Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 4 de mayo de 2007

197° y 148°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2213-2007 (As) S-6

PONENTE: P.M.M.

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por los abogados Y.M.R. y P.B.S., Fiscal Centésimo Décimo Noveno y Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absuelve al ciudadano L.E.C.J., de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa privada del ciudadano L.E.C.J., remitió el 26 de febrero de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 27 de febrero de 2007, se designó ponente al Juez JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 9 de marzo de 2007, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta pública, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para la séptima día hábil siguiente al de la admisión, a las 10:00 horas de la mañana.

El 26 de marzo de 2007, cumpliendo con la resolución 088 de fecha 16 de marzo de 2007, donde se acuerda la rotación de los Jueces Superiores Penales Ordinarios, acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. P.M.M., quién con el carácter de ponente asume la misma. Asimismo visto lo anterior se acuerda por auto-composición procesal, y a los fines de preservar el principio de inmediación previsto en el texto adjetivo penal fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y pública, una vez que conste en autos la última notificación de las partes con respecto a este auto, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizarse la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron: La representación Fiscal, Abg. P.B. y el Profesional del Derecho O.T., en su condición de defensor del acusado L.E.C., asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos y le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos orales, la Sala se reservó el término de diez días hábiles y entra en términos de dictar sentencia.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

JUZGADO: SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: L.F.U.G.

DE LAS PARTES:

ACUSADO: L.E.C.J.

DEFENSA: ABG. O.T.

REPRESENTANTE FISCAL: Y.M.R. y P.B.S.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes abogados Y.M.R. y P.B.S., Fiscal Centésimo Décimo Noveno y Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron su recurso de apelación, en los términos siguientes:

“El tribunal A-quo, absolvió al ciudadano L.E.C.J., de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; alegando entre otras cosas…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN…Primeramente, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proce4so de detentación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelto al acusado de autos....Así pues, en este orden de ideas, es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, no basta con que “el juez” resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas”. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopta el sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba ilícitos al juicio, señalándose la posibilidad de utilizar como medios de los cuales es posible constatar hechos confiables. (Artículos 197 y 198 Código Adjetivo). En cuanto a la apreciación de la prueba, debemos reiterar que se adopta el sistema de la sana crítica; se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión. En efecto, el juzgador consideró que lo órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida? La prueba testimonial se materializa en el proceso u juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio. En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no sabemos si las mismas, fueron debidamente valoradas, que no sucedió en el presente caso, o por el contrario desestimadas, sin base a un análisis minucioso. Por lo que, en el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables…Así las cosas en fuerza de todo lo antedicho, lo ajustado y conforme a derecho, es solicitar declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2.007, mediante la cual absolvió al acusado L.E.C.J., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, se declare la nulidad de la recurrida, y por corolario se celebre un nuevo debate en otro órgano jurisdiccional y con absoluta libertad de criterio, dicte la sentencia que corresponda.”

-III-

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

…Omissis…EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…En base al planteamiento efectuado por las partes y las personas que en la Sala de Audiencias declararon, es importante resaltar en este caso lo sostenido por el Profesor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, con prólogo de J.P.Q., donde señala: “...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la Declaración Universal de Derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 en su Ordinal segundo que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”. Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción juris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse la comisión del hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del acusado. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en un proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse también, que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se traduce en el Principio Norteamericano que dice: “si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable”... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva...”.

En el presente caso, no se determinó en el debate oral y público la culpabilidad del ciudadano L.E.C.J. en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, su participación en la comisión de tal delito, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que fue imposible adminicular las pruebas y elementos existentes con el hecho por el cual el Ministerio Público acusó en su oportunidad; adicionalmente, es claro para este Tribunal que si no se llega al convencimiento, mas allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el Principio In dubio pro reo. Al respecto, cito decisión de la Sala Penal del TSJ, de fecha 21/6/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, según la cual, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En el presente caso se ha demostrado la existencia de una sustancia, la cual iba a ser transportada al exterior por el ciudadano J.C.S.P., y quien fue condenado en su oportunidad en virtud de la admisión de hechos que el mismo realizó, más no la responsabilidad del acusado L.E.C.J. en la participación de la comisión del mencionado delito.

