Decisión nº PJ0082014000197 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000134.

PARTE ACTORA: YEMMAR A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.659.199, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.-

APODERADOS JUDICIALES: R.C.M., W.P., YASNELIS R.H., MOSISES R.C. y M.I.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.445; 65.265; 92.688; 104.423 y 91.236, respectivamente, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUAOLCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, Tomo A-8, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.O.C., I.O.C., y L.O.C., la última de las nombrada se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.407.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: YEMMAR A.G.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOA LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINTIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano YEMMAR A.G.M., en contra la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A. (GUAOLCA), la cual fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 19 de Septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta en la presente causa declarando: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano YEMMAR A.G.M., en contra de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUAOLCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 25 de Septiembre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 06 de Octubre de 2014 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su presencia es para demostrar el interés que tiene por la prosecución del proceso y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Competente celebre la audiencia respectiva y se anule la decisión objeto del recurso, en ese caso existen suficientes indicios los cuales lo va a determinar a continuación para justificar su incomparecencia por su parte al momento de celebrarse la audiencia, y es que existen todo el interés por su parte de que el juicio continúe o llegue a su fase correspondiente, en ese sentido, comienza diciendo que el motivo de su apelación es porque en el expediente en cuestión se había fijado una fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio que si más no recuerda que se puede verificar de las actas fue aproximadamente en el mes de Julio no recuerda con exactitud la fecha para cuando se apersonaron al Tribunal para revisar el expediente la fecha de juicio se dieron cuenta que en el expediente faltaban unas pruebas, que son indudablemente requisito sine qua non para poder demostrar las pretensiones de su representada motivo por el cual ellos solicitaron mediante diligencia que se difiriera la audiencia de juicio, el Juez proveyó para la fecha y fijó la audiencia de juicio para el 18 de agosto, cosa que les pareció inverosímil porque el 18 de agosto, es público y notorio que para esa fecha los Tribunales se encuentran en el descanso vacacional que corresponde del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, de repente motivado a la situación que a veces hay que esperar por parte del TSJ la decisión de que se de efecto las vacaciones judiciales, y efectivamente las vacaciones judiciales se llevaron a efecto para esa fecha, retornaron de las vacaciones judiciales el 16 de septiembre, ese mismo día ella acudió al Tribunal a revisar el expediente y no se encuentra el expediente en el archivo, de hecho se hizo diligencia donde se solicitó que se demostrara en esa audiencia de apelación el Libro donde consta su nombre y solicitó el expediente y tuvo que agregar que no estaba, de hecho el funcionario del archivo está al tanto de esa situación porque estuvo buscando el expediente y nunca lo encontró; y al día siguiente una de sus colegas apoderada de la parte demandante, de su representado, se dirigió nuevamente a ésta ciudad a revisar y estuvo en la misma situación, el expediente no se encuentra, mayor sorpresa cuando al día siguiente regresaron y se dieron cuenta que la audiencia se había llevado a efecto el día viernes 19 de septiembre, y la decisión está allí en el tribunal, y el motivo de su apelación es basado en criterios reiterados por la Sala la organización del proceso y que el norte de los jueces es buscar la verdad verdadera y que se debe de tomar en cuenta la pretensión del actor de hecho ya llevan varios años con ese caso sin poder llegar a ningún acuerdo, la pretensión y que se pueda dilucidar la verdad verdadera en el caso en cuestión y se pueda llevar a efecto el juicio y donde el actor pueda ser escuchado y tomar en cuenta la pretensión del actor el reclamo que el pretende con su demanda, es por esa razón que el motivo de la apelación es para que sea tomado en cuenta el norte de buscar la verdad verdadera y que se pueda llevar a efecto en realidad y sea tomado en cuenta un tiempo prudencial porque el Juez aquo en realidad no tomó un tiempo prudencial a su parecer para fijar la audiencia de juicio visto que venían de unas vacaciones judiciales y que es evidente en el expediente que carece de ciertas pruebas que se solicitaron y que hasta la fecha no han llegado al Tribunal. Asimismo, señaló que el día 16 de septiembre que fue el día que el Tribunal reinició sus actividades solicitó por ante el archivo el expediente dejando constancia en el Libro de Solicitud de Expediente, posteriormente el día siguiente su colega solicitó igualmente el expediente y no dejó constancia de la solicitud en el respectivo libro.

