Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.147.240.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P., W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEN, S.R.L., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 37, Tomo 103-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado J.R.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17.910.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1762-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes demandante y demandada, abogados J.A.M.P. y J.R.C.L., en fechas 4 y 3 de Agosto de 2011, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.240, en contra de la empresa MERCANTIL MARSEN, S.R.L.; una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad con fecha 20 de septiembre de 2.011, y fijada la Audiencia de Apelación, en fecha 16 de octubre de 2.011 tuvo lugar la misma, difiriendo la oportunidad para dictar la sentencia en forma oral en fecha 14 de octubre de 2.011 y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, el ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.240; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la renuncia a su puesto de Trabajo, en la relación laboral que mantenía con la empresa MERCANTIL MARSEN, S.R.L., en el cargo de mesonero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Se debe contrastar el libelo de la demanda con la contestación, en vista de que la empresa demandada acepto la relación laboral queda en carga de está la demostración del pago liberatorio y la forma del cálculo de los conceptos solicitados en el libelo, asimismo la demandada por su parte, en la Audiencia de Apelación contradice lo solicitado por el actor alegando que todos los pago están satisfechos alegando que el Juez A Quo concedió más de los solicitado, por lo que se debe verificar, en vista de la decisión del A Quo con respecto a los conceptos y derechos que se le deben al trabajador este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION EN SINTESIS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quien expuso: El A Quo erró en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no tomó en cuenta el parágrafo primero en la fracción superior a 6 meses donde se otorgan los 60 días que establece el artículo mencionado en su literal “C”, igualmente El Juez A Quo incurrió en un silencio de pruebas cuando no admitió la inspección judicial, prueba esta que estaba destinada a demostrar que mi representado trabajó los días feriados y los domingos quebrantando el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo con las testimoniales el A Quo las desecha porque simplemente en forma contradictoria ya que es conteste en afirmar que mi representado laboraba los domingos y días feriados y no sabemos porque de forma incongruente declara que tenemos la carga de la prueba en estos conceptos y en todo caso cumplimos con esa carga e incurre en todo caso en una falsa suposición ya que promovimos la testimonial que se debió concatenar con la declaración de parte con la confesión que hace de la demandada, por lo que incurrió en un error in indicando ya que no aplicó o lo hizo en forma errónea el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el pago de los domingos y feriados laborados ya que silencio la prueba de inspección judicial y tuvo como consecuencia que no se pudiera probar que mi representado tenía derecho a recibir ese concepto, lo cual constituye derecho irrenunciable de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las vacaciones mi representada por días continuos declarado por el demandado y así el artículo 219 establece el disfrute por días hábiles, por lo que tenía el derecho de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se le pague completamente como esta en el texto libelar, por lo que solicitamos que la apelación sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Se debe tomar en cuenta el recibo de pago de prestaciones sociales que esta en el cuaderno 1, al folio 5, interpuesto por la actora y el del folio 3, pues se asume que se le debía 240 días de antigüedad, pero en el Banco estaba depositado 210 días, pero el Juez A Quo, no lo toma en cuenta y solo se limita a decir que son tantos días y con un total, sin tomar en cuenta que se había calculado toda la antigüedad más los 2 días por días adicionales y no tomo en cuenta eso, igualmente solicito que el Juez oficie al Banco de Venezuela para que le informe el dinero depositado en esa cuenta y al mismo tiempo ciudadano Juez este documento se le opuso al demandado y no fue impugnado, con respecto al bono nocturno se le pagaron 2.876,57, y el Juez estableció una diferencia y dijo que tenía 14 días de bono nocturno y solo el actor solicitó un día y pido al Tribunal que corrija y revise eso (sic), vamos ahora con utilidades y vacaciones se dijo y esta demostrado que se pagaban 28 días de vacaciones y estaba incluido el bono vacacional y está probado incluso con el libro de vacaciones y en el último periodo se le pagaron 31,67 días de vacaciones con el bono vacacional incluido, sin embargo el Juez manda a pagar, no se que pasó(sic), manda a pagar vacaciones 2007, 15 días, 2008, 16 días y 2009, 17 días y la fracción de noviembre de 2.009, cuando está demostrado que se le pagaron las vacaciones 28 con el bono nocturno y así sucede con el bono nocturno (sic) de 7, 8, 9 y 7,5 en la fracción del 2.009, y si fue probado y demostrado su pago y aquí hay algo importante las utilidades se le pagan en el ultimo periodo hasta Noviembre de 2.009, 41,45 días, y se demuestra su pago en los años anteriores, pero el Juez las acordó en todos los años, cosa importante ellos no demandaron ese pago doctor, y manda a pagar 13 días en 2.009, 15 días en 2.007, 15 días en 2.008 y 13 días en 2.009, y resulta que están completamente pagadas y esta demostrado en el pago de prestaciones sociales el pago de 41 días de utilidades, por lo que solicitó se declare a favor de mi representada esta serie de imprecisiones porque se está haciendo un pago doble, se pagaron 210 días de antigüedad, y manda el juez a pagar 217 y estamos de acuerdo, se pagaron las vacaciones cuando fueron canceladas y probadas totalmente y se trajo el libro de vacación (sic) y mandaron a pagar utilidades y están totalmente pagadas y lo que hay es solicitud de un pago doble, por lo que le digo a usted que revise bien las prestaciones que se manda a pagar en las pruebas y para tener una certeza en su decisión mande al banco que informe sobre el pago y me presto como correo para hacerlo, y aquí tengo todo lo que se le pago al actor por días feridos Bs. 5728,92 y eso esta en las planillas de pago demostrado.- pregunta el ciudadano Juez= ¿Reconoce entonces el pago en días feriados y domingos? RESPONDIÓ= Si y están pagados en los recibos de pagos está, ¿Usted esta haciendo la solicitud de que se oficie al banco de Venezuela con respecto al deposito de un fideicomiso? Respondió= Si.- PRESENTE EL TRABAJADOR DEMANDANTE, A PETICION DEL JUEZ SE PONE DE PIE Y SE LE PREGUNTÓ ¿Usted sabe que tiene depositado un fideicomiso en el Banco de Venezuela? Contestó= SI es correcto. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

