Decisión nº 016-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-010130

ASUNTO : VP02-R-2010-000877

DECISIÓN N° 016-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), Abogado R.A.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano Y.L.C.R., contra la sentencia N° 056-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Condenó al acusado Y.L.C.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y VEINTIDÓS (22) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

Admitido el recurso interpuesto por esta Sala de Alzada, en fecha 28 de Abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 10 de Junio de 2011, con la presencia del Defensor Público, R.A.S.R., el acusado de autos Y.L.C.R., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del ciudadano J.L.P., hermano del occiso, así como también se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, C.G., no obstante que el mismo fue debidamente notificado, tal como consta en las actas que integran la presente causa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Y.L.C.R., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.394.450, hijo de Á.C. y Melés de Céspedes, residenciado en el Barrio L.A., calle 48H, N° 152-24, en el Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA: Abogado R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: R.P. (D), L.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos expuestos, en la audiencia oral celebrada el día 10 de Junio de 2011, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del Derecho R.A.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano Y.L.C.R., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrime como primer motivo del escrito recursivo, la violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud que la Sentenciadora no realizó la concatenación de las pruebas evacuadas durante el juicio celebrado, otorgando una efímera valoración a algunas y desestimando el valor probatorio de otras, además de no pronunciarse sobre los tipos penales en los cuales se encuadra la conducta de su patrocinado para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados, por cuanto en la sentencia ni siquiera se mencionan las normas jurídicas que supuestamente transgredió su defendido.

Manifiesta el recurrente que la Juzgadora de Juicio violentó a su representado sus más elementales derechos, por cuanto no motivó, no apreció, y por ende, no valoró debidamente los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados en el debate, en razón que no hizo un análisis profundo en cuanto a las diferentes declaraciones que se hicieron, lo cual le imposibilitó llegar a un juicio de certeza en cuanto a los hechos se refiere.

Continúa y expone que los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al momento de adoptar su decisión, por tanto, de estas disposiciones legales se desprende que la adquisición de los elementos probatorios es una actividad jurídicamente regulada, que todas estas reglas acerca del material probatorio convergen en una regla general que no es otra que el debido proceso, materializado en los artículos 49 ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se le debe garantizar a su representado.

Estima que en el caso bajo estudio, es necesario considerar el principio de la libre apreciación de la prueba, el cual está contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una actividad sumamente importante de todos los Juzgadores, porque la finalidad del Derecho Procesal en general y del Derecho Penal, en específico, es reconocer y establecer una verdad jurídica, por lo que tal finalidad se materializa a través de las pruebas que deben ser apreciadas y valoradas en el proceso según las disposiciones legales previstas en la Ley Adjetiva Penal, pero en el presente caso se evidencia la infracción de la mencionada norma, ya que no se constata la valoración y concatenación de los medios probatorios que llevaron a la Juzgadora a una convicción de responsabilidad y culpabilidad de su defendido.

Señala que resulta notorio de una simple lectura de la sentencia recurrida, y específicamente de la parte donde la Juzgadora A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, que la misma no realizó un recorrido por el desarrollo del juicio oral y público, simplemente se limitó a la transcripción de los medios probatorios, omitiendo analizar todos y cada uno de los elementos que pudieran incriminar o no al acusado, así como tampoco realizó una apreciación específica de cada una de las pruebas presentes en el debate, tanto testimoniales como documentales, pues no llevó a cabo una concatenación de todos los medios evacuados que pudieran llevar a determinar que el ciudadano Y.L.C. era responsable penalmente de los hechos punibles imputados, y que su responsabilidad se veía comprometida, por cuanto se podían subsumir sus actos en las normas jurídicas por las cuales acusó el Ministerio Público.

