2.006; asimismo se acordó oficiar a la Policía del Estado Monagas a los fines de que esta remitiera a este juzgado copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente de violencia familiar conforme denuncia formulada en fecha 28-03-2.006 por la ciudadana YEMILETH M.L.G., librándose oficio No. 11.443.

En fecha 15-11-2.006 el apoderado judicial de la parte actora Abg. A.J.O.C., consignó escrito mediante el cual presentaba ante este tribunal renuncia al poder conferido por la ciudadana YEMILETH M.L.G. a los ciudadanos J.R.V. y M.R., debidamente notariada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre-Edo. Monagas.

Mediante diligencia de fecha el A-bg. AL-FREDO J.O.C., con el carácter acreditado en autos solicitó que por cuanto el ciudadano G.W.F. había abandonado el hogar, la ciudadana YEMILETH M.L.G. ya no era victima de maltratos ni físicos ni psicológicos, por lo cual no se requería información proveniente de la Policía del Estado Monagas en relación al expediente por denuncia de Violencia Familiar presentada por la ciudadana YEMILETH M.L.G. en contra del ciudadano A.J.O.C.. Negándose lo requerido por auto de fecha 06-12-2.006 por cuanto era de la facultad del Juez aplicar el Principio de la Búsqueda de la verdad de los hechos.

En fecha 06-01-2.007, compareció ante este tribunal la ciudadana M.D.C.O.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 10.944.359, domiciliada en San J.d.G.-Edo. Anzoátegui a los fines de reconocer el contenido y firma de la constancia medica expedida al ciudadano A.J.O.C. en fecha 22-10-2.006.

Por auto de fecha 20-03-2.007 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes al auto.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29-03-2.007, se acordó reponer la causa al estado de realizar el Acto Oral, dejándose sin efecto el realizado en fecha 23-10-2.006, cursante a los folios 33, 34, y 35. Por lo que de conformidad al artículo 471 de la LOPNA se fijo el acto oral para el día 25-04-2.007.

En fecha 25-04-2.007 oportunidad fijada para realizarse el Acto Oral, se anunció con las formalidades de ley, se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte actora Abg. A.J.O.C., Asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos R.R.A., C.D.C.G.C., J.A.G.H., promovidos como testigos por la parte demandante, quienes fueron juramentadas y declararon a tenor de las preguntas que le formularon. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas, consistentes en el acta de matrimonio y acta de nacimiento deL niño procreado en el matrimonio, denuncia interpuesta por la ciudadana YEMILETH M.L.G., ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas, recipe medico suscrito por el Hospital General del Tigre al ciudadano A.J.O.C.. No habiendo otro medio de prueba que evacuar, se le concedió el derecho de palabras a la apoderada de la parte demandante para que presentaran sus conclusiones, quien manifestó que vistas las declaraciones de los testigos y en consideración que fueron hábiles y contestes en relación a la causal concreta de abandono voluntario concretada en el artículo 185, ordinal segundo del código civil, debido a que los hechos narrados o declarados eran constitutivos del abandono voluntario y en relación a las pruebas documentales arribas expuestas aunado a la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano G.F.W. quien en ningún momento ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dentro del debido proceso demostró o probó lo contrario a lo alegado y expuesto por la parte demandante; por lo que consideraba que existían los elementos y fundamentos suficientes para declarar disuelto el vinculo conyugal, así como acordar las medidas pertinentes respecto al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ultimo solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 07-05-2.007 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes al presente auto.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.R.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMILETH M.L.G., tal como se evidenciaba del instrumento acompañado debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre-Estado Anzoátegui, alegó que: tal como constaba del acta de matrimonio acompañada al escrito, en fecha 07-08-1.998 su representada ciudadana YEMILETH M.L.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.F.W., antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia. Que de dicha unión procrearon al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien había nacido el 09-08-1.999 tal como se evidenciaba del acta de nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas-Estado Zulia. Que durante los primeros años la relación matrimonial se desarrollo en u ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero que con el correr del tiempo la conducta del cónyuge G.F.W. comenzó a cambiar radicalmente en el sentido de ausentarse de la habitación común fijada en la Urbanización “Tipuro” de la ciudad donde habitaron por un espacio de un año. Que el ciudadano G.F.W. efectivamente dejó sola a la ciudadana YEMILETH M.L.G., desasistiéndola, abandonándola sin contar sin su apoyo, retirándose este del hogar a pesar de las reiteradas suplicas a fin de que regresara a casa sin logar que cambiara de actitud. Que ese comportamiento se prolongó por espacio de un año. Que posteriormente regresó al hogar, viviendo en cuarto separado, solo con el propósito de amargarle la vida a su poderdante, ya que, desde que se había instalado en el hogar bajo estos parámetros se daba a la tarea de perseguirla y hostigarla con amenazas de quitarle al niño y llevárselo consigo a los Estado Unidos donde había adquirido su nacionalidad, así como de formar escándalo en el sitio de trabajo de esta (PDVSA), manteniéndola en un estado de zozobra. Que llegó al extremo de utilizar a su hijo como instrumento de venganza, manipulando a este, y complaciéndole en todo lo que se le antojara ocasionándole un grave daño ya que de esta forma no se orientaba ni educaba a un hijo. Que la ciudadana YEMILETH M.L.G., ante la actitud de su cónyuge interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de aperturar averiguación en relación al hostigamiento y la violencia contra la mujer, de lo cual acompañó constancia remitiendo la misma a la Policía del Estado Monagas. Que desde dos años hasta la presente su poderdante no tenía paz ni sosiego, dada la violencia psicológica desplegada por el ciudadano G.F.W., quien valiéndose de todo tipo de amenazas la perseguía, fotografiaba, se le parecía en todo momento como una sombra, la atormentaba lo cual constituía Delito contra la Familia y Violencia contra la Mujer, reservándose las acciones penales del caso. Que el ciudadano G.F.W. utilizaba intimidación prevaliéndose del niño para lograr sus propósitos en el sentido de aportar dinero para cancelar el apartamento donde vivían solo si su cónyuge daba cumplimiento a la vida marital, porque de lo contrario no aportaba tal cantidad, por lo cual no podían continuar viviendo juntos. Que todos los hechos narrados, y cometidos por el ciudadano G.F.W., encuadraba en Abandono Voluntario causal especifica de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, fundamento de esta demanda. Que en razón de los hechos alegados con el carácter descrito, acudió ante esta autoridad a los fines de demandar en acción de divorcio al ciudadano G.F.W., antes identificado, para que conviniera o en su defecto a ello se condenara en la Disolución del Vinculo Matrimonial fundamentada en la causal de Abandono Voluntario, contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, puestos que los hechos narrados eran constitutivos de tal causal en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en relación al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le acordar a su madre ciudadana YEMILETH M.L.G., el ejercicio de la p.p. así como la guarda y custodia de este. Que dentro de los principios que orientan la salud mental y la salud integral del niño, se le imponía por derecho que el obligado alimentario le suministrare a su hijo una pensión de alimentos consona con la realidad actual, ya que este devengaba un sueldo de Siete Mil Quinientos Dólares Americanos (7500$) mensuales en la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA , filial de WEATHERFORD COMPANY; por lo que solicitó se decretare medida de embargo sobre el sueldo devengado en la referida empresa con sede en la población de Anaco-Estado Anzoátegui, del cincuenta por ciento (50%) tomando en consideración que la pensión de alimentos comprendían vestido, vivienda, colegio y los demás atributos contemplados en la LOPNA, sobre manera cuando la vivienda en la cual habitaba el niño era alquilada y cuyo arrendamiento era elevado así como el colegio por lo que la tercera parte del sueldo no alcanzaba para cubrir las necesidades primarias del niño. Que el padre no solo devengaba el sueldo antes indicado sino que también era accionista de otra empresa en la cual percibía dividendos los cuales serían informados en su debida oportunidad. Solicitó se le designare correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios requeridos con motivo de las medidas de embargo solicitadas. Solicitó se decretare y practicare medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho en la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, filial de WEATHERFORD COMPANY, en caso de despido o retiro voluntario, por lo que solicitó se oficiara a los fines de que esta indicara por escrito el tiempo que tiene laborando el ciudadano G.F.W. así como el sueldo devengado. Solicitó se decretare y practicare medida de embrago sobre el cincuenta por ciento (50%) de todas las acreencias a que tenía derecho el demandado en la citada empresa donde prestaba servicios personales de acuerdo con el contrato de trabajo. Solicitó se decretare y practicare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, documentado a nombre del cónyuge, ubicado en los estados Unidos cuya documentación se reservaba acompañar oportunamente a los fines indicados. Se reservó señalar otros bienes comunes a los fines de que el tribunal tomare las medidas de rigor. Solicitó la citación personal del demandado en la siguiente dirección: Av. Libertador, Edificio Los Arcos, apartamento 2-A de esta ciudad de Maturín. De conformidad al artículo 455 de la LOPNA, ordinales “d”, y “e” respectivamente, promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R.A., C.G. y JUAN a. GRILLET, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 9.930.932, V.- 13.054.829 y 14.440.898 respectivamente, domiciliados todos en el Edificio Los Arcos, apartamentos 3-A, 5-A y 6-A a objeto de que estos declararen sobre el abandono del cual había sido objeto su mandante y su hijo así como del hostigamiento a que fue sometida su representada por parte de su esposo y de la violencia psicológica desplegada en su contra.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano G.F.W. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocaron las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo fue invocada en la presente causa la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

En cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana YEMILETH M.L.G., ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas, la misma se valora como medio de prueba documental, en la cual se evidencia que la demandante acudió ante un órgano competente para dilucidar asuntos relacionados con violencia intrafamiliar, sin que ello conlleve a probar los propios actos que alega en la demanda, sino la acción de haber acudido ante un ente idóneo.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos R.R.A., C.D.C.G.C. y J.A.G.H., que en sus declaraciones demuestran conocer a las partes; asi como conocer que los hechos de violencia familiar, consistentes en maltratos fisicos, vejaciones, las ofensas con palabras obscenas, chantajes, amenazas de desprestigio en lugar de trabajo de la ciudadana YEMILETH M.L.G., asi como la falta de cumplimiento los deberes conyugales, en relación al auxilio que se deben los cónyuges, por cuanto el demandado no colabora con el sustento del hogar, ni con sus deberes alimentarios para con su hijo; asi como por el hecho de que el ciudadano G.F.W., abandono el hogar conyugal, como hace un año, a pesar de las suplicas de su cónyuge, siendo una acción deliberada por parte de éste, por lo cual estas testimoniales llevan a la convicción de este sentenciador de la veracidad de sus testimonios, que los mismos guardan relación con los hechos invocados en la demanda, y siendo contestes entre si, pr lo cual se aprecian y se valoran como medio de prueba.

Quedó probado en autos, y con base a las testimoniales valoradas que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges. Lo que conllevo a que no asumieran sus deberes como esposos y que le impone el matrimonio, por lo que quebrantó uno de los deberes del matrimonio, quedó probado que no existe una convivencia sana, no existe el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos.

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS y SEVICIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YEMILETH M.L.G., contra el ciudadano G.F.W., plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 07 de Agosto de 1.998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)se establece el siguiente: LA P.P. será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana YEMILETH M.L.G.; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente EL CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) POR CIENTO del SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2.007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 02/05/2.007, equivalente a la suma de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 301.247,10), adicionalmente igual porcentaje en el mes de agosto, para coadyuvar en la adquisición de uniformes, útiles y matricula escolar; y UN (1) Salario Mínimo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 614.790,oo), en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de actividades extraacadémicas. médicos y medicina que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor del niño para que mantenga contacto personal y directo con su padre de manera abierta, ya que no existe en estos momentos criterios que impida a que el padre mantenga contacto con el su hijo, por lo cual deberá realizarlo sin que la frecuentación entorpezca las actividades cotidianas del niño, asi como las académicas y extra académicas del niño.

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 148°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

Conste.

La secretaria de Sala Temporal.

Exp. No. 13.332-2.006

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