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien alega que su posición es bastante firme ya que la representación de la parte actora recurrente esbozó y pudo tomar en cuenta en la exposición que ella hizo y que ella habló de una diligencia, de una diligencia que hizo pero posterior, cuando la parte actora realizó la apelación que eso fue los días posterior y no los días 16, 17, 18 y 19, si bien es cierto, el artículo 151 en su parte infine es bastante tajante en cuanto a la consecuencia jurídica procesales que es la incomparencia de las partes a la audiencia de juicio, le pareció también ir a exponer lo diligente o no que puede ser una parte de tener en el circuito, que para todos es conocido, que, si no hay conocimiento de un expediente en el archivo para eso existe según conocimiento que tiene catorce años en el circuito y cree que es de manera recurrente que si no está en el archivo la misma parte dice dentro de sus funciones a cabalidad dice ciudadana abogada o asistente, que en estos momentos no se encuentra en archivo pero se puede acudir ante el Alguacil y anunciarse ante el Tribunal que tiene el respectivo expediente como tal, o sea dilucidar lo diligente o no que pudiera ser una parte con el debido respeto que se merece la parte recurrente, asimismo, solita ante el Tribunal declare sin lugar la apelación propuesta por la parte recurrente y firme por el Tribunal de Juicio. Asimismo, manifestó que la parte recurrente admitió que hizo diligencia como responsabilidad de parte actora en el proceso, y que es importante resaltar que ellos son cuatro apoderados de la parte recurrente que tienen plena facultad para ser diligentes en eso.

En virtud de lo expuesto por las partes intervinientes en el proceso, la Jueza Superiora ordenó al Alguacil que presentara a la audiencia el Libro de Registro de Solicitud de Expedientes llevado por el Archivo del Circuito Judicial Laboral, para ser confrontado con las partes y que efectivamente el expediente fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la fecha indicada.

Seguidamente el testigo promovido por la parte demandante recurrente, ciudadano T.S., en su carácter de Funcionario adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegó que el doctor que solicitó los expedientes (583), le manifestó que lo tenía la Dra. J.A., porque estaba en proceso de reprogramación de audiencia, ese fue el día 16, posteriormente lo solicitó el día 19 y nuevamente lo tenía la doctora Johanna, y le dijo al doctor que se lo solicitara a ella, que ella era la que sabía, y que e.s. atenderlo y le prestaba el expediente, eso fue el día 19, los dos días 16 y 19, fueron dos días que solicitó el expediente; igualmente señaló que no sabe cuales son las partes como tal, pero si sabe cuales fueron las personas que cree que fue EDIXON que el fue el 19, porque lo reconoció y fue la persona quien lo solicitó ese día, y de resto lo pueden solicitar y van a tener la misma respuesta que si no está en el archivo lo pueden solicitar a la Secretaria.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadano YEMMAR A.G.M., a través de su apoderado judicial, señaló que su presencia es para demostrar el interés que tiene por la prosecución del proceso y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Competente celebre la audiencia respectiva y se anule la decisión objeto del recurso, en ese caso existen suficientes indicios los cuales lo va a determinar a continuación para justificar su incomparecencia por su parte al momento de celebrarse la audiencia, y es que existen todo el interés por su parte de que el juicio continúe o llegue a su fase correspondiente, en ese sentido, comienza diciendo que el motivo de su apelación es porque en el expediente en cuestión se había fijado una fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio que si más no recuerda que se puede verificar de las actas fue aproximadamente en el mes de Julio no recuerda con exactitud la fecha para cuando se apersonaron al Tribunal para revisar el expediente la fecha de juicio se dieron cuenta que en el expediente faltaban unas pruebas, que son indudablemente requisito sine qua non para poder demostrar las pretensiones de su representada motivo por el cual ellos solicitaron mediante diligencia que se difiriera la audiencia de juicio, el Juez proveyó para la fecha y fijó la audiencia de juicio para el 18 de agosto, cosa que les pareció inverosímil porque el 18 de agosto, es público y notorio que para esa fecha los Tribunales se encuentran en el descanso vacacional que corresponde del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, de repente motivado a la situación que a veces hay que esperar por parte del TSJ la decisión de que se de efecto las vacaciones judiciales, y efectivamente las vacaciones judiciales se llevaron a efecto para esa fecha, retornaron de las vacaciones judiciales el 16 de septiembre, ese mismo día ella acudió al Tribunal a revisar el expediente y no se encuentra el expediente en el archivo, de hecho se hizo diligencia donde se solicitó que se demostrara en esa audiencia de apelación el Libro donde consta su nombre y solicitó el expediente y tuvo que agregar que no estaba, de hecho el funcionario del archivo está al tanto de esa situación porque estuvo buscando el expediente y nunca lo encontró; y al día siguiente una de sus colegas apoderada de la parte demandante, de su representado, se dirigió nuevamente a ésta ciudad a revisar y estuvo en la misma situación, el expediente no se encuentra, mayor sorpresa cuando al día siguiente regresaron y se dieron cuenta que la audiencia se había llevado a efecto el día viernes 19 de septiembre, y la decisión está allí en el tribunal, y el motivo de su apelación es basado en criterios reiterados por la Sala la organización del proceso y que el norte de los jueces es buscar la verdad verdadera y que se debe de tomar en cuenta la pretensión del actor de hecho ya llevan varios años con ese caso sin poder llegar a ningún acuerdo, la pretensión y que se pueda dilucidar la verdad verdadera en el caso en cuestión y se pueda llevar a efecto el juicio y donde el actor pueda ser escuchado y tomar en cuenta la pretensión del actor el reclamo que el pretende con su demanda, es por esa razón que el motivo de la apelación es para que sea tomado en cuenta el norte de buscar la verdad verdadera y que se pueda llevar a efecto en realidad y sea tomado en cuenta un tiempo prudencial porque el Juez aquo en realidad no tomó un tiempo prudencial a su parecer para fijar la audiencia de juicio visto que venían de unas vacaciones judiciales y que es evidente en el expediente que carece de ciertas pruebas que se solicitaron y que hasta la fecha no han llegado al Tribunal. Asimismo, señaló que el día 16 de septiembre que fue el día que el Tribunal reinició sus actividades solicitó por ante el archivo el expediente dejando constancia en el Libro de Solicitud de Expediente, posteriormente el día siguiente su colega solicitó igualmente el expediente y no dejó constancia de la solicitud en el respectivo libro.