Se plantea la defensa la siguiente interrogante ¿Cómo es posible que a su defendido se le impute la comisión de tres delitos y en la sentencia ni siquiera se mencione el contenido de los tipos penales donde se pudiera encuadrar la conducta de su representado?, circunstancia que vicia de inmotivación la sentencia recurrida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debían demostrarse y reflejarse en la motivación del fallo, los hechos que se le estaban atribuyendo al ciudadano Y.L.C., con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta debe encuadrar en la norma sancionatoria, actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones, puesto que no basta con hacer transcripciones de elementos probatorios, ya que es obvio que la Jueza realizó un análisis genérico, no específico, de las probanzas presentes en este caso, ni realizó deducciones lógicas para establecer la participación penal del acusado, por ello, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

Expresa el apelante que la Juzgadora de Juicio no pronunció la valoración o convencimiento que obtuvo de las declaraciones de los funcionarios y testigos evacuados, al resumir el testimonio de los funcionarios Chiquinquirá S.G. y H.d.J.V.C., sin indicar la valoración que le dio a los mismos, así como tampoco de los testimonios de los ciudadanos Á.J.M., A.B., I.M.F.M., N.A.Z.P., J.C.S., Basan Solieman Maase El Maaz, Yorvi J.C.G. y A.J.B.S., la Juzgadora no indicó el convencimiento que cada medio probatorio arrojó, incurriendo la sentencia en la insuficiencia motivacional respecto a las pruebas documentales evacuadas.

Considera quien recurre, que la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo, con ello justificar el dictamen de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Y.L.C., incurriendo en falta de motivación de la sentencia, cuando omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, con el objeto de establecer los hechos que derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, requisito que se observa claramente que en el presente caso fue obviado.

Para reforzar sus argumentos cita el recurrente la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado, relativa a la motivación del fallo, para luego agregar que la Jueza A quo, al momento de sentenciar violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su decisión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión.

Indica quien recurre, que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada, situación que no se constató en el fallo recurrido, por tanto la sentencia adolece del vicio de falta de motivación.

Alega el Defensor Público, que no se evidencia en la sentencia recurrida que la Juzgadora de Juicio expusiera los fundamentos de derecho por los cuales se condenaba a su defendido, y es por ello que estima necesario destacar que causa indefensión e incertidumbre jurídica a su representado el hecho que se le haya condenado por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin señalar con cuáles acciones su defendido realizó la conducta típica prevista en la norma señalada, es decir, en que momento se usó amenaza u oposición y con cuál funcionario público, para encuadrar la conducta que estimó acreditada la Juzgadora A quo, porque la actuación de su defendido fue esconderse en un local, donde solicitó ayuda para que no lo encontraran, pero eso no significa que usó violencia contra algún funcionario, sin embargo, fue condenado por varios delitos sin que en la sentencia condenatoria se mencionaran los tipos penales aplicables.

Finaliza este particular argumentando que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la sentencia condenatoria en la presente causa, por cuanto omitió ser específica en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, es por ello que solicita la celebración de un nuevo juicio, oral y público con las garantías procesales debidas.

En el segundo motivo del escrito recursivo, denuncia la defensa la infracción de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de formas sustanciales de los actos que se derivaron en indefensión de su representado, en virtud de la inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el profesional del Derecho, que la Juzgadora procedió a realizar un cambio de calificación jurídica respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público a su representado, sin que en ningún momento se le informara de dicho cambio, a los fines que pudiera tomarse quien recurre, un plazo para reformular la defensa y garantizar los derechos constitucionales de su patrocinado, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Afirma el accionante que la Juzgadora de Juicio le violentó a su representado sus más elementales derechos, en virtud de que no le advirtió el cambio de calificación que le estaba efectuando, ya que el Ministerio Público acusó por el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de la ciudadana I.F., y como este tipo penal no quedó demostrado estimó la Sentenciadora procedente considerarlo responsable por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, respecto al ciudadano L.O., es decir, no tuvo la defensa en ningún momento conocimiento que tenía que preparar su defensa respecto a esa situación, porque se trata de hechos que ocurrieron aisladamente y en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos a los imputados por la Representación Fiscal, motivo por el cual debía advertírsele a su defendido el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, para que pudiera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, porque no pudo el acusado defenderse respecto a la supuesta privación ilegítima en perjuicio del ciudadano L.O., durante el debate judicial para poder desvirtuar esa nueva y arbitraria calificación.