Al adminicular las pruebas debatidas en el presente juicio, de las mismas emerge la certeza para quien aquí decide, que efectivamente se incautó una sustancia ilícita, según las experticias realizadas y que fueron valoradas, en una maleta propiedad del ciudadano Salas Piñango, quien fue condenado por el delito que se acusó al ciudadano CALATAYUD JIMENEZ y las declaraciones de los funcionarios que incautaron la maleta que contenía la droga y quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado, fueron contestes al señalar el lugar donde se encontró la maleta, el boleto aéreo que utilizaría el ciudadano Salas Piñango y su pasaporte. Así mismo, con la declaración de la ciudadana MORAIBA M.B.C., quién se desempeñaba como gerente del hotel La Mirage para la fecha en que sucedieron los hechos, se demostró que el ciudadano L.E.C. era cliente frecuente de ese hotel, el cual utilizaba las veces que venía a la ciudad de Caracas, sin embargo siempre llegó al mismo sin compañía y nunca antes había despertado sospechas para los empleados del hotel. Así mismo, quedó descartado que la droga haya sido transportada en la camioneta propiedad del acusado, según se evidencia de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la revisión a dicho vehículo, manifestando y siendo contestes al manifestar que no se habían encontrado elementos de interés criminalísticos en el interior de la camioneta pick-Up.

Con asiento en las consideraciones antes expuestas, y siendo que lo único que se demostró en el transcurso del presente juicio fue la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a través de los expertos y funcionarios que en Sala de audiencias rindieron declaración y por cuya comisión ya fue condenado en su oportunidad de admitir los hechos el ciudadano J.C.S.P., en torno a los hechos ocurridos el día 13 de enero de 2004, en la habitación 96 del Hotel La Mirage, lo cual a todas luces resultó absolutamente insuficiente como para dar por demostrada la responsabilidad que sobre los hechos sucedidos pudo haber tenido el ciudadano L.E.C.J., es por lo que necesariamente deberá arribarse a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse podido enervar el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el acusado ciudadano L.E.C.J...En base a los razonamientos anteriormente expuestos y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano L.E.C.J., es por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por considerarlo inculpable de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo decretar el cese de la medida cautelar que pesa en su contra; Y ASI SE DECLARA. QUINTO

DISPOSITIVA…En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano L.E.C.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.347.341, fecha de nacimiento 25/08/1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo del Ejército, hijo de A.M.d.C. (V) y L.R.C. (V), residenciado en Residencias Militares, Torre Blanca A, apartamento 83, San Cristóbal, estado Táchira, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron suficientemente debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por los abogados Y.M.R. y P.B.S., en su condición de Fiscales Centésimo Décimo Noveno y Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa claramente que el único motivo de impugnación, es el contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido exclusivamente a la ausencia de motivación del fallo pronunciado por el Juzgado de Mérito, denuncia con lo que pretenden, en el caso que se declare con lugar por esta Instancia Judicial, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la Oficina Fiscal y al efecto observa lo siguiente:

La motivación de la sentencia constituye básicamente la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado en el debate contradictorio; significa aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial que acarrea consecuencias jurídicas.

El autor A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” estableció, a propósito de la motivación de la sentencia, que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente, la doctrina extranjera más calificada ha referido que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

Por su parte, la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar “…En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504). (Subrayado de este Órgano Colegiado)

De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, corresponde determinar si efectivamente la Juez de la Primera Instancia motivó el fallo impugnado con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas en el debate oral y público. Para ello resulta pertinente destacar lo siguiente:

El juicio seguido en contra del ciudadano L.E.C.J., se inició en fecha 2 de octubre de 2006 y durante todo su desarrollo, se evacuaron las siguientes pruebas:

  1. Declaración de la funcionaria policial M.T.P.

  2. Declaración del funcionario J.C.C.F.

  3. Declaración del funcionario J.R.G.

  4. Declaración de la funcionaria YANISKA DEL VALLE TRUJILLO BRITO

  5. Declaración de la ciudadana MORAIBA M.B.C.

  6. Declaración del funcionario L.A.G.H.

  7. Declaración del funcionario J.S.C.S.

  8. Declaración del funcionario A.M.N.

  9. Declaración de la funcionaria Y.G.

  10. Declaración de la funcionaria D.S.

  11. Declaración de la ciudadana M.V.G.

  12. Declaración de la funcionaria ATILIA YAIMA GRATEROL VALERO

  13. Declaración del funcionario A.H.

Posteriormente, en la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2006, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, dejando constancia textualmente en el acta del debate, lo siguiente:

“…Seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se pasa a la recepción de las pruebas Documentales: Pruebas Documentales promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Acta policial de fecha 13-01-04, suscrita por los funcionarios AGENTE principal J.C., adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 13-01-04, efectuada ala (sic) habitación novena y seis (96) del Hotel La MIRAGE. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 13-01-04, efectuada en la habitación treinta y tres (33) del Hotel La Mirage. Acta de entrevista del ciudadano PADILLA R.L.E. (Testigo Presencial). Acta de entrevista de fecha 19-09-013-01043, de la ciudadana BENAVENTE A.T., testigo presencial. ACTA DE ETREVISTA DE FECHA 27-10-04, de la ciudadana B.C.M.M.. Acta de entrevista de fecha 28-01-04, de la ciudadana RADA PADILLA C.I.. Acta de Inspección de fecha 22-01-04, realizada ala (sic) sustancia ilícita incautada, efectuada por ante la Sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Experticia Toxicológica Nº 9700-130-686, de fecha 16-01-04, practicada a la ciudadana G.L.M.V.. Experticia Toxicológica Nº 9700-130-691, de fecha 16-01-04, practicada al ciudadano SALAS PIÑANGO J.C.. Experticia Toxicológica, Nº 9700-130-691, de fecha 16-01-04, practicada al ciudadano CALATAYUD J.L.E.. Experticia Legal, de fecha 15-01-04, signada con el Nº 343, suscrita por los expertos Y.V. y L.G., adscritos a la COORDINACIÓN nacional de Criminalística, DIRECCION DE Criminalística Identificativa Comparativa, Departamento de Experticia de Vehículos, Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta Policial De fecha 13-01-04, suscrita por la Detective YANISKA TRUJILLO, adscrita a la Unidad Especial de Investigaciones de Drogas SIU Venezuela del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Grafotécnica. Experticia de Reconocimiento Técnico. Tarjeta de Registro de Control Habitación 33, Hotel La Mirage, de fecha 12-01-03, 07:30 horas de la noche. Constancia de fecha 30-10-98 suscrita por la secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Táchira. Constancia de fecha 18-05-1999, suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Boleto Aéreo AIR FRANCE, a nombre de SALAS J.C., signado con el Nº 1057364464. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº C1137183, a nombre de SALAS PIÑANGO J.C.. Libreta Bancaria, perteneciente a la Entidad Bancaria Unibanca, identificada con Nº 37751320018 y número de Controlo 0604302 a nombre del ciudadano SALAS PIÑANGO J.C.. Tarjeta Clave Maestro del Banco de Venezuela, signada con el número 5899413108365022, a nombre de J.S., Carnet de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa Ejercito, serial 0600, a nombre de SLAS PIÑANGO JENA CARLOS, C.IV 15.407.500. Tarjeta Clave Maestro del Banco Provincial, signada con el Nº 5899413234576021349. Tarjeta Maestro SUICHE 7B del Banco Provincial, signada con el Nº 58952440100097156752, a nombre de M.G.. Libreta Bancaria, perteneciente a la Entidad Bancaria de Venezuela, identificada con el numero de cuenta 3490006349 y número de libreta 0033491810 a nombre de la ciudadana G.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.896.535. Talonario de solicitud de Chequera, del Banco de Venezuela, signado con el Nº 01020406250000036838#00124. Cheque Nº 19102193 DE LA Entidad Bancaria Banesco, identificado con el dela (sic) cuenta del cliente 0134-0541-77-5411083669, a nombre de CALATAYUD J.E.. Licencia de conducir dela (sic) República de Colombia, Ministerio de Transporte, signada con el Nº 76834-0013781 D, a nombre de AGUIRRE JARAMILLO H.J.. Carnet dela (sic) República de Colombia, Ministerio de Comunicaciones Sociedad Transportadora Las Tolues S.A, signado bajo el Nº NIT891.902.828-5, a nombre de H.J. AGUIRRE, C.C Nº 16.360.985. Carnet República de C.F.A., Tarjeta de Revista de Segunda Clase, suscrito por TE, J.J.S.S., identificativocon (sic) el Nº 16.360.985. Tarjeta de Servicio MILITAR DE LA república de Venezuela, Ministerio de la Defensa EJERCITO, a nombre de SALAS PIÑANGO J.C., C.I: V-15.407.500. Carnet del Instituto Universitario de Tecnología Los ANDES I.U.T.L.A. Rubio. Estado. Táchira, a nombre de M.O.L. F, C.I: 15.241.297. Carnet identificado con las siglas COMCEL, a nombre de H.J. AGUIRRE JARAMILLO, C.I: 16.360.945. Carnet de identificación de la República Bolivariana de Venezuela, Comandancia General del Ejército, a nombre del ciudadano CALATAYUD J.L.E., titulae (sic) de la cédula de identidad Nº 11.347.341, Sargento Técnico de Primera. Ejercito. Certificado de Circulación, signado con el Nº 980603, de un vehículo Ford F-150, kl, 4x2, año 98, color plata, serial AJF1WP29919. Relación de llamadas telefónicas, delos (sic) últimos 30 días, efectuadas del Nº 0416-436-74-40. Análisis de llamadas telefónicas, practicadas el número telefónico 0416-436-74-40. Pruebas Documentales promovidas por la defensa del acusado CALATAYUD: Informe presentado por el director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el Nº 90080693, de fecha 22 de Enero del 2004. Boleta Militar de Permiso para salida de la Guarnición Tramitada por el Órgano Regular, signada: MOD. MD-G01-92-04 de fecha 12-01-04. 1- marcado “A” contrato de designación y uso de vivienda en guarnición, otorgado por el ministerio de la defensa a través del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas. Condecoración de la Orden F.d.M. en su tercera clase, en fecha 20 de Julio de 1996. Orden de la Defensa Civil en su tercera clase, con motivo de la celebración del primer aniversario el 62 R.I.C.M. Copia certificada del control de entrada de funcionarios militares activos Sub-Oficiales, a la Comandancia General del Ejercito, signado con el Nº 1023, número de archivo 5200101060…”