Ahora bien, en cuanto al objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, se hace necesario para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación

.

Así las cosas tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de tiempo para celebrar la Audiencia de Juicio que no debe ser mayor a 30 días, sin embargo en la práctica forense sabemos que dicho lapso se puede extender por ejemplo por falta de evacuación de alguna prueba necesario a los fines de resolver la controversia a solicitud de parte.

En tal sentido quien juzga considera necesario realizar un breve recorrido a las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, observando lo siguiente:

 El día 22 de Mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibido el presente asunto mediante oficio Nro. T4SME-2014-197, de fecha 19/05/2014.

 El día 02 de Junio de 2014 se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, se procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encontraban a derecho.

 El día 06 de Junio de 2014 se dictó auto a través del cual el Juez de Juicio, negó la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 05/06/2014, a la admisión de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante; así como también se negó la solicitud referida a que la misma no sea admitida y dejar sin efecto su admisión.

 El día 15 de Julio de 2014, se acordó previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, reprogramar la audiencia de juicio oral y pública, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 10:00 A.M., y en caso de no haber despacho el día antes mencionado, este Tribunal procederá a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho. Asimismo, se le indica a los Apoderados Judiciales o representante el uso obligatorio de la toga.

 El día 16 de Septiembre de 2014 se dictó auto a través del cual vista la Resolución No. 2014-009, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual resolvió no dar despacho y tampoco realizar audiencias en el período comprendido del día quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) ambas fechas inclusive, en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, acordara el receso de las actividades judiciales en dicho período, en sesión de fecha 13/08/2014, a través de Resolución 2014-0026, por lo que el Tribunal consideró pertinente reprogramar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada en el presente asunto, para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 10:00 A.M. y en caso de no haber despacho el día antes mencionado, este Tribunal procederá a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho. Asimismo, se le indica a los Apoderados Judiciales o representante el uso obligatorio de la toga.

Siendo así las cosas, evidencia esta Juzgadora que en efecto todos los diferimientos de la Audiencia de Juicio se proveyó previa solicitud de alguna de las partes; en consecuencia evidencia esta Juzgadora que no existió violación alguna de parte del Juez de Juicio al fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de Septiembre de 2014, toda vez que no existía en acta ninguna diligencia previa donde se solicitara el diferimiento de la Audiencia.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que no existió ningún impedimento por parte del Juez para fijar la Audiencia de Juicio de la manera en que lo hizo, toda vez no existe normativa alguna que le impida al Juzgador fijar la Audiencia para el tercer (3er) día de despacho.

Cabe advertir que aún cuando se evidencia de las actas procesales que la abogada en ejercicio W.P. en fecha 16 de Septiembre de 2014, solicitó el expediente y no estaba en el Archivo de la sede del Tribunal, ello puede tenerse como causa justificada de su incomparecencia, toda vez que la misma debió realizar las diligencias necesarias a los fines de revisar el expediente en cuestión y verificar la fecha de la reprogramación de la Audiencia de Juicio.

Siendo ello así y en virtud que la parte demandante recurrente ciudadano YEMMAR A.G.M., no justificó su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2014, quien juzga debe declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano YEMMAR A.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano YEMMAR A.G.M. contra la decisión de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano YEMMAR A.G.M. contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A. (GUAOLCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano YEMMAR A.G.M. contra la decisión de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano YEMMAR A.G.M. contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A. (GUAOLCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días de Noviembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 01:45 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:45 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000134.-

Resolución número: PJ0082014000197.-

Asiento Diario Nro 15.-

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