Procede el apelante a citar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que si la Juzgadora consideraba que no se configuraba el delito imputado por el Ministerio Público, y así lo dejó sentado en su decisión, pero estimaba que su defendido había cometido un delito que no le había sido imputado debía informárselo al mismo, para que preparara su defensa, porque el hecho que se le haya imputado el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de la ciudadana I.F., implica que se debe durante el debate, demostrar que la conducta desplegada por su representado se encuadra dentro de este tipo penal, en relación al momento en el cual se encontraba en el kinder en compañía de la mencionada ciudadana, pero ésta es una circunstancia de tiempo, modo y lugar diferente, e incluso sobre una persona distinta, a que se le condene por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, respecto del ciudadano L.O., porque desde un principio a su patrocinado se le acusó de haber secuestrado al mencionado individuo y la Juzgadora determinó que no se configuró ese delito, por cuanto no se demostró que haya solicitado contraprestación alguna a cambio de la libertad del mencionado ciudadano, en virtud de lo cual ha debido la Juzgadora advertirle esa situación al ciudadano Y.L.C. para que demostrara su inocencia, o para que pudiera desvirtuar esa imputación que nunca fue realizada.

Concluye, este punto, expresando que se evidencia claramente que al ciudadano Y.L.C., se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al inobservar la Juzgadora el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertirle a su patrocinado el cambio de la calificación jurídica que se asignara a los hechos, motivo por el cual solicita la defensa sea declarada con lugar esta denuncia del escrito recursivo, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de su defendido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, C.A.G.P., procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega que el primer motivo del escrito recursivo lo fundamenta la defensa en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la inmotivación de la sentencia, por efímera valoración a algunas pruebas y por desestimar el valor probatorio de otras, refiriéndose a las pruebas producidas en el juicio oral y público, además señala el recurrente que la Juzgadora no se pronunció sobre los tipos penales en los que se encuadra la conducta de su defendido; al respecto considera la Representación Fiscal que no existe la inmotivación alegada por el accionante, pues el Tribunal de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio, y al final realizó una concatenación de las mismas, para llegar a la sentencia de culpabilidad, tal y como ocurrió.

Expone que la Jueza en la recurrida hace referencia específica a cada una de las declaraciones, tanto de las víctimas como de los funcionarios actuantes y expertos, en cuyo análisis le va dando un valor probatorio, conforme al sistema de la libre valoración de la prueba, para así concluir, con la demostración de cada uno de los delitos y del elemento de la culpabilidad penal en la presente causa, de modo que no existe la inmotivación alegada, pues esta ocurre sólo cuando el sentenciador no motiva su decisión.

Alega el recurrente que en la sentencia no se mencionan los tipos penales, pero basta un breve estudio de la misma para constatar como la decisión dedica un capítulo completo a la demostración y por ende mención de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado, fundamentando tanto la demostración de los tipos penales, como la demostración de la culpabilidad penal, en cada una de las pruebas producidas, tales como las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de los efectivos militares actuantes que practicaron la detención del acusado, las declaraciones de los expertos de la Policía Científica, y los resultados de las diferentes experticias, de forma separada y de forma concatenada con el resto de las pruebas.

Considera importante concluir, con relación a este motivo de impugnación, que la decisión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se obtuvo la verdad de los hechos, dado que cada prueba fue apreciada de conformidad con el artículo 22 ejusdem, tal y como lo establece la sentencia al final del análisis de cada uno de los medios de prueba.

