Decisión nº CIENTONUEVE de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoObligacion De Manutencion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 20 de abril de 2007.

Años: 197º y 148º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y. deJ.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.879, con domicilio procesal en el Barrio El Limoncito, calle 2, Nro. 46-71, de esta población de Barinitas, Municipio B. delE.B., quien actúa en nombre y representación de su hija M.C.V.D., de doce (12) años de edad, debidamente asistida del abogado en ejercicio O.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, contra del ciudadano Á.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.636.464, de este mismo domicilio.

En fecha 15 de marzo de 2007, se admitió demanda presentado por ante este Tribunal por declinatoria de competencia por el Territorio y demás recaudos anexos, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra. Ordenándose además la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal dicta dicha medida sobre el 50% de los derechos que tiene el demandado en el bien inmueble propiedad del mismo, por lo que en fecha 20-03-2007, se oficia al Registrador Subalterno del Municipio B. del estadoB., participándole de la medida acordada por este Juzgado. En cuanto a la solicitud de que decrete medida preventiva sobre una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, este Tribunal se abstiene de decretar dicha medida, por cuanto en autos no consta el sitio o lugar de trabajo del demandado, ni la remuneración que pudiera estar devengando.

En fecha 23 de marzo fue personalmente citado el demandado de autos según se evidencia de la diligencia de consignación de la Alguacil de este Tribunal cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente.

Alega la parte actora en su escrito libelar que, en sentencia que acuerda la disolución del vinculo matrimonial, se fija la pensión de alimentos a cargo del padre, por la cantidad mensual de Bolívares CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y así aparece tipificado en la referida sentencia, pero es el caso que esta obligación a la fecha no ha sido cumplida por el obligado, razón por la cual acudo a su competente Autoridad para demandar formalmente al ciudadano Á.R.V.M., antes identificado, para que convenga o en defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, desde el mes de octubre del año 1.999, fecha en la cual asumió cumplir con la obligación alimentaria, hasta el día en que voluntariamente convenga, o hasta la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que a tal efecto estimo en la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 20.664.000,00), sin que ello implique la renuncia a una cantidad mayor, que el Tribunal determine de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos. Asimismo, solicita se decrete algunas de las medidas indicadas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden en el inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa para habitación familiar sobre ella construida. Ahora bien, por cuanto los supuestos conforme a los cuales se acordó la decisión sobre la obligación alimentaria se ha modificado por el incremento en el alto costo de la vida, determinados por los índices inflacionarios, solicito se proceda a la revisión de dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. A todo evento demando como formalmente lo hago al ciudadano antes mencionado, para que convenga en fijarle como pensión de alimentos para nuestra hija ya identificada, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), o una cantidad superior, capaz de satisfacer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Consigna como medios probatorios:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente M.C.V.D..

• Copia certificada de la sentencia de divorcio y copia simple de la misma.

• Copia fotostática simple de los documentos que acreditan propiedad al obligado sobre el inmueble antes identificado.

En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no se logró acuerdo alguno por las partes. Seguidamente el demandado dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos con el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Niego y rechazo categóricamente el monto temerario de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que ha estimado la parte actora. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicito que la misma sea levantada por no existir riesgo infundado de incumplimiento de la pensión alimentaria ya que no fueron motivados los supuestos del riesgo manifiesto. En cuanto a la revisión de la decisión de la obligación alimentaria rechazó el monto exagerado de 500.000,00 Bolívares mensuales pretendido por la demandante, le ofrezco la cantidad de 100.000,00 Bolívares, ya que si bien es cierto se ha incrementado el alto costo de la vida, también las oportunidades de trabajo han desminuido en los últimos años, mi profesión es Geólogo y mi área laboral es la minería, desde el año 2000 no tengo un trabajo fijo. La parte demandada consigno como medios de pruebas las siguientes

• Bauches Bancarios del año 2000, 2001, 2002 y 2003, con la finalidad de demostrar el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria.

• Copia certificada del libelo de demanda Nro. 07-7856-CF, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de liquidación de la comunidad conyugal, con el fin de demostrar que en el libelo de la misma se solicita la división del inmueble en partes iguales, es decir, 50% para cada uno y practicar amigablemente la partición.

En fechas 10-04-2007 y 12-04-2007, fueron admitidas las pruebas de la parte actora y la parte demandada respectivamente.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron tal derecho:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reproduzco y hago valer la partida de nacimiento de la adolescente M.C.V.D.. Este Tribunal le da todo el valor probatorio, por tratarse de documento Público, emanado de Funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

 Reproduzco y hago valer la sentencia de divorcio, donde quedo establecido que el ciudadano Á.R.V.M., se obliga a suministrar una pensión alimentaria por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. Aún cuando fue presentada en copia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario y tratándose de documento público emanado de funcionario competente, este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Acompaño en un legajo de diez folios útiles, instrumentos privados donde constan gastos que exceden de la simple manutención causados por enfermedades oftalmológicas, dermatológicas y odontológicas que ha padecido la reclamante alimentaría. Aún cuando los mismos no fueron impugnados por el demandado, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y siendo que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este tribunal no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Acompaño constancia de que la reclamante, actualmente cursa estudios de inglés. Este documento presentado en original, donde se evidencia que la reclamante de autos cursa estudios de ingles, este tribunal lo aprecia y lo valora. Y ASI SE DECIDE.

 Copia del carnet estudiantil, donde se evidencia que la menor cursa estudios de bachillerato en el Colegio Privado Unidad Educativa J.P.I., Barinitas Estado Barinas. Este Tribunal lo aprecia y lo valora. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promuevo el merito favorable y valor probatorio de las actas que rielan que en el expediente, especialmente en el escrito de contestación de la demanda. No puede ser apreciado como medio probatorio pues, el mismo constituye un instrumento en donde las partes esgrimen o argumentan las razones de su defensa.

• Promuevo los bauches Bancarios de los años 2000 y 2001, con el fin de demostrar que he cumplido parcialmente con la obligación alimentaria. Este Tribunal, siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario los aprecia y los valora solo en lo que respecta al cumplimiento por parte del obligado al pago de cualquier otro emolumento necesario para la formación integral de la reclamante. Y ASI SE DECIDE

• Promuevo la copia certificada del libelo de la demanda Nro. 07-7856 –CF, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de partición y liquidación de la comunidad, con el fin de demostrar que es el único bien que poseo, el 50% del inmueble y del cual propuse una vez me liquiden el 50% del inmueble, depositar en una cuenta de ahorro, la cual solicito al Tribunal aperture a favor de la niña todos los ahorros adeudados y demás conceptos. No constituye un medio probatorio considerado en sí mismo, sino que por el contrario se trata del derecho debatido en el presente juicio. Por tanto se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La madre y representante de la adolescente M.C.V.D., demanda al ciudadano Á.R.V.M., por falta de cumplimiento de la obligación alimentaría y solicita el aumento de la misma por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES.

Establecen los artículos 374 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Articulo 374: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Negritas y rayado del tribunal).

Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.

Por otra parte establecen los artículos 365 y 366 ejusdem lo siguiente:

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).

De las disposiciones parcialmente transcritas se colige que existe una obligación de los padres para con sus hijos, que la misma comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo evolutivo, físico, moral e intelectual, de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al dar una definición enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 eiusdem, prevé la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de satisfacer todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica de éstos.

De igual manera el artículo 369 eiusdem establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

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De la disposición transcrita se infiere que el Juez a los fines de determinar la obligación alimentaria debe considerar los siguientes elementos: a) la necesidad e interés del niño que la requiere y; b) la capacidad económica del obligado. Por lo que nunca la intención del legislador es amparar a unos y desproteger a los otros, sino que los padres deben velar por satisfacer las necesidades e interés de sus hijos de acuerdo a las necesidades de éstos y conforme a su capacidad económica.

Es por ello que el artículo 8 de la misma Ley dispone lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente

…(omisis)

Como se observa el interés superior de los niños y adolescentes llega hasta donde llegan los derechos y garantías de los demás, lo que significa que el interés del niño nunca puede ser superior a las necesidades de otros niños o a las necesidades de sus propios padres, máxime cuando esto es una obligación solidaria y compartida tanto por el padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

En el caso de autos se observa que, ambas partes promovieron pruebas, de las cuales se evidencia que:

PRIMERO

De la partida de Nacimiento existente en autos, se evidencia que existe un vínculo filial de la solicitante con el obligado alimentario. SEGUNDO: Que la madre de la hoy adolescente, esta legítimamente autorizada para ejercer el reclamo alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que existe una Sentencia de divorcio, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Á.R.V.M. y Jemni de J.D.V., donde se estableció una obligación alimentaría por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, que la misma quedó definitivamente firme el 25 de enero del 2000, que han trascurrido desde la fecha hasta la presente decisión SIETE AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, sin que el obligado haya logrado demostrar el cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Quedó demostrado y así lo confirma el demandado la existencia de un bien inmueble, en donde posee el 50% del valor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No quedó demostrado que el obligado alimentario, tenga un trabajo fijo, por lo que es difícil para quien aquí decide fijar una obligación alimentaría superior a lo ofrecido por éste. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Quedó demostrado que el padre de la solicitante ha venido contribuyendo de manera esporádica con algunos gastos para la hoy adolescente. M.C., pero no logró probar que haya dado cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 1, de fecha doce (12) de enero del 2000, quedando definitivamente firme el veinticinco (25) de enero de ese mismo año.

Estima esta Sentenciadora que habiendo analizado cada una de las pruebas aportadas por las partes y dada la naturaleza del mismo, la función de los jueces es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales incumplan con sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se creó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera como se van a tramitar los juicios donde sean parte los niños y adolescentes, con la máximas de prioridad absoluta e interés superior del niño, principios fundamentales de esta ley, y que deben tener por norte todos los jueces en esta materia, que es deber prioritario, indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento de la LOPNA y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y siendo así las cosas, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar parcialmente, Y ASÍ SE DECIDE.

De lo argumentado y probado en autos, se infiere que efectivamente la adolescente M.C., está en pleno proceso de crecimiento y evolución, además de que la misma se encuentra realizando otras actividades aparte de la escolar, por lo que requiere el cumplimiento puntual del 50% que aporta en este caso el padre del mismo.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y. deJ.D.V. contra el ciudadano Á.R.V.M., ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO

Condena al ciudadano Á.R.V.M., identificado plenamente en autos, por incumplimiento de la obligación alimentaría al pago CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, más el doce (12%) anual sobre lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contados desde el día 25 de enero del año 2000, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la Sentencia de divorcio, mediante la cual se fijó la Obligación Alimentaria en la cantidad de 50.000,oo bolívares mensuales y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

TERCERO

Se aumenta la obligación alimentaría a un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en beneficio de la adolescente M.C.V.D., y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos de la adolescente. El Tribunal abrirá una cuenta de ahorros, a los fines de que el dinero sea depositado y manejado por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena ratificar la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha 15-03-2007, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al obligado alimentario, en el inmueble anteriormente identificado en autos, a los fines de garantizar el pago de las cantidades adeudadas resultantes de la Experticia complementaria del Fallo que ya se ordenó practicar, así como también las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, en base a la cantidad de cien mil bolívares mensuales, tal como quedó ordenado en el particular Tercero de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.C.. El Secretario,

C.A.S.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

C.A.S.J.

Exp. 2007-579.

NC/og.

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