Esta alzada en su actividad nomofilactica asignada, como punto previo pasó a revisar las actas que conforman el expediente en vista de la denuncia presentada por la parte demandada con respecto a que el Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, otorgó conceptos no solicitados por el actor en su libelo y subsanación, en vista de ello, efectivamente constata esta alzada que existen conceptos otorgados por el Juez A Quo que no fueron solicitados, específicamente las utilidades no fueron solicitadas por la parte actora en su libelo y en la sentencia el Juez A Quo, condena al pago de este concepto, asimismo, en el punto relativo al bono nocturno, el actor solicita un día para el pago de dicho concepto y el Juez acuerda 14 días, en vista de ello se otorgaron conceptos no solicitados y se otorgó más de lo solicitado, por lo que se incurrió en ultrapetita, vicio que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 160 numeral 4º que establece textualmente:

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.

En virtud del artículo transcrito, se evidencia el vicio denunciado por la parte demandada, razón por la cual, se declara nula la sentencia y pasa este Juzgador a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

SENTENCIA DE MERITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, señala que su representado en fecha 30 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada “MERCANTIL MARSEN, S.R.L.” también conocida como “HOTEL LAS VEGAS” desempeñando el cargo de mesonero, en una jornada de trabajo y horario de trabajo de forma rotativa, semanal el cual indicó de la siguiente manera: 1era semana del mes: Lunes a Miércoles: De 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; Jueves: Día de descanso semanal; Viernes: De 8:00 p.m. a 3:00 a.m.; Sábados: De 6:00 p.m. a 3:00 a.m.; y Domingos: De 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; 2da semana del mes: Lunes: Día de descanso semanal; Martes y Miércoles: De 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; Jueves a Sábados: De 5:00 p.m. a 1:00 a.m.; y Domingos: De 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; 3era semana del mes: Lunes: Día de descanso semanal; Martes y Miércoles: De 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; Jueves: De 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; Viernes: De 5:00 p.m. a 1:00 a.m.; Sábados: De 5:00 p.m. a 12:00 p.m.; Domingo: De 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; 4ta semana del mes: Lunes: De 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; Martes: De 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; Miércoles: Día de descanso semanal; Jueves y viernes: De 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; Sábados: De 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; Domingos: De 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Sigue alegando dicha representación que la jornada de trabajo que ejecutó su poderdante, desde el año 2006 hasta el año 2009, tenía un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, es decir, una jornada nocturna de trabajo, por lo que la demandada debe pagarle a su mandante el bono nocturno preceptuado en el artículo 156 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, a decir de dicha representación su poderdante ejecutó una jornada nocturna durante toda la relación laboral y nunca le fue pagado. Del mismo modo, aduce el apoderado del actor, que es oportuno discriminar los diversos salarios diarios y mensuales mes a mes devengados por su representado desde el 30/01/2006 hasta el 13/11/2009:

Año 2006:

Febrero-Julio: Salario diario Bs. 73,85 y el mensual Bs. 2.215,50; Agosto-Septiembre: Salario diario Bs. 70,90 y mensual Bs. 2.127,00; Octubre: Salario diario Bs. 73,85 y mensual Bs. 2.215,50; Noviembre: Salario diario Bs. 70,90 y mensual Bs. 2.127,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 144,75 y mensual Bs. 4.342,05.-

Año 2007:

Enero: Salario diario Bs. 80,29 y mensual Bs. 2.408,07; Febrero-Marzo: Salario diario Bs. 77,34 y mensual Bs. 2.320,02; Abril: Salario diario Bs. 86,19 y mensual Bs. 2.585,07; Mayo-Junio: Salario diario Bs. 102,23 y mensual Bs. 3.066,09; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 120,23 y mensual Bs. 3.066, 09; Noviembre: Salario diario Bs. 98,39 y mensual Bs. 2.957,31 y Diciembre: Salario diario Bs. 187,74 y mensual Bs. 5.632,02.-

Año 2008:

Enero: Salario diario Bs. 102,95 y mensual Bs. 3.088,05; Febrero: Salario diario Bs. 103,11 y mensual Bs. 3.093,03; Marzo-Abril: Salario diario Bs. 110,91 y mensual Bs. 3.327,03; Mayo: Salario diario Bs. 112,11 y mensual Bs. 3.363,03; Junio-Julio: Salario diario Bs. 116,31 y mensual Bs. 3.489,03; Agosto: Salario diario Bs. 112,11 y mensual Bs. 3.363,03; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 102,95 y mensual Bs. 3.088,05; Noviembre: Salario diario Bs. 112,11 y mensual Bs. 3.239,01 y Diciembre: Salario diario Bs. 205,75 y mensual Bs. 6.171,03.-

Año 2009:

Enero: Salario diario Bs. 113,34 y mensual Bs. 3.400,02; Febrero-Marzo; Salario diario Bs. 109,15 y mensual Bs. 3.247,05; Abril: Salario diario Bs. 113,34 y mensual Bs. 3.400,02; Mayo: Salario diario Bs. 121,00 y mensual Bs. 3.630,00; Junio-Agosto: Salario diario Bs. 116,67 y mensual Bs. 3.500,01; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 112,34 y mensual Bs. 3.370,09; y Noviembre: Salario diario Bs. 86,63 y mensual Bs. 2.598,09.-

Alega el actor, que la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajó nunca le entregó a su mandante recibos de pagos y nunca le pagó a su poderdante los días feriados trabajados durante los años: 2006, 2007, 2008 y los correspondientes a los meses de febrero de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009, respectivamente; en ese mismo orden de ideas, señaló que la demandada no inscribió a su poderdante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su ingreso, vale decir, al 30 de enero de 2006 y no en la fecha 30 de marzo 2006, por lo que solicito se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante; Afirma que la demandada con el ánimo de evadir sus obligaciones legales nunca le aplicó a su poderdante las diversas cláusulas estipuladas en la convención colectiva del trabajo por rama de actividad, aprobada mediante reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES). Que su mandante terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 13 de noviembre de 2009; en otro orden de ideas, alega dicha representación que su poderdante no recibía el pago completo de los salarios por concepto de vacaciones y a su vez, no disfrutaba los días hábiles que le correspondían disfrutar efectivamente durante los años: 2007, 2008 y 2009 y menos los días adicionales de vacaciones y bono vacacional; a decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “MERCANTIL MARSEN, C.A”, también conocida como “HOTEL LAS VEGAS”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 24.660,44 por concepto de 237 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 6.964,20 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 5.771,10 por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas efectivamente durante los años 2007, 2008 y 2009, (Clausulas Trigésima y Trigésima Tercera, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo),; 4) La suma de Bs. 3.385,12 por concepto de bono nocturno no pagado desde febrero de 2006 hasta noviembre de 2009; cabe resaltar que en este punto solicita una día por concepto de dicho bono 5) La cantidad de Bs. 25.512,96 por concepto del pago de días feriados no pagados desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2009; 6) la suma de Bs. 3.773,58 por concepto del pago de los intereses de mora. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 58.311,65 y solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demanda, en su contestación, alego lo siguiente: negó y rechazó el cuadro presentado por el reclamante, donde se expresan los salarios integrales y mensuales desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que niega que en fecha 13/11/2009, el actor devengara un salario diario de Bs. 86,63 negando que su salario mensual era de Bs. 2.599,00, sin incluir bono nocturno del 30%, por cuanto su salario diario integral para la referida fecha era de Bs. 33,83 y Bs. 1.015,00 salario mensual integral. Igualmente negó y rechazó que su representada adeude el pago de los salarios por concepto de vacaciones y su disfrute durante los años 2007, 2008 y 2009 e igualmente los días adicionales correspondientes a esos años, así como también negó que se le deban al actor los 15 días hábiles de vacaciones y los 7 días de bono vacacional, ya que estos fueron pagados cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.533,40; En ese mismo orden negó y rechazo que su representada no le pagará al accionante los días feriados correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto si se los pagaba; En tal sentido, negó que se le deba la cantidad de Bs.25.512,96 por días feriados no pagados desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2009, ya que le fueron cancelados en la suma de Bs. 5.728,92. Por otra parte, niega y rechaza que su representada deba la cantidad de Bs. 24.660,44 equivalente a 237 días de prestación de antigüedad, por cuanto, por dicha antigüedad solo le correspondía al actor, 240 días y estos fueron depositados en un fideicomiso en el Banco de Venezuela sucursal San Antonio de los Altos, en tal sentido, niega los días y el salario indicado en el cuadro numero uno (1) del libelo y en consecuencia negó y rechazó que se le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 6.864,20 por concepto de intereses devengados mensualmente por la prestación de antigüedad e igualmente negó la tasa de intereses sobre prestación de antigüedad presentada en el cuadro número 2 del libelo. Negó y rechazó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 3.385,12 por concepto de pago de bono nocturno no pagados desde el mes de febrero de 2006 hasta diciembre de 2009, porque éstos le fueron pagados en la cantidad de Bs. 2.876,57; y finalmente negó y rechazó que su representada deba la cantidad de Bs. 58.341,12 alegando que todos esos conceptos le fueron pagados por la cantidad de Bs. 22.480,01.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido, como ha quedado adjudicada la carga de la prueba de acuerdo al régimen de distribución que debe hacer el juzgador en materia laboral.

De manera que de acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda, debe examinarse lo que corresponde a la demandada MERCANTIL MARSEN, S.R.L.,.- Así las cosas, en virtud de que esta reconocida la relación laboral, queda adjudicado la carga de la prueba al demandado para demostrar el pago de todos los conceptos y derechos debidos al trabajador; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referida a copia fotostática de horario de trabajo de la demandada Mercantil Marsen C.A., sin firma, ni sello alguno inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, impugnada por la contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio y se desecha del procedimiento y así se establece.-

Promovió documental marcada “A1”, referida a documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, no obstante, de no ser reconocida, la misma no aporta nada al proceso por lo cual se desecha y así se establece.

Promovió documental marcada “A2”, en copia simple referida a carta de renuncia del actor, dirigida a la demandada inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, la misma se desecha del procedimiento, ya que tanto la fecha de egreso como la renuncia del actor no están controvertidas y así se establece.-

Promovió documental marcados “A3” referida a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 08 de diciembre de 2009 inserto al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1, emitido por la demandada a nombre del actor, reconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada canceló en la referida fecha la cantidad de Bs. 11.341,12 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y utilidades y también se refleja que tanto la antigüedad y el respectivo fideicomiso se depositaban en el Banco de Venezuela y así se establece.-

Promovió documental marcada “A4”, referida a original de constancia de trabajo a nombre del actor emitida por la demandada inserto al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 1, dicha documental se desecha del procedimiento, por no son objeto de controversia y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:

  1. Los recibos de pagos mensuales a nombre del actor desde el 01 de febrero de 2006 al 13 de noviembre de 2009; la demandada manifestó que los únicos recibos de pagos que existen son los consignados por él en las pruebas, los cuales se encuentran cursantes a los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que en los referidos periodos se le cancelaba al actor su salario, incluyendo en el mismo, sueldo básico, comisiones por ventas, bono nocturno, bono mixto y sus respectivas deducciones y así se establece

  2. Libro de registro de vacaciones de la demandada; de la demandada consigno los referidos libros, los cuales cursan a los autos en los cuadernos de recaudos N° 4 y 5; por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada pagó al actor las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y su respectivo disfrute y así se establece.

  3. Cartel de horario de trabajo del año 1999 la demandada promovió documental cursante al folio 110 de la pieza principal de expediente que sirvió para su exhibición, no obstante dicha documental carece de firma y sello de la correspondiente Inspectoría del Trabajo, por lo que solo ha de presumirse el contenido del documento salvo prueba en contrario y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 138 y 139 pieza principal del expediente, para esta alzada tiene valor probatorio por ser otorgada por un organismo público, pero la misma se desecha por no aportar nada a la resolución del presente asunto y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.B.V., Erilene Y.R., M.C.A.L. y Yineska L.M.d.Q.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos E.J.B.V., Erilene Y.R., por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.A.L., la misma se desecha, por cuanto la testigo demostró no conocer los hechos objeto de la controversia y no ser precisa en las respuestas que se le hicieron y así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana Yineska L.M.d.Q., la testigo en estudio aportó algunos elementos probatorios por lo que sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conocía al actor, eran compañeros de trabajo en Mercantil Marsen; que el actor trabajaba un horario rotativo; que unas veces trabajaba en la noche y salía a las 3 de la mañana; que en Mercantil Marsen se trabajaba los días feriados y domingos; que los trabajadores disfrutaban las vacaciones por días continuos, y luego manifestó que no tiene conocimiento si al actor le cancelaban el bono nocturno, ni sabía cuántos días le pagaban por disfrute, ni por bono vacacional, en tal forma su apreciación solo se remite a la información dada, que ha sido adminiculada con otros medios probatorios. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales referidas a legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 01 de febrero de 2006 al 13 de noviembre de 2009 inserto a los folios 02 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2, este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra a dichas documentales, al evacuarse la prueba de exhibición promovida por la parte actora donde se evidenció que en los referidos periodos de los recibos se le cancelaba al actor su salario, incluyendo en el mismo, sueldo básico, comisiones por ventas, bono nocturno, bono mixto y sus respectivas deducciones.-

Promovió documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, referida a originales de planillas de pago de vacaciones y bono vacacional y copias simples de paginas del libro de registro de vacaciones correspondientes a los periodos 2006–2007, 2007-2008 y 2008-2009 referido a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 3, emitidos por la demandada a nombre del actor, no impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio a las que cursan a los folios 2 al 4, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia el pago de las vacaciones como su bono vacacional y el disfrute de las mismas, y así se establece.-

Promovió documentales referidas a estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela emitidos por la demandada a nombre del actor, insertos a los folios 08 al 15 del cuaderno recaudos N° 3, no utilizándose el medio idóneo de oposición a la prueba, las mismas demuestran el deposito de un fideicomiso al trabajador, concatenada con la declaración dada por el trabajador en la Audiencia de Apelación, dejó claro que se le depositaba la antigüedad en una cuenta de fideicomiso de este Banco y así se establece.-

Promovió documentales referidas a copias simples recibos de pago desde el año 2006 hasta el año 2009, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor inserto a los folios 14 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra.

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes las cuales son transcripciones exactas de su sentencia:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Yender Disantis Bravo Blanco, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como mesonero. Que tenía un horario rotativo, turno de la mañana, tarde y noche. De 8 a.m., a 4 p.m., y de 5 p.m., a 1 a.m., de lunes a jueves; viernes y sábados de 8 p.m., a 3 a.m., y domingos de 6 p.m., a 1 a.m., y tenía un día libre. Que devengaba salario mínimo, mas el diez por ciento (10%) y propinas. Que el porcentaje se lo pagaban los domingos y hacia un promedio entre Bs. 60, Bs.70, o Bs.80 semanales. Que en fecha 30 de enero de 2006 inicio su relación laboral para la accionada y terminó en fecha 31 de diciembre de 2009. Que la relación laboral termino por renuncia.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su administrador ciudadano M.D.s.V., quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor tenía un horario rotativo como mesonero. Que el actor devengaba salario mínimo y siempre se ajustaba. Que no tenía conocimiento de cuanto era la propina; que no sabía si le daban propina. Que imagina que le daban propina. Que el diez por ciento (10%) ellos se lo retenían y se lo entregaban al encargado del Restaurant y él dividía eso y entregaba el porcentaje por puntos. Que la comisión por puntos era el porcentaje del 10 por ciento, que se lo descontaban porque se lo pagaban por anticipado, ya que lo recibían los domingos y era un promedio, los mesoneros los recibían los domingos. Que le cancelaban el bono nocturno y que trabajaba los días feriados cuando le tocaba.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe dejar establecido esta alzada que la solicitud del actor con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva pertenece al principio del iura novit curia, en vista de ello pasa esta alzada a verificar si es procedente la aplicación de dicha Convención Colectiva discutida en el marco de una reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES). A dicha Convención Colectiva le fue solicitada su extensión obligatoria, y de la investigación que hace esta alzada no encontró la extensión obligatoria refrendada en concejo de Ministros y menos aún hubiera sido publicada en Gaceta oficial, tal y como lo establece el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:

Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

En vista de lo estipulado en el mencionado artículo y de la inexistencia de la aprobación en c.d.M., se declara la inaplicabilidad de dicha Convención Colectiva en el presente caso y así se decide.

Con respecto a los puntos no controvertidos tenemos el inicio de la relación laboral 30 de enero de 2006, y terminación de la misma por renuncia voluntaria en fecha 12 de diciembre de 2009, por lo que el tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada es de tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio y con respecto al salario devengado por el actor este sentenciador observa que existen en los autos los recibos de pago del salario cancelados al actor insertos a los folios 02 al 48 de cuaderno de recaudos N° 2 y a los que se les otorgó valor probatorio, por lo cual se tendrán por reproducidos los salarios de todos y cada uno de los recibos de pago de salario efectuados al actor y así se decide.-

En cuanto al pago del Bono Nocturno demandado debe dejarse sentado que de los señalados recibos de pago del salario que le cancelaban, insertos a los folios 02 al 48 de cuaderno de recaudos N° 2, y se observó que la jornada de trabajo era rotativa semanal y el actor solicito en su libelo el pago de un solo día por semana y no habiendo probado el demandante la prestación de servicios en jornada nocturna, y al mismo tiempo el demandado afirmó el trabajador en esa jornada sin demostrar lo contrario, se debe otorgar todo cuanto solicitó el actor en el libelo en cuanto a este punto, cuyos cálculos se harán en cuadro demostrativo que se reproducirá más adelante, resultando dicho concepto laboral procedente en los términos señalados y así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los días feriados demandados por el actor por haberlos trabajado, correspondiéndole a este la carga de la prueba; con relación a los excesos legales (bono nocturno y días feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado en jornada nocturna y los días feriados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

En consecuencia, en las preguntas hechas al apoderado judicial del demandado en la Audiencia de Apelación, asintió que el actor trabajó los señalados días feriados y domingos demandados y existiendo en autos los recibos de pago donde se evidencia el pago de esos días laborados, considera esta alzada re calcular el pago de los domingos y días feriados, ya que los mismos de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

. Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

Así las cosas, y en vista de que el bono nocturno acordado en esta sentencia anteriormente, varía el salario del trabajador, los días feriados y domingos deben calcularse con el promedio, ya que el trabajador tenía sueldo variable, siendo este la suma de todos los conceptos pagados el cual se calculara de acuerdo a lo aquí establecido y en cuadro demostrativo que más adelante se transcribirá y así se decide.

Debe dejarse establecido igualmente que el concepto de utilidades no fue solicitado por el actor en su libelo, razón por la cual se considera que la parte actora recibió a su entera satisfacción este concepto y no es punto de discusión en la presente controversia.

Una vez dilucidados los puntos objeto de la litis, pasa esta alzada a realizar los cálculos de la manera siguiente:

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO:

Este concepto de bono nocturno, como se dijo anteriormente, fue declarado procedente, tal y como fue solicitado por el actor en el libelo de un día de bono al mes, tal como se aprecia en el libelo de la demanda, así las cosas se debe sacar el 30% al salario diario y esa es la diferencia debida al trabajador, sin contar el salario pues este ya estaba pagado y así se observó en los recibos de pago, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

BONO NOCTURNO NO PAGADO POR LA EMPRESA

meses Salario men dias a pagar sal diario recargo 30% Total a pagar

feb-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

mar-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

abr-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

may-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

jun-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

jul-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

ago-06 494,75 1,00 16,49 4,95 4,95

sep-06 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

oct-06 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

nov-06 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

dic-06 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

ene-07 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

feb-07 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

mar-07 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

abr-07 541,33 1,00 18,04 5,41 5,41

may-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

jun-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

jul-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

ago-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

sep-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

oct-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

nov-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

dic-07 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

ene-08 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

feb-08 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

mar-08 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

abr-08 650,00 1,00 21,67 6,50 6,50

may-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

jun-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

jul-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

ago-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

sep-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

oct-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

nov-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

dic-08 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

ene-09 835,00 1,00 27,83 8,35 8,35

feb-09 835,30 1,00 27,84 8,35 8,35

mar-09 835,30 1,00 27,84 8,35 8,35

abr-09 835,30 1,00 27,84 8,35 8,35

may-09 925,00 1,00 30,83 9,25 9,25

jun-09 925,00 1,00 30,83 9,25 9,25

jul-09 925,00 1,00 30,83 9,25 9,25

ago-09 925,00 1,00 30,83 9,25 9,25

sep-09 1.015,00 1,00 33,83 10,15 10,15

oct-09 1.015,00 1,00 33,83 10,15 10,15

nov-09 1.015,00 1,00 33,83 10,15 10,15

318,65

Se condena a la empresa demandada a cancelar la diferencia de Bono nocturno por la cantidad de Bs. 318,65 y así se decide

DOMINGOS Y FERIADOS:

Este pago fue acordado ut supra debido a que el salario promedio del trabajador es la base de cálculo para este concepto, el cual, en vista de la procedencia de la diferencia de bono nocturno, acrecienta el salario del trabajador, debiéndose tomar en cuenta el salario básico según los recibos de pago menos la diferencia del concepto salario que aparece en esos recibos, lo cual se debe tomar como pago de dichos días, todo lo cual fue calculado n el siguiente recuadro:

MES Salario Normal DOMINGOS Feriados Dias Domingos y Feriados Total de Domingos y Feriados Pagados por la empresa

feb-06 534,40 4 4 106,88 28,91

mar-06 538,87 4 4 107,77 0,00

abr-06 521,96 5 3 8 208,78 40,48

may-06 577,58 4 1 5 144,39 13,49

jun-06 548,27 4 1 5 137,07 13,49

jul-06 532,07 5 2 7 186,22 26,98

ago-06 552,31 4 4 110,46 0,00

sep-06 606,37 4 4 121,27 0,00

oct-06 600,21 5 1 6 180,06 13,71

nov-06 610,50 4 4 122,10 0,00

dic-06 608,44 5 1 6 182,53 13,71

ene-07 617,11 4 1 5 154,28 13,71

feb-07 596,10 4 4 119,22 82,26

mar-07 589,93 4 4 117,99 82,26

abr-07 581,70 4 3 7 203,60 170,99

may-07 723,70 4 1 5 180,93 98,00

jun-07 709,00 4 4 141,80 140,00

jul-07 706,90 5 2 7 247,42 217,00

ago-07 698,50 4 4 139,70 140,00

sep-07 723,70 5 5 180,93 175,00

oct-07 709,00 4 1 5 177,25 154,00

nov-07 709,00 4 4 141,80 140,00

dic-07 719,50 5 1 6 215,85 203,00

ene-08 696,40 4 1 5 174,10 154,00

feb-08 671,20 2 2 67,12 0,00

mar-08 702,70 5 2 7 245,95 217,00

abr-08 702,70 4 1 5 175,68 105,00

may-08 918,25 4 1 5 229,56 214,00

jun-08 886,15 5 1 6 265,85 240,75

jul-08 912,90 4 2 6 273,87 169,42

ago-08 918,25 5 5 229,56 214,00

sep-08 891,50 4 4 178,30 196,17

oct-08 918,25 4 4 183,65 178,33

nov-08 912,90 5 5 228,23 228,27

dic-08 923,60 4 1 5 230,90 214,00

ene-09 912,90 4 1 5 228,23 133,75

feb-09 902,50 2 2 90,25 15,35

mar-09 881,10 4 4 176,22 107,00

abr-09 918,55 4 2 6 275,57 231,83

may-09 1.026,50 5 1 6 307,95 174,25

jun-09 1.026,74 4 1 5 256,69 215,81

jul-09 1.072,99 4 2 6 321,90 246,64

ago-09 1.045,90 5 5 261,48 231,25

sep-09 1126,9 4 4 225,38 203,00

oct-09 1146,95 4 1 5 286,74 236,83

nov-09 1157,1 5 5 289,28 253,75

8.830,72 5.947,40

TOTAL A PAGAR= 2.883,32

ANTIGUEDAD

Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, con respecto a la revisión de la sentencia del A Quo se evidenció igualmente que no le fue otorgado al trabajador lo correspondiente al parágrafo primero de dicho artículo al haber trabajado más de 6 meses en el ultimo periodo, razón por la cual le corresponden un total de 60 días, los mismos serán imputados al ultimo salario mensual, asimismo la alícuota de bono vacacional quedo en 23 días en vista del pago que hacía la empresa de 38 días incluyendo dicho bono y las utilidades se calcularon en 45 días, tal y como se muestra en la liquidación de prestaciones sociales consignada por la empresa y que tiene valor probatorio, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Meses Comisi Bono Noc + Sal. Mens Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Acumulado

Salario fijo Mensual Bono Mixto Fijo + Comisión + Bono Nocturno+ feriados + domingos Dif Bono Nocturno salario normal Total de Domingos y Feriados Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual Sin intereses

feb-06 404,75 90,00 34,7 529,45 4,95 534,40 106,94

mar-06 404,75 90,00 39,17 533,92 4,95 538,87 107,77

abr-06 404,75 90,00 22,26 517,01 4,95 521,96 208,94

may-06 404,75 90,00 77,88 572,63 4,95 577,58 144,43 24,07 2,76 1,54 28,36 5 141,81 141,81

jun-06 404,75 90,00 48,57 543,32 4,95 548,27 137,10 22,85 2,62 1,46 26,92 5 134,61 276,43

jul-06 404,75 90,00 32,37 527,12 4,95 532,07 186,32 23,95 2,74 1,53 28,22 5 141,10 417,52

ago-06 404,75 90,00 52,61 547,36 4,95 552,31 110,46 22,09 2,53 1,41 26,04 5 130,18 547,70

sep-06 411,33 130,00 59,63 600,96 5,41 606,37 121,27 24,25 2,78 1,55 28,58 5 142,92 690,62

oct-06 411,33 130,00 53,47 594,80 5,41 600,21 180,11 26,01 2,98 1,66 30,65 5 153,26 843,88

nov-06 411,33 130,00 63,76 605,09 5,41 610,50 122,10 24,42 2,80 1,56 28,78 5 143,89 987,78

dic-06 411,33 130,00 61,70 603,03 5,41 608,44 182,57 26,37 3,02 1,68 31,07 5 155,37 1.143,14

ene-07 411,33 130,00 70,37 611,70 5,41 617,11 154,31 25,71 3,21 1,64 30,57 5 152,86 1.296,00

D.A

feb-07 411,33 130,00 49,36 590,69 5,41 596,10 119,39 23,85 2,98 1,52 28,35 5 141,77 1.437,77

mar-07 411,33 130,00 43,19 584,52 5,41 589,93 118,75 23,62 2,95 1,51 28,08 5 140,42 1.578,20

abr-07 411,33 130,00 34,96 576,29 5,41 581,70 203,60 26,18 3,27 1,67 31,12 5 155,61 1.733,80

may-07 420,00 230,00 67,20 717,20 6,50 723,70 181,17 30,16 3,77 1,93 35,86 5 179,30 1.913,10

jun-07 420,00 230,00 52,50 702,50 6,50 709,00 142,08 28,37 3,55 1,81 33,73 5 168,64 2.081,74

jul-07 420,00 230,00 50,40 700,40 6,50 706,90 248,17 31,84 3,98 2,03 37,85 5 189,25 2.270,99

ago-07 420,00 230,00 42,00 692,00 6,50 698,50 139,98 27,95 3,49 1,79 33,23 5 166,14 2.437,13

sep-07 420,00 230,00 67,20 717,20 6,50 723,70 181,36 30,17 3,77 1,93 35,87 5 179,34 2.616,46

oct-07 420,00 230,00 52,50 702,50 6,50 709,00 177,64 29,55 3,69 1,89 35,14 5 175,69 2.792,15

nov-07 420,00 230,00 52,50 702,50 6,50 709,00 142,08 28,37 3,55 1,81 33,73 5 168,64 2.960,79

dic-07 420,00 230,00 63,00 713,00 6,50 719,50 216,46 31,20 3,90 1,99 37,09 5 185,46 3.146,25

ene-08 420,00 230,00 39,90 689,90 6,50 696,40 174,49 29,03 3,63 1,85 34,51 5 172,56 3.318,81

D.A 34,57 2 69,14 3.387,95

feb-08 420,00 230,00 14,70 664,70 6,50 671,20 67,12 24,61 3,08 1,57 29,26 5 146,30 3.534,25

mar-08 420,00 230,00 46,20 696,20 6,50 702,70 246,70 31,65 3,96 2,02 37,62 5 188,12 3.722,37

abr-08 420,00 230,00 46,20 696,20 6,50 702,70 175,94 29,29 3,66 1,87 34,82 5 174,10 3.896,47

may-08 535,00 300,00 74,90 909,90 8,35 918,25 230,10 38,28 4,78 2,45 45,51 5 227,54 4.124,02

jun-08 535,00 300,00 42,80 877,80 8,35 886,15 266,57 38,42 4,80 2,45 45,68 5 228,41 4.352,42

jul-08 535,00 300,00 69,55 904,55 8,35 912,90 274,38 39,58 4,95 2,53 47,05 5 235,26 4.587,68

ago-08 535,00 300,00 74,90 909,90 8,35 918,25 230,10 38,28 4,78 2,45 45,51 5 227,54 4.815,22

sep-08 535,00 300,00 48,15 883,15 8,35 891,50 178,66 35,67 4,46 2,28 42,41 5 212,05 5.027,27

oct-08 535,00 300,00 74,90 909,90 8,35 918,25 184,04 36,74 4,59 2,35 43,68 5 218,42 5.245,69

nov-08 535,00 300,00 69,55 904,55 8,35 912,90 228,80 38,06 4,76 2,43 45,24 5 226,22 5.471,92

dic-08 535,00 300,00 80,25 915,25 8,35 923,60 231,44 38,50 4,81 2,46 45,77 5 228,87 5.700,78

ene-09 535,00 300,00 69,55 904,55 8,35 912,90 228,56 38,05 4,36 2,43 44,84 5 224,20 5.924,98

D.A 44,89 4 179,36 6.104,34

feb-09 535,30 300,00 58,85 894,15 8,35 902,50 90,25 33,09 3,79 1,76 38,65 5 193,23 6.297,56

mar-09 535,30 300,00 37,45 872,75 8,35 881,10 176,43 35,25 4,04 1,88 41,17 5 205,84 6.503,40

abr-09 535,30 300,00 74,90 910,20 8,35 918,55 276,26 39,83 4,56 2,12 46,51 5 232,55 6.735,95

may-09 615,00 310,00 92,25 1.017,25 9,25 1.026,50 308,01 44,48 5,10 2,37 51,95 5 259,75 6.995,70

jun-09 615,00 310,00 92,49 1.017,49 9,25 1.026,74 256,51 42,77 4,90 2,28 49,95 5 249,77 7.245,47

jul-09 615,00 310,00 138,74 1.063,74 9,25 1.072,99 322,21 46,51 5,33 2,48 54,31 5 271,56 7.517,02

ago-09 615,00 310,00 111,65 1.036,65 9,25 1.045,90 261,78 43,59 4,99 2,32 50,90 5 254,52 7.771,55

sep-09 705,00 310,00 101,75 1.116,75 10,15 1.126,90 225,24 45,07 5,16 2,40 52,64 5 263,18 8.034,72

oct-09 705,00 310,00 121,80 1.136,80 10,15 1.146,95 287,01 47,80 5,48 2,54 55,82 5 279,10 8.313,83

nov-09 705,00 310,00 131,95 1.146,95 10,15 1.157,10 289,38 48,22 5,52 2,57 56,31 5 281,54 8.595,36

Dias Adici. Mas par 1º art108 56,32 16 901,12 9.496,48

237 9.496,48

Se condena a la empresa demandada al pago del concepto de antigüedad en la cantidad de Bs. 9.496,48 y así se decide.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

Los intereses sobre prestación de antigüedad, se reflejan en el siguiente recuadro:

Abono Acumulado Tasa Tasa Inter Capital e

Mensual Sin intereses Anual Mensual intereses

141,81 141,81 12,15 1,01 1,44 143,25

134,61 276,43 11,94 1,00 2,78 280,64

141,10 417,52 12,29 1,02 4,22 425,96

130,18 547,70 12,43 1,04 5,57 561,70

142,92 690,62 12,32 1,03 7,04 711,66

153,26 843,88 12,46 1,04 8,63 873,55

143,89 987,78 12,63 1,05 10,14 1.027,58

155,37 1.143,14 12,64 1,05 11,78 1.194,72

152,86 1.296,00 15,78 1,32 13,79 1.361,37

141,77 1.437,77 14,79 1,23 15,54 1.518,68

140,42 1.578,20 14,94 1,25 17,28 1.676,39

155,61 1.733,80 15,99 1,33 19,36 1.851,35

179,30 1.913,10 15,94 1,33 21,74 2.052,39

168,64 2.081,74 14,91 1,24 23,83 2.244,86

189,25 2.270,99 16,17 1,35 26,38 2.460,49

166,14 2.437,13 16,59 1,38 28,68 2.655,32

179,34 2.616,46 16,53 1,38 31,15 2.865,81

175,69 2.792,15 16,96 1,41 33,63 3.075,13

168,64 2.960,79 19,91 1,66 36,43 3.280,20

185,46 3.146,25 21,73 1,81 39,79 3.505,45

172,56 3.318,81 24,14 2,01 43,26 3.721,28

69,14 3.387,95

146,30 3.534,25 22,68 1,89 46,03 3.982,74

188,12 3.722,37 22,24 1,85 49,51 4.220,38

174,10 3.896,47 22,62 1,89 52,80 4.447,28

227,54 4.124,02 24 2,00 57,35 4.732,16

228,41 4.352,42 19,91 1,66 61,14 5.021,71

235,26 4.587,68 21,73 1,81 65,40 5.322,36

227,54 4.815,22 24,14 2,01 69,97 5.619,88

212,05 5.027,27 22,68 1,89 73,98 5.905,91

218,42 5.245,69 22,24 1,85 78,03 6.202,36

226,22 5.471,92 22,62 1,89 82,29 6.510,88

228,87 5.700,78 24 2,00 86,87 6.826,62

224,20 5.924,98 24,14 2,01 91,38 7.142,20

179,36 6.104,34 24,14 2,01 94,99 7.416,54

193,23 6.297,56 22,68 1,89 98,64 7.708,41

205,84 6.503,40 22,24 1,85 102,46 8.016,70

232,55 6.735,95 22,62 1,89 106,84 8.356,10

259,75 6.995,70 24 2,00 112,04 8.727,88

249,77 7.245,47 19,91 1,66 116,18 9.093,83

271,56 7.517,02 21,73 1,81 121,10 9.486,48

254,52 7.771,55 24,14 2,01 126,22 9.867,22

263,18 8.034,72 22,68 1,89 131,19 10.261,59

279,10 8.313,83 22,24 1,85 136,36 10.677,05

281,54 8.595,36 22,24 1,85 141,58 11.100,17

901,12 9.496,48 22,24 1,85 158,28 12.159,57

9.496,48 2.663,09 12.159,57

Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs 2.663,09 y así se decide.

VACACIONES ANUALES: Este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de dicho concepto de conformidad con lo que pagaba la empresa de 15 días de vacaciones anuales y su fracción, al final deberá descontarse los pagos por este concepto en virtud del disfrute hecho por el trabajador y demostrado a las actas, el cual se refleja en el recuadro siguiente:

Vacaciones

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Dìas a pagar Total Bs.

09/08/2006 09/08/2007 717,54 23,92 15,00 358,77

09/08/2007 09/08/2008 850,72 28,36 16,00 453,72

09/08/2008 09/08/2009 1.067,81 35,59 17,00 605,09

09/08/2009 12/11/2009 1.279,83 42,66 15,00 639,92

2.057,49

BONO VACACIONAL:

Esta alzada pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al último salario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Bono vacacional

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Dìas a pagar Total Bs.

30/01/2006 30/01/2007 717,54 23,92 23,00 550,11

30/01/2007 30/01/2008 850,72 28,36 22,00 623,86

30/01/2008 30/01/2009 1.067,81 35,59 21,00 747,47

30/01/2009 12/12/2009 1.279,83 42,66 16,67 711,02

2.632,45

DESCUENTOS POR PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

En el presente recuadro daremos el total de lo calculado por esta instancia, a saber:

Total vac y bono vac

Vac 2.057,49

bono vac 2.632,45

4.689,94

Se debe descontar lo pagado por este concepto por la empresa:

PAGOS VACACIONES Y BONO

PERIODO MONTO PAGADO

2006-2007 685,64

2007-2008 823,33

2008-2009 1024,42

2009 0

TOTAL -2533,39

Total a pagar monto calculado menos los pagos realizados:

total vacac. bono vacacional

Calculado 4.689,94

menos pago -2533,39

2.156,55

Se condena al pago de Bs. 2.156,55, por concepto de vacaciones, bono vacacional y su fracción y así se decide.

RESUMEN: Las cantidades antes condenadas anteriormente se transcriben en este particular, dejando establecido que esta alzada, en vista de la liquidación de prestaciones sociales pagadas por la empresa encontró el pago de algunos conceptos, razón por la cual se hace el descuento de los pagos realizados, excluyendo el pago de las utilidades y los 12 días de salario no pagado, los cual se reflejan en el siguiente recuadro:

Concepto Total BsF

Antigüedad 9.496,48

Vacaciones, bono vac y Fracción 2.156,55

Intereses antiguedad 2.663,09

Difer bono noct 318,65

Domingos y feriados 2.883,32

Menos pago folio30 c2 -8.973,09

8.545,01

Se condena a la demandada al pago de Bs. 8.545,01, monto total de pago por los conceptos que se le deben al trabajador y así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada, ya identificada, primero, al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Segundo, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.P. inscrito en el INPREABOGADO numero N° 51.146 contra la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogado J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo 17.910, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques por contener ultrapetita . CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YENDER DISANTIS BRAVO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.147.240 contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEN, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, declarando improcedente el pago de utilidades no demandadas y en consecuencia, se condena a la diferencia del pago por los días correspondiente a la antigüedad, intereses de antigüedad, al bono nocturno no cancelado, a la diferencia por el salario en las vacaciones, así como domingo y feriados realizado todos los cálculos por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, igualmente, se condena a la demandada, ya identificada, primero, al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Segundo, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1762-11

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