De esta manera y una vez publicado el fallo in extenso, la Juez de la recurrida, luego de efectuar una enumeración ininterrumpida y desarticulada de los elementos de prueba que se evacuaron en el contradictorio, una escasa motivación en un capítulo que denominó “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y en donde indicó lo que de seguidas se transcribe:

…En base al planteamiento efectuado por las partes y las personas que en la Sala de Audiencias declararon, es importante resaltar en este caso lo sostenido por el Profesor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, con prólogo de J.P.Q., donde señala: “...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la Declaración Universal de Derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 en su Ordinal segundo que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”. Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción juris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse la comisión del hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del acusado. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en un proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse también, que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se traduce en el Principio Norteamericano que dice: “si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable”... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva...”.

En el presente caso, no se determinó en el debate oral y público la culpabilidad del ciudadano L.E.C.J. en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, su participación en la comisión de tal delito, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que fue imposible adminicular las pruebas y elementos existentes con el hecho por el cual el Ministerio Público acusó en su oportunidad; adicionalmente, es claro para este Tribunal que si no se llega al convencimiento, mas allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el Principio In dubio pro reo. Al respecto, cito decisión de la Sala Penal del TSJ, de fecha 21/6/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, según la cual, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En el presente caso se ha demostrado la existencia de una sustancia, la cual iba a ser transportada al exterior por el ciudadano J.C.S.P., y quien fue condenado en su oportunidad en virtud de la admisión de hechos que el mismo realizó, más no la responsabilidad del acusado L.E.C.J. en la participación de la comisión del mencionado delito.

Al adminicular las pruebas debatidas en el presente juicio, de las mismas emerge la certeza para quien aquí decide, que efectivamente se incautó una sustancia ilícita, según las experticias realizadas y que fueron valoradas, en una maleta propiedad del ciudadano Salas Piñango, quien fue condenado por el delito que se acusó al ciudadano CALATAYUD JIMENEZ y las declaraciones de los funcionarios que incautaron la maleta que contenía la droga y quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado, fueron contestes al señalar el lugar donde se encontró la maleta, el boleto aéreo que utilizaría el ciudadano Salas Piñango y su pasaporte. Así mismo, con la declaración de la ciudadana MORAIBA M.B.C., quién se desempeñaba como gerente del hotel La Mirage para la fecha en que sucedieron los hechos, se demostró que el ciudadano L.E.C. era cliente frecuente de ese hotel, el cual utilizaba las veces que venía a la ciudad de Caracas, sin embargo siempre llegó al mismo sin compañía y nunca antes había despertado sospechas para los empleados del hotel. Así mismo, quedó descartado que la droga haya sido transportada en la camioneta propiedad del acusado, según se evidencia de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la revisión a dicho vehículo, manifestando y siendo contestes al manifestar que no se habían encontrado elementos de interés criminalísticos en el interior de la camioneta pick-Up.