Como segundo particular denuncia el apelante la omisión de formas sustanciales de los actos, situación que genera indefensión, en virtud de la inobservancia del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la defensa se procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, sin informárselo a su representado; al respecto señala el Ministerio Público que efectivamente acusó por el delito de Secuestro al ciudadano Y.L.C., y el Tribunal con relación a este tipo penal, y sólo con relación al mismo, condenó por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, considerando que durante el debate y de acuerdo a las pruebas producidas, éste es el delito que quedó demostrado, y no el delito de Secuestro, con cuyo cambio el Tribunal favoreció al acusado de autos, si se toma en consideración la entidad de ambos tipos penales y la gran diferencia que existe entre las penas con las cuales ambos delitos se encuentran castigados, pero obviando dicho aspecto, es necesario aclarar que el Juzgado de Juicio sí advirtió el cambio de calificación jurídica, y es a la defensa a quien corresponde solicitar en consecuencia la suspensión del juicio para preparar su defensa, y en el caso de autos, dicha solicitud no existió, de modo que no habiendo solicitado la defensa la suspensión del juicio, el Tribunal le dio continuación al mismo, pues en nada se perjudicaba al acusado, ya que el delito cuyo cambio advirtió el Tribunal, le favorecía.

En el aparte denominado “Del Petitorio”, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Y.L.C., por considerar que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, adicionalmente durante el juicio oral y público el Tribunal garantizó cada uno de los principios constitucionales y legales que lo integran.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, estimando pertinente, a los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, resolver en primer lugar, el particular segundo del escrito recursivo, el cual se encuentra referido a la infracción de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de formas sustanciales de los actos que se derivaron en indefensión del representado del apelante, en virtud de la inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente, que la Juzgadora procedió a realizar un cambio de calificación jurídica respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público a su defendido, sin que en ningún momento se le informara de dicho cambio, a los fines que pudiera tomarse quien recurre, un plazo para reformular la defensa y garantizar los derechos constitucionales de su patrocinado, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Afirma el accionante que la Juzgadora de Juicio le violentó a su representado sus más elementales derechos, en virtud de que no le advirtió el cambio de calificación que le estaba efectuando, ya que el Ministerio Público acusó por el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de la ciudadana I.F., y como este tipo penal no quedó demostrado, estimó la Sentenciadora procedente considerarlo responsable por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, respecto al ciudadano L.O., es decir, no tuvo el acusado y su defensa, en ningún momento conocimiento que tenía que preparar su defensa respecto a esa situación, porque se trata de hechos que ocurrieron aisladamente y en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos a los imputados por la Representación Fiscal, motivo por el cual debía advertírsele a su defendido el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, para que pudiera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por tanto, no pudo el acusado defenderse respecto a la supuesta privación ilegitima en perjuicio del ciudadano L.O., durante el debate oral y público para poder desvirtuar esa nueva y arbitraria calificación.

Afirma el accionante, que si la Juzgadora consideraba que no se configuraba el delito imputado por el Ministerio Público, y así lo dejó sentado en su decisión, pero estimaba que su defendido había cometido un delito que no le había sido imputado debía informárselo al mismo, para que preparara su defensa, porque el hecho que se le haya imputado el delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de la ciudadana I.F., implica que se debía, durante el debate, demostrar que la conducta desplegada por su representado se encuadra dentro de este tipo penal, en relación al momento en el cual se encontraba en el kinder en compañía de la mencionada ciudadana, pero esta es una circunstancia de tiempo, modo y lugar diferente, e incluso sobre una persona distinta, a que se le condene por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, respecto del ciudadano L.O., porque desde un principio a su patrocinado se le acusó de haber secuestrado al mencionado individuo y la Juzgadora determinó que no se configuró ese delito, por cuanto no se demostró que haya solicitado contraprestación alguna a cambio de la libertad del mencionado ciudadano, en virtud de lo cual ha debido la Juzgadora advertirle esa situación al ciudadano Y.L.C., para que demostrara su inocencia, o para que pudiera desvirtuar esa imputación que nunca fue realizada.

