Decisión nº PJ02120007000291 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoImpugnación De Sentencia (Filiación)

ASUNTO: FP02-V-2006-000261.

Resolución No. PJ0212007000291

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.T.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.029.970.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: G.R., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Y.N.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.172.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadanos: S.A.F., JORGE SAMBRANO MORALES, OLIVER AGUIERRE ROJAS, A.S.O., FRANCIS CERMEÑO, ANDREINA RABAT PÉREZ Y ZORAGLIS TRIAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 49.865, 25.138, 84.124, 36.137, 101.774, 113.946 y 105.800, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000261.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Febrero de 2006, la ciudadana Y.T.F.G., en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño YESSER D.F., interpuso ante este Tribunal demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano Y.N.N..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

1.3. En fecha 09 de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil H.M., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

1.4. En fecha 21 de Junio de 2006, el ciudadano abogado S.A.F. consignó poder otorgado por el ciudadano Y.N.N., donde se dio por citado expresamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

. 1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de Septiembre de 2006, el abogado S.A.F., actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

. 1.6. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 14 de Febrero de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

1.7. En fecha 20 de Julio de 2006, el alguacil D.E., presentó diligencia consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Y.N.N., con el objeto de que manifestara si estaba o no dispuesto a realizarse la prueba de Filiación Heredo Biológica.

1.8. Que en fecha 25 de Julio de 2006, el ciudadano Y.N.N., manifestó estar de acuerdo a someterse a realizarse la prueba de Filiación Heredo Biológica.

1.9 En fecha 11 de agosto de 2006, la parte actora presentó diligencia consignando Oficio dirigido a este Tribunal por el IVIC, donde consta que se fijó la realización de la prueba de Filiación Heredo Biológica para el día 25 de noviembre de 2006.

1.10. En fecha 16 de enero de 2007, se recibió oficio remitido por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde consta que el ciudadano Y.N.N., no acudió a la cita pautada para el día 25/11/2006, a realizarse la prueba, razón por la cual, se procedió a la realización de la prueba de Filiación Heredo Biológica, sin la muestra sanguínea del padre.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(folio 06), b) los testigos ELIMAR MANOLY BRAVO COPELAND, S.M. VERDES PÉREZ, ERIKA DEL VALLE PÉREZ BRICEÑO, NELSIS SOTO LEONETT Y Z.J. CEDEÑO HERNANDEZ, y c) Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos Y.T.F.G., Y.N.N. y al niño YESSER D.F..

Por su parte el demandado promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes a la Zapatería Maravilla.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño YESSER D.F., la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la pretensión de inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora Y.T.F.G., que hace aproximadamente doce años conoció al ciudadano Y.N.N., conocido como ELIESSER, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.172.446, cuando fue a buscar trabajo en la empresa Zapatería La Maravilla, ubicada en el Paseo Orinoco de esta ciudad, donde la emplearon, que a los pocos días de ingresar a trabajar en el citado comercio, Y.N.N., conocido como ELIESSER, surgió una buena amistad entre ellos, que el ciudadano Y.N.N., la acompañaba a la parada de autobuses cuando salía del trabajo, que luego esa amistad se convirtió en una relación amorosa, prometiéndole que iban a vivir juntos durante toda la vida y ser muy felices, aceptando ella esa relación y empezaron a cohabitar, tener relaciones sexuales, que se iban de viaje con grupos de amigos para las playas de Puerto La Cruz, para la Gran Sabana, etc., que incluso conoció y compartió con toda la familia, que con motivo de esa relación fue concebido su pequeño hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

o, que como consecuencia de ello, y como madre se trasladó en varias oportunidades al lugar de trabajo del ciudadano Y.N.N., para que conociera a su hijo, que éste cuando lo vio se sorprendió y lo tomo entre sus brazos, lo abrazó y lo besó, mostrándoselo a todos sus compañeros de trabajo, muy feliz, que incluso le sugirió que le colocara el primer nombre del niño en honor a él (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), porque él se llama YASSER. Que pasados los cuatro años de edad de, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

, el padre se fue desentendiendo a tal punto que la obligación alimentaria voluntaria para la manutención del niño la fue disminuyendo paulatinamente, que desde entonces no cumple con su manutención necesaria para cubrir todas las necesidades básicas de un niño y en especial los gastos de consultas médicas y medicamentos. Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto formalmente demandó en nombre y representación de su mencionado hijo por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al Ciudadano Y.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.446, para que conviniera en reconocer como hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda donde:

Rechazó los alegatos esgrimidos por la demandante de autos ciudadana Y.T.F.G..

Negó, rechazó y contradijo que su representado Y.N.N., haya conocido aproximadamente hace doce años a la ciudadana Y.T.F.G., cuando fue a buscar trabajo en la empresa Zapatería La maravilla, ubicada en el Paseo Orinoco de esta ciudad, donde la emplearon.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado Y.N.N., haya tenido amistad con la ciudadana Y.T.F.G., y mucho menos que la acompañara a la parada de autobuses cuando salía del trabajo en su último turno a las siete de la noche.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado Y.N.N., haya tenido amistad con la ciudadana Y.T.F.G., y mucho menos que se haya convertido en una relación amorosa, prometiéndole que iban a vivir juntos durante toda la vida y ser muy felices. Rechazó en nombre de su mandante el hecho de haber aceptado y empezado a cohabitar con la ciudadana Y.T.F.G., y mucho menos tener relaciones sexuales y salir de viaje con grupos de amigos para las playas de Puerto La Cruz, Gran Sabana, etc. Ni haber conocido, ni compartido con toda la familia.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado Y.N.N., haya tenido relaciones sexuales con la ciudadana Y.T.F.G., que igualmente por mandato expreso de su mandante, desconoce el hecho de haber concebido un hijo con dicha ciudadana que lleve el nombre de YESSER D.F.. Que desconoce si el día 22 de Octubre de 1.994, nació el niño YESSER D.F., en el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad y las situaciones de dicho parto, igualmente rechazo y contradijo en nombre de su mandante conocer al niño, así como también que su madre lo haya trasladado en varias oportunidades al trabajo de su mandante, que le haya sorprendido, tomándolo en los brazos, abrazarlo y besarlo. Desconoció en nombre de su mandante que se lo haya mostrado a todos sus compañeros de trabajo y que le haya sugerido que le colocara el primer nombre del niño en honor a él: YESSER, porque él se llamaba YASSER.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado Y.N.N., incumpla con pensión alimentaria voluntaria alguna, ni con ningún otro concepto, por cuanto no ha tenido hijos con la ciudadana Y.T.F.G..

Negó, rechazó y contradijo, que su representado Y.N.N., esté vinculado en alguna forma con la ciudadana Y.T.F.G. y con el niño YESSER D.F., motivo por el cual desconoce que haya tenido momentos desesperantes, haya colaborado con los gastos, que no haya tenido dinero, que haya pasado necesidad con su hijo, que haya soportado humillaciones esperando hasta dos horas, haberle entregado diez mil bolívares, le haya comprado medicamentos.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado Y.N.N., se haya negado a cumplir formalmente con sus obligaciones de buen padre de familia, que pues, lo rigurosamente cierto es que rechaza conocer a la ciudadana Y.T.F.G. y consecuencialmente desconoce al niño como su hijo, siendo totalmente falso que en reiteradas oportunidades se le pidiera que lo reconociera ante las autoridades competentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano Y.N.N. respecto del niño YESSER D.F., es decir, que de la unión de la ciudadana Y.T.F.G. con el ciudadano Y.N.N. procrearon a la persona del niño YESSER D.F., alegado por la parte actora y negado por el demandado.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los limites de la controversia:

Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto del padre, si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la persona del niño demandante y si el demandado se ha negado o no a reconocer a su hijo de manera voluntaria.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Articulo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora , considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de la sala de Juicio del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (subrayado de la sala de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño YESSER D.F., (folio 06) donde se pretendía probar su filiación con su madre Y.T.F.G. y la falta de reconocimiento por su padre biológico, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el demandado Y.N.N., no acudió al IVIC, a realizarse la prueba de ADN sin causa Justificada.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio Plasmado por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, que expresó:

La Sala, para decir, observa:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis......

