Decisión nº 778 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.649

Por cuanto se le dio entrada a la presente causa por auto en el que se fijó término para dictar sentencia y estando pendiente la misma por pronunciamiento de segunda instancia, este Tribunal previo declarar vista la causa precisa hacer las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el profesional del derecho J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yencira B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.813.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida demanda se incoó en contra de la ciudadana B.J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.764.510, y del mismo domicilio.

En el libelo de la demanda, se lee que la identificada ciudadana suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento de un inmueble sobre el que ésta acusa propiedad, constituido por un apartamento signado bajo el n° 2D, ubicado en la segunda planta del edificio Residencia “Don Mario”, situado en la avenida 56-B, con calle 97, urbanización La P.d.B.A.E.B., parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida relación arrendaticia quedó autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de agosto de 2005, bajo el n° 46, tomo 121.

Relató el demandante que hasta la fecha, la ciudadana B.J.P.V., se encuentra en estado de insolvencia respecto de sus obligaciones como arrendataria, habiendo dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes al periodo de los meses de enero, febrero y marzo de 2006. En tal virtud, demandó el desalojo y la devolución del inmueble alquilado; el pago de los cánones insolutos; la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, además de los vicios ocultos, los intereses moratorios, las costas del juicio, los honorarios profesionales de los abogados, y demás gastos originados.

La referida demanda fue sustanciada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 03 de agosto de 2006, la declaró con lugar bajo el argumento de que la parte actora había probado plenamente que es la única y exclusiva propietaria del inmueble y que la parte demandada había quedado confesa, por lo que le condenó a hacer entrega a la actora del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.

Contra el referido fallo hubo apelación de la parte demandada, que fue oída por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libremente.

Remitido el expediente para su distribución a uno de los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y luego de la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia, que le dio entrada, se aprehendió de su conocimiento y fijó el término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ha establecido este Tribunal en líneas anteriores, que al pronunciamiento definitivo deben precaver las siguientes advertencias:

En el presente caso, aprecia el Tribunal que el fin último de la demanda de autos –además del pago de los cánones arrendaticios supuestamente vencidos– es la desocupación del inmueble como consecuencia inminente y provocada de la demanda de desalojo que resultó victoriosa en la primera instancia y que subyace a la relación negocial existente entre las ciudadanas Yencira B.G.R. y B.J.P.V., ésta última, ocupante del inmueble de referencias y aquélla, sedicente propietaria del mismo inmueble. Accesorio a ello, se reclaman cantidades de dinero por los conceptos que antes fueron discriminados.

Aprecia también el Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, cada uno de ellos disponibles por voluntad manifestada del propietario, que puede renunciar, por ejemplo, al disfrute de la cosa en provecho del arrendatario, pero que una vez esa relación de anuencia cese, por la terminación del contrato a razón de su resolución o del desalojo en el caso de los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, como regla general, ha de producirse la desposesión jurídica del bien. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de la ciudadana B.J.P.V., y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la acción de desalojo del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas, tal y como el mismo Tribunal de la recurrida lo ordenó en el fallo apelado.

Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporte una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del arrendamiento, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante, también en segunda instancia.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de dictar sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal)

Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento representa la desocupación del inmueble, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibídem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por el grado de cognición en el que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre, aun en segunda instancia, como ocurre con el sub júdice. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.

En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la M.I.C., en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, n° 1317, recaído en el expediente n° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.

En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara suspendido el presente procedimiento de desalojo, incoado por la ciudadana Yencira B.G.R., en contra de la ciudadana B.J.P., ambas ya identificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 713, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.649. Lo Certifico, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011.

ELUN/yrgf

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