Una vez revisadas las actas del debate, y evidenciado que la Jueza de Instancia no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al cambio de calificación alegado por el apelante durante el desarrollo del debate oral y público, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman propicio para dilucidar la pretensión de la defensa, traer a colación lo expuesto por la Juzgadora en la decisión recurrida:

…Durante el debate no logró el Ministerio Público demostrar el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD cometido en perjuicio de la ciudadana IDANI FUENMAYOR, en virtud que de la declaración de la ciudadana IDANI FUENMAYOR, se desprende que el acusado Y.L., se introduce en salo (sic) para ocultarse de la persecución policial, que fue un lapso de minutos, incluso no refiere que la hubiese apuntado con el arma de fuego o la hubiese amenazado solo le pidió que lo ayudara, así como tampoco quedó demostrado el delito de SECUESTRO imputado por el Ministerio Público, en razón que no se desprende de ninguno de los testimonios, rendidos ni por los funcionarios ni por la propia víctima L.O., que los acusados hayan solicitado contraprestación alguna a cambio de la libertad del acusado, por lo cual este tribunal dio por comprobado, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano L.O. y no el de SECUESTRO imputado por el Ministerio Público y en cuanto al DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no demostró el Ministerio Público durante el debate que existiese una asociación de TRES O MÁS PERSONAS, por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

…Así mismo, quedó demostrada la relación de causalidad porque el resultado es consecuencia de los actos que realizaran los acusados (sic)

Por cuanto los hechos imputados al acusado Y.L.C. (sic), encuadran en los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 406 ordinal 1 (sic), en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y (sic) PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano L.O. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometido (sic) perjuicio del ciudadano (sic) del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales por los cuales fue presentada la acusación por el Ministerio Público, razón esta por la cual este Tribunal unipersonal, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado en (sic) Y.L.C. (sic) CULPABLE. Y por cuanto los hecho (sic) imputados al ciudadano R.S. (sic), encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo (sic) y Hurto de Vehículos, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales por los cuales fue presentada la acusación por el Ministerio Público, razón esta por la cual este Tribunal unipersonal, considerando que existen pruebas suficientes para declarar al acusado en (sic) REINALDO SUAREZ CULPABLE. ASÍ SE DECIDE…

. (Las negrillas son de la Sala).

Efectivamente evidencian los integrantes de esta Alzada un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, el cual fue realizado por la Juzgadora al momento de motivar su fallo, pero es el caso que al revisar el acta de debate se desprende de la misma que dicho cambio no fue advertido al acusado de autos, en el desarrollo del debate oral y público, para que pudiera preparar su defensa, ya que el Ministerio Público acusó, al ciudadano Y.L.C.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Orden Público, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.M.F.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.P., tal como consta de escrito acusatorio que corre inserto a los folios uno (01) al veintitrés (23) del expediente, sin embargo, tal como se plasmó anteriormente, la Jueza de Instancia condenó al acusado de autos por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometidos perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que puede deducirse que no existe una congruencia expresa entre los tipos penales y los hechos ocurridos con respecto a las víctimas de los mismos, por los cuales resultó condenado el acusado Y.L.C., por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública en escrito acusatorio, ya que se le condenó, entre otros tipos penales, por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano L.J.O., en lugar del delito de Secuestro, por el cual fue originalmente fue acusado.

Ante tal circunstancia, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

El acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

(Sentencia N° 258, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Doctora D.N.). (Las negrillas son de la Sala).

“El Juez de Instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las parte, de advertir a las misma sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión…

…El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso…(Sentencia N° 641, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores).(Las negrillas son de la Sala)

“El Juez de Juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…

…El Juez de Juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputado, la víctima como el Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que el tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…(Sentencia N° 902, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2009, ponencia: Magistrado Francisco Carrasquero López). (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 476 y 477, con respecto a la nueva calificación jurídica de los hechos durante el debate oral y público dejó sentado lo siguiente:

…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, dispone el artículo 350, que podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa; y así mismo, que a todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso, establece la misma disposición, que se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

No tiene, pues, otro cometido esta advertencia que el de garantizar en todo momento el derecho a la defensa, de forma que tanto el imputado como la defensa, al considerar la posibilidad de advertida por el tribunal acerca de una calificación jurídica de los hechos objeto del juicio distinta a la considerada por las partes, puedan, en consecuencia, preparar la defensa y, en los adelante, referirse a tal posibilidad y, por ende, expresar en ese sentido los argumentos y alegatos que estimaren pertinentes. Garantizándose de la misma manera la igualdad entre las partes al establecer la propia disposición el derecho de las partes a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cabe observar, no obstante, que la posibilidad de una nueva calificación jurídica no implica, de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio; por el contrario, como ya tuvimos la oportunidad de señalar, se trata de una facultad propia del juez de dar a los hechos comprobados la adecuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley…