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

(Cursiva añadida por esta Sala de Juicio)

Realizado un análisis de las actas procesales se observa que en fecha 20 de Julio de 2006, fue consignada la boleta intimación debidamente firmada por el demandado Y.N.N., sin que el mismo hubiera comparecido sin causa justificada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la prueba de Filiación Heredobiológica, razón por la cual, este Tribunal considera la negativa a manifestar su acuerdo a realizarse la prueba, previa intimación, o no acudir al órgano Competente para su debida realización, produce el mismo efecto de haberse negado a realizarse la prueba, es decir, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En el caso sub iudice, a criterio de este Tribunal, existió una negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la realización de la prueba ordenada en la persona humana de las partes por parte del demandado al no haber presentado ningún motivo justificado que impidiera su colaboración en la evacuación de la prueba, razón por la cual, el juez que decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado Y.N.N. a colaborar en la evacuación de la prueba de Filiación Heredo biológica, este Tribunal presume que el resultado de la misma esta conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano Y.N.N. es el padre biológico del niño YESSER D.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 210 del Código Civil.

2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos ERIKA DEL VALLE PÉREZ BRICEÑO, NELSIS VILLIMAR SOTO LEONETT y Z.J. CEDEÑO HERNANDEZ, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que sabían y les constaba que Yemina y Yasser (Eliezer) eran amigos y este le daba la cola en su vehículo para la casa de ella cuando salía del trabajo, sabían y les constaba que Yemina y Yasser (Eliezer) tenían una relación amorosa y planes para irse a vivir juntos, que sabían y les constaba que Yemina y Yasser (Eliezer) salían de viaje en grupo de amigos, que sabían y les constaba que Yemina y Yasser (Eliezer) procrearon un niño que lleva por nombre Yesser Daniel, que sabían y les constaba que Yasser (Eliezer) cumplía con sus obligaciones de Padre e incluso si hasta la presente fecha ah cumplido con el niño Yesser, que sabían y les constaba que Y.F. le ha Solicitado ayuda económica al ciudadano Yasser (Eliezer), para cubrir algunos gastos de su hijo y él se ha negado, que sabían y les constaba que el ciudadano Yasser (Eliezer), se ha negado a reconocer al niño Yesser Daniel como su hijo, sin que demostraran los elementos tractus y fama (trato y reputación) necesarios para la comprobación de la posesión de estado, es decir, no declaran y por lo tanto no prueban que el ciudadano Y.N.N. le haya dispensado el Trato de hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ni que éste haya sido reconocido como hijo de dicho ciudadano por las demás personas, por la familia o por la sociedad, limitándose a deponer en dichas declaraciones hechos relativos a la relación de Y.T.F.G. y Y.N.N..

Los testigos bajo análisis demuestran plenamente que de la relación de la ciudadana Y.T.F.G., con el ciudadano Y.N.N., surgió una buena amistad entre ellos, que el ciudadano Y.N.N., la acompañaba a la parada de autobuses cuando salía del trabajo, que luego esa amistad se convirtió en una relación amorosa, razón por la cual, dichas testigos merecen la confianza del Juzgador, y por lo tanto, solo prueban la relación amorosa amorosa que existió entre dichos ciudadanos, y son apreciados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos testigos son concordantes con la presunción surgida en contra del demandado ante su negativa a realizarse la prueba de filiación Heredobiológica. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño YESSER D.F., este tribunal considera que esta vinculado con el Derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación extramatrimonial de la ciudadana Y.T.F.G. con el ciudadano Y.N.N., surgió una buena amistad entre ellos, que el ciudadano Y.N.N., la acompañaba a la parada de autobuses cuando salía del trabajo, que luego esa amistad se convirtió en una relación amorosa, con la declaraciones de los testigos valorada anteriormente. Que de dicha relación extramatrimonial procrearon al niño YESSER D.F., con la presunción legal surgida en el proceso, ante la negativa del demandante a realizarse la prueba de Filiación Heredobiológica.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)es el ciudadano Y.N.N., razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda, intentada por la ciudadana Y.T.F.G., actuando como representante legal y legitimada activa del niño YESSER D.F., en contra del ciudadano Y.N.N..

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana Y.T.F.G., actuando como representante legal y legitimada activa del niño YESSER D.F., en contra del ciudadano Y.N.N..

Por lo tanto, téngase como hijo del ciudadano Y.N.N. al niño YESSER DANIEL, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley y, en tal virtud, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano Y.N.N. y su hijo YESSER DANIEL.

En consecuencia, el niño YESSER DANIEL llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “Y.N.N. y Y.T.F.G.”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.

Se ordena oficiar al Registro del Estado Civil del Estado Bolívar, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acta original de nacimiento del niño YESSER DANIEL.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

ASUNTO: FP02-V-2006-000261.

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