Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen |
Ponente | Anilec del Valle Silva Camacaro |
Procedimiento | Obligacion De Manutención |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-00094
DEMANDANTE: Y.C.V.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.826, residenciada en el Sector A.L., calle Principal, casa Nro 7, detrás del estadium, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
DEMANDADA: D.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.283.078, domiciliado en monteserino 12, torre 9 apartamento N° 9-14, parroquia San diego, municipio San diego, estado Carabobo.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diez (10) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana Y.C.V.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.826, residenciada en el Sector A.L., calle Principal, casa Nro 7, detrás del estadium, Municipio Nirgua estado Yaracuy y el ciudadano D.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.283.078, domiciliado en monteserino 12, torre 9 apartamento N° 9-14, parroquia San diego, municipio San diego, estado Carabobo, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diez (10) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar levantada en fecha 18 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Y.C.V.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.826, residenciada en el Sector A.L., calle Principal, casa Nro 7, detrás del estadium, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez solicito se incremente la obligación de manutención que se fijo en el año 2012, por cuanto la situación actual no permite que con esa manutención pueda cubrir todas las necesidades de mi hija, solicito se incremente la obligación de manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para cubrir con los gastos de la adquisición de los útiles y uniformes escolares, para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, solicito que los montos aquí indicados sean siendo despostados en la cuenta que tiene la niña abierta para que su padre siga depositando. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano D.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.283.078, domiciliado en monteserino 12, torre 9 apartamento N° 9-14, parroquia San diego, municipio San diego, estado Carabobo, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hija, yo cumplo cabalmente con mi obligación de padre, y seguiré realizando las transferencias a mi hija de su obligación de manutenían. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diez (10) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC S.C.
La Secretaria,
Abg. R.V.