…Sin embargo, debemos destacar que en el sistema actual esta facultad está sujeta a que el Juez Presidente haya hecho previamente la advertencia al acusado sobre la posible modificación de la calificación jurídica, tal como lo ordena el artículo 350, pues de lo contrario no podrá, en consecuencia ser condenado el acusado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, conforme lo dispuesto en el aparte final del artículo 363

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Alzada, que no obstante en el presente caso pudiera considerarse que existe lo que la doctrina ha denominado “error in bonus” , el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna por la que originalmente acusó la Representación Fiscal, y en este caso no es necesaria la advertencia del Tribunal al acusado, porque el Juez puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de la parte acusadora, sin embargo, es criterio de quienes aquí deciden que el error en beneficio a que se hace referencia no se verifica en este caso, pues, si bien es cierto que el acusado fue condenado mediante una calificación jurídica que le acarrea menor penalidad, también es cierto que la Jueza de Juicio incurrió en un error por omisión de deber, que en modo alguno puede constituir un beneficio para el justiciable, pues el incumplimiento se tradujo para el acusado, en la imposibilidad de ejercer efectivamente la defensa, en relación a las circunstancias de hecho distintas que subjetivamente consideró la Jueza sin advertir de ello, y a los fines de preparar, en un tiempo prudencial, los argumentos que pudiera rebatir el acusado, en relación a su participación en el delito de Privación Ilegítima de Libertad en la persona de L.J.O..

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar que el Juez de Juicio “podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa”, y que “deberá” hacer la advertencia “...inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho...”.

Por lo que, dado que se califican los hechos y la participación en los mismos, es derecho de las partes en el proceso, preparar la defensa para desvirtuar o contradecir los argumentos expuestos por ellas durante la audiencia del juicio, pues en el presente caso, la defensa ha debido tener la oportunidad de probar que su representado no fue autor ni cómplice del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en la persona del ciudadano L.J.O., lo cual no fue permitido por la Jueza de Instancia, de allí que el error no fue en beneficio sino en perjuicio.

Es un desacierto considerar que se favorece al enjuiciado cuando se le cambia la calificación en los delitos por los que se acusa, aunque ello represente una rebaja de pena, sin haberle dado la oportunidad de defenderse de esta nueva forma de imputación, situación que en el caso bajo estudio resultó perjudicial para el acusado, ya que de esta manera se disminuyó la oportunidad para la defensa del acusado Y.L.C. de revisar los hechos y preparar los alegatos que considerara pertinentes para desvirtuar la referida calificación jurídica que si bien existe dentro del escrito acusatorio, la misma va referida a un sujeto pasivo distinto, lo cual se traduce en una situación de tiempo, modo y lugar, diferente a la plasmada en la acusación Fiscal, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del acusado de autos.

Por lo que estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este segundo punto del recurso de apelación, y en consecuencia se debe ANULAR la Decisión N° 056-10, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues en el presente caso fue violentado el debido proceso y por ende la defensa del acusado Y.L.C., siendo necesario la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es vinculante, relativa a que debe darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes en sus escritos recursivos, estiman innecesario, dada la nulidad decretada en virtud del segundo punto esbozado en el recurso de apelación, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al primer particular explanado en el mismo, en razón que el mismo ataca principalmente la falta de motivación del fallo, en vista de la errónea apreciación de las pruebas, lo que conduce igualmente a atacar la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Juzgadora. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), R.A.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano Y.L.C.R., y en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, por cuanto la nulidad decretada abarca al ciudadano R.J.S., dado que también fue condenado por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano L.O., sin haber sido advertido del cambio de calificación en el desarrollo del debate oral, ya que no fue acusado por tal delito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia (E), R.A.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano Y.L.C.R., en contra de la sentencia N° 056, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido al mencionado ciudadano Y.L.C., por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. L.R.B.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 016-11 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la

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