Decisión nº WP01-R-2014-000465 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003893

ASUNTO: WP01-R-2014-000465

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., de los ciudadanos YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. y H.L.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.557.767, 22.523.660 y 24.901.017, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano YONAIKER J.G., en perjuicio de los ciudadanos R.M., C.C., M.S.E., J.C.G., Y.B.B. y M.E.N.. En tal sentido se Observa:

En fecha 18 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000465 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 116 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), para el ciudadano YONAIKER J.G.. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. y H.L.C.H., en la comisión de los hechos punibles a ellos imputados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de los delitos que les son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. y H.L.C.H., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), para el ciudadano YONAIKER J.G., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento para su reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en tocorón (sic), Estado Aragua, en el cual quedarán recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, ejúsdem…

(Folio 36 al 41 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. y H.L.C.H., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. y H.L.C.H., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta a los folios 34 y 35 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de julio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 51 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. Y H.L.C.H., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…)

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que no fue consignado escrito de contestación por parte de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos YEMPER ALEJANDRO MARCANO INDRIAGO, YONAIKER J.G. y H.L.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.557.767, 22.523.660 y 24.901.017, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano YONAIKER J.G., en perjuicio de los ciudadanos R.M., C.C., M.S.E., J.C.G., M.E.N. e Y.B.B..

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-00000465

RABD/NES/RC/yalitza.

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