Con asiento en las consideraciones antes expuestas, y siendo que lo único que se demostró en el transcurso del presente juicio fue la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a través de los expertos y funcionarios que en Sala de audiencias rindieron declaración y por cuya comisión ya fue condenado en su oportunidad de admitir los hechos el ciudadano J.C.S.P., en torno a los hechos ocurridos el día 13 de enero de 2004, en la habitación 96 del Hotel La Mirage, lo cual a todas luces resultó absolutamente insuficiente como para dar por demostrada la responsabilidad que sobre los hechos sucedidos pudo haber tenido el ciudadano L.E.C.J., es por lo que necesariamente deberá arribarse a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse podido enervar el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el acusado ciudadano L.E.C.J..

Como puede observar esta Alzada, la Juez de la recurrida se limita a efectuar algunas consideraciones relativas al principio in dubio pro reo, basándose en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, ciñéndose de manera precaria a establecer que el fundamento del fallo absolutorio se sustenta en el hecho de que no se “…determinó en el debate oral y público la culpabilidad del ciudadano L.E.C. JIMENEZ…por cuanto en ningún momento se pudo demostrar de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, su participación en la comisión del delito, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que fue imposible adminicular las pruebas y elementos existentes con el hecho por el cual el Ministerio Público acusó en su oportunidad…”

No obstante la anterior afirmación realizada por la Juzgadora de la recurrida, sorprende a esta Alzada que en el párrafo siguiente al citado ut supra, asevere en el texto de la sentencia, que “…al adminicular las pruebas debatidas en el presente juicio, de las mismas emerge la certeza para quién aquí decide, que efectivamente se incautó una sustancia ilícita…propiedad del ciudadano Salas Piñango, quién fue condenado por el delito que se acusó al ciudadano CALATAYUD JIMENEZ…resultó absolutamente insuficiente como para dar por demostrada la responsabilidad que sobre los hechos sucedidos pudo haber tenido el ciudadano L.E.C. JIMENEZ…”

Conforme a lo expresado, resulta insuficiente y contradictorio, a los efectos de pronunciar el fallo absolutorio sometido a impugnación fiscal, que la Juez de la recurrida afirme, por una parte la imposibilidad de adminicular los elementos de prueba, y por la otra que una vez cotejados aquellos, resultó evidente la insuficiencia probatoria que la conllevó a pronunciar el fallo apelado.

No basta con efectuar un señalamiento de esa naturaleza, es necesario que el Juzgador determine de manera clara y precisa, de que forma se utilizó la sana crítica y cual fue el proceso de valoración, que conforme a las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, aplicó la Juez de Mérito para evaluar de manera conjunta y concatenada todas las pruebas recibidas en el debate; resulta insuficiente, a los efectos de una sentencia definitiva evaluar de manera aislada e imprecisa algunos medios de prueba y omitir y silenciar otros, pues ello se traduce en inmotivación del fallo, por indebida valoración del bagaje probatorio.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 186 de fecha 4 de mayo de 2006, al referir que “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

Observa este Tribunal Colegiado, que en la sentencia impugnada no se hace mención alguna al testimonio de algunos de los funcionarios que depusieron en el debate público y menos aún a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura con la anuencia de las partes.

Esta omisión constituye un vicio de inmotivación del fallo por falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas ya sea para desecharlas, pues la Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se recibió en el debate.

Su inadvertencia genera para las partes una violación al debido proceso, ello en virtud de que las razones por las cuales se absuelve al enjuiciado, deben estar claramente establecidas en el fallo que lo pronuncie, no siendo permisible el hecho de que se marginen unos medios de convicción que no sólo fueron ofrecidos, admitidos y evacuados en el debate contradictorio, sino que también formaron parte de la comunidad probatoria.

Como corolario de ello se debe advertir que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, cotejarlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. Por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera inveterada ha sostenido que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), aspecto este que omitió la Juez de la recurrida.

Así las cosas y al aparecer demostrado en el fallo apelado el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 5 de febrero de 2007 dictada en contra del acusado L.E.C.J., ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Visto que el acusado L.E.C.J., se encontraba cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas en fecha 10 de mayo de 2006, tal y como consta a los folios (145) al (149) de la pieza Nro. VII del presente expediente, se ordena mantener dichas medidas, para lo cual el Juzgado de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, velará por su cumplimiento. Y así también se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2007, por los abogados Y.M.R. y P.B.S., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno y Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la absuelve al ciudadano L.E.C.J., de la acusación fiscal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se ANULA EL JUICIO Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la presente causa, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

SEGUNDO

Visto que el acusado L.E.C.J., se encontraba cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas en fecha 10 de mayo de 2006, tal y como consta a los folios (145) al (149) de la pieza N° VII del presente expediente, se ordena mantener dichas medidas, para lo cual el Juzgado de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, velará por su cumplimiento.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2213-2007 (As) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR