Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete ( 2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-S-2006-003306

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YENCYS J.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.692.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.E. y LINA A T.H., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.062 y 87.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-ONIDEX

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.E.S., E.G.R., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN, H.Q. y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549 y 67.836, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano YENCYS J.A.M. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-ONIDEX, en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006 por el Juzgado 1° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de abril de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 26 de junio de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 13 de julio de 2007, en fecha 18 de julio de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 20 de julio de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Octubre fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto siendo proferido de oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce en su escrito libelar que inicio su relación laboral en fecha 02 de noviembre de 2005 devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, y que en fecha 31 de octubre de 2006, le comunican a través del Jefe de División la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, sin que haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada niega que haya ingresado a prestar servicios a la ONIDEX y que haya sido despedido pues quien le paga su salario es la Fundación Misión Identidad y no la ONIDEX, igualmente opone la falta de cualidad, en virtud que son entres de personalidad jurídica propia. Finalmente niega todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a dicho punto previo.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Así las cosas, se observa que la demandada opone dicho punto previo en virtud que según sus dichos la trabajador de autos presto servicios fue a la Fundación Misión Identidad, quien es un ente de personalidad jurídica propia, distinta a la Republica, que presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos el CNE y la ONIDEX en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por estos organismos del estado y que para ello se vale de un personal contratado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia e independiente a la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-ONIDEX. Finalmente niega la existencia de la relación laboral. Ahora bien, de las actas procesales evidenciamos en primer lugar un Carnet inserto a los autos al folio 29 del cual se evidencia la identificación de Misión Identidad, no obstante en la parte superior izquierda aparece el logotipo de la ONIDEX, aunado a dicha prueba consta una copia certificada inserta a los autos en los folios 47 al 49 en la que la Coordinación de Administrativa ONIDEX remite al Director de Identificación Civil ONIDEX una comunicación donde solicita la exclusión de nomina de la Fundación Misión Identidad dentro de la cual se identifica a la parte actora del presente procedimiento, constancias esta que fueron certificada por la Coordinación de Personal ONIDEX, finalmente consta informe enviado por el Banco Venezuela del cual claramente se desprende que los pagos de nomina depositados en la cuenta de la actora, fueron ordenados por la ONIDEX, en consecuencia dicha situación evidencia a todas luces que la Fundación Misión Identidad con Republica Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-ONIDEX, fueron patronos de la actora, por lo que se debe declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la demandada. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y evacuados en la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Documentales

Marcado “A” Carnet de Trabajo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar, la identificación del patrono como de la trabajador. Así se Decide.-

Marcado “B” Estados de cuenta del Banco, al respecto esta juzgadora establece que dichos instrumentos están considerados como documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que deben ser ratificado por la parte que los emite o en el presente caso mediante prueba de informe, y visto que tal situación no se constato en el presente procedimiento no se le confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “C” Modulo de Impresión, al respecto se observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “D” Carta de despido, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos por lo cuales fue despedido el trabajador y si en efecto los mismos enmarcan dentro de los supuestos establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigna las documentales señaladas por la parte actora, las cuales se constituían en la nomina del personal como el expediente administrativo de la trabajador, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como cierto dichos instrumentos, no obstante los mismos no aportan nada al proceso, aunado al hecho que no constan en copias simples, por lo que se desechan en virtud que no aportan nada al proceso y la relación laboral fue probada con otros medios probatorios. Así se Decide.-

Informes:

Se deja expresa constancia que el informe solicitado al Banco de Venezuela, consta a los autos al folio 69 y 70, esta juzgadora estima dicho informe, a los fines de evidenciar que la demandada ordena el pago del salario de la trabajador y cual es el estatus de la cuenta a nombre de la actora. Así se Decide.-

Testimoniales:

En relación a los ciudadanos J.A.I., L.J.C.R., J.A.C. Y C.E.R.N., esta juzgadora establece que de la deposiciones realizados por ellos, se indicó que tienen instaurado contra la empresa demandada una demanda por Calificación de Despido, por lo que a todas luces tienen interés en la resultas de la presente causa, razón por la cual se desechan dichos testimonios. Así se Decide.-

En relación a los ciudadanos KELIS PAIVA ALVAREZ, CLIMERVIS S.P., K.P. RANCEL, YORDELY P.P., DAYANIS BETANCOURT MACHADO, N.C.J., esta juzgadora no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, toda vez que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos y el Principio de la comunidad de la Prueba, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Marcado “B” Copia Certificada de solicitud de exclusión de nomina, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor se encuentra dentro de los ciudadanos que se solicito la exclusión de la nomina, como la empresa que esta solicitando dicha exclusión. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el punto previo, se observa que la demandada niega la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que la parte actora debe aportar los medios necesarios para demostrar la veracidad de sus dichos, observándose de las actas procesales, un carnet de identificación como la Constancia donde se solicita la exclusión de nomina del actor, documentales estas analizadas con antelación las cuales evidencian en efecto la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral y en virtud de la negativa pura y simple realizada por la representación judicial de la parte demandada, todos los demás hechos quedan tácitamente admitidos de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., por lo que se debe tener como cierto que el trabajador de autos fue despedido en fecha 31 de octubre de 2006 de forma injustificada de igual forma cabe señalar que en el supuesto negado que estuviera contradicha la forma de culminación de la relación laboral, de los autos se desprende específicamente al folio 42 al 43, una comunicación donde se le notifica las causas del despido al trabajador de la cual se señala que dicho acto obedece a un hecho ilícito verificado en el Departamento de Pasaporte donde se hurtaron 1000 pasaportes, departamento a la cual pertenecía el trabajador, lo cual según la comunicación constituye una causal justificada para la terminación de la relación laboral, así mismo señala que la naturaleza de las funciones del trabajador son de CONFIANZA, por cuanto implican el manejo de pasaportes venezolanos, Sistema Nacional de Identificación, Sistema Nacional de Pasaportes, entre otra, los cuales guardan relación directa con la seguridad y soberanía del Estado Venezolano.

Al respecto este tribunal debe señalar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales trabajadores están amparados de estabilidad laboral, señalando que son Los Trabajadores Permanentes QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN y que tengan mas de tres (03) meses al servicios de un patrono. De lo anteriormente descrito se observa que existe una limitante y una excepción para poder gozar de la estabilidad establecida en el precitado artículo. En consecuencia, en relación a la limitante cabe acotar que en el presente caso la relación laboral se inicia en fecha 02 de noviembre de 2005 por lo que a la fecha de culminación de la misma, el actor tenía un tiempo de servicios de once (11) meses y veintinueve (29) días, lo cual evidencia a todas luce que supera el lapso establecido en el artículo antes señalado y en cuanto a la excepción se debe señalar que la parte demandada califica al trabajador de autos como de confianza, en consecuencia el actor no entra dentro de la excepción establecida por lo que en efecto goza de la estabilidad laboral establecida en la ley ejusdem. Así se Decide.-

Finalmente en relación al salario se observa que la parte actora aduce haber devengado un salario de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) mensuales, salario este que será tomado en cuenta por este tribunal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: La Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-ONIDEX y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENCYS J.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.692.992 en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-ONIDEX. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Reenganchar la ciudadana YENCYS J.A.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.

SEGUNDO

Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (11 de enero del año 2007) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 08 de octubre de 2007, siendo las ocho y cincuenta y cuatro (08:54 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-S-2006-003306

MMR/EM

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