Decisión nº 85 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001721

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano YENDER J.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.236.197, y domiciliado en el Municipio S.R.M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Y.B. y M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.074 y 25.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el No. 34, Tomo 87-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.456.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios personales como Chofer de unidades pesadas de transporte terrestre para la demandada, la cual funciona en la sede de la empresa PROCESADORA PROPESCA 260, C.A., a la que TRANSPORTE SILVER, C.A. le presta el servicio de transporte terrestre, allí se encuentran todas las unidades y el encargado de la empresa TRANSPORTE SILVER, C.A., es el ciudadano J.A.R., quien era su jefe inmediato.

- Que el 21-08-2000 comenzó a trabajar para la empresa demandada, siendo contratado por su propietario, ciudadano S.B., como Chofer de unidades pesadas, cuya labor era conducir gandolas y camiones por todo el territorio nacional, transportando camarones naturales y procesados.

- Que le cancelaban el salario por viaje, la cantidad de Bs. F. 350,00 más los gastos de gasoil y peajes por la cantidad de Bs. F. 140,00; sin que le dieran las comidas ni el alojamiento cuando pernoctaba, generalmente se iba los días domingo y miércoles de cada semana, por lo menos hacía 2 viajes por semana, dependiendo de la cantidad de camarones procesados que hubiera en la procesadora.

- Que por los viajes que hacía a Caja Seca y a Puerto Cumarebo en el Estado Falcón le cancelaban Bs. F. 180,00, más Bs. F. 106,00 para pago de peajes y gasoil. Que había semanas que sólo viajaba a Caja Seca y a Puerto Cumarebo en el Estado Falcón, es decir, no viajaba a Puerto Cabello; por lo que trabajaba de lunes domingo con descanso los días sábados de cada semana.

- Que nunca disfrutó ni le cancelaron vacaciones y sólo le cancelaron las utilidades del año 2007, que siempre le cancelaron en efectivo y lo hacía el encargado, ciudadano J.Á.R..

- Que se mantuvo trabajando hasta el 31-03-2008, cuando se presentó a trabajar, al llegar al estacionamiento le dijo el encargado ciudadano J.Á.R., que ya el camión tenía otro chofer, le explicó que el día viernes 28 de Marzo cuando llegó del viaje de Cumarebo se sintió cansado, con dolores en el cuerpo y por eso no pudo trabajar el día domingo 30, respondiéndole que ya habían contratado otro chofer y que no se podía hacer nada y desde entonces no ha sido posible lograr por vía amistosa que la demandada le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 114.050,85, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que si bien la accionada TRANSPORTE SILVER, C.A. compareció a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no dio contestación al fondo de la demanda.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a la prueba documental, relativa a autorización de circulación de vehículos pesados por todo el territorio nacional (folio 40), dado el reconocimiento realizado por la parte demandada a la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales, referidas a copia de transportista de nota de entrega de mercancía a la Sociedad Mercantil “Almacenadora Braperca, C.A.”, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, que rielan del folio 41 al 49, ambos inclusive; la representación judicial de la parte demandada las desconoció por no emanar de ella, a lo cual la parte actora insistió en su valor, en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas documentales emanan de un tercero, denominado ALMACENADORA BRAPECA, con sello húmedo de ésta, que no forma parte en este juicio, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, referida a autorización de circulación de vehículos pesados por todo el territorio nacional, la parte demandada manifestó que reconocía la misma, por lo tanto, se hace inoficiosa su exhibición. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición respecto a los originales de los recibos de pago del beneficio correspondiente a las vacaciones y bono vacacional y utilidades, correspondiente a 21-08-2000 al 2001, del 2001 al 2002, del 2002, al 2003, del 2003 al 2004, del 2004 al 2005, del 2005 al 2006, del 2006 al 2007, del 2007 al 31-03-2008, éste último calculado en su fracción; copia de transportista de nota de entrega de mercancía a la Sociedad Mercantil “Almacenadora Braperca, C.A.”; de los documentos de propiedad o certificado del Registro Vehicular de los vehículos que se encuentran reflejados en la autorización para conducir los mismos; y de las nóminas de los trabajadores que ocupan el cargo de Chofer, tales como YENDER TRUJILLO, J.A.R., AMERICO URDANETA, YORVIS CHIRINOS, J.G., I.B. y J.B.; la representación judicial de la parte accionada manifestó que los referidos documentos no los tenía en su poder; en tal sentido, en cuanto a los recibos de pago correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades y nómina correspondiente al actor, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los mismos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En relación al resto de las documentales a exhibir, tales como copia de transportista de nota de entrega de mercancía a la Sociedad Mercantil “Almacenadora Braperca, C.A.” al ser éstas documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, mal puede poseer la empresa demandada las referidas instrumentales, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara. Y en cuanto a los documentos de propiedad o certificado del Registro Vehicular, de los vehículos que se encuentran reflejados en la autorización para conducir los mismos, si bien la accionada no los exhibió en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, al haber sido reconocida la autorización de circulación de vehículos pesados por todo el territorio nacional, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, se declara inoficiosa tal exhibición. Así se declara

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA 260, C.A, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada a la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, ya había sido consignada al presente asunto; sin embargo, manifestaron en la comunicación remitida que la información solicitada era muy compleja de ubicar, por lo tanto, no respondió los particulares solicitados, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la prueba informativa solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; informando que los vehículos sobre los cuales se solicitó la referida información, tales como vehículos placas: 45V-BAC, 48V-BAC, 46V-BAC, 12M-JAA, 21P-JAA, 44U-BAC son propiedad de S.B. y que los vehículos placas: 104-XHD, 468-XBZ y 51I-VAL, son propiedad de OSVALDO LARRAZABAL, INTERAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A., RICOA AGROMARINA, C.A., respectivamente; sin embargo, dicha información no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos aquí debatidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

  4. -Con relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa TRANSPORTE SILVER, C.A.; observa este Tribunal que si bien es cierto, que la misma fue admitida y para el día en el que se celebró la presente Audiencia de Juicio, ésta no se había practicado; no es menos cierto, que la parte actora tampoco diligenció impulsando su evacuación, por el contrario manifestó en dicho acto que no insistía en que la misma fuera practicada, por lo tanto, se entiende que desistía de la misma, en consecuencia, así la declara este Tribunal, esto es Desistida. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a autorización que les daba el ciudadano S.B. a las personas que manejaban los vehículos de su propiedad (folio 52) y documento constitutivo de la empresa demandada (folios del 53 al 61, ambos inclusive); observando esta Juzgadora que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.A.L., J.A.R. y YORVIS CHIRINOS; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano J.A.R., en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

    El ciudadano J.A.R. manifestó conocer al actor en el trabajo, que ellos hacían viajes; que viaje hecho viaje pagado y al final los arreglaban; que él (testigo) en ningún momento firmó ningún contrato; que la gandola llegó accidentada, se envió al taller y luego no fue más; que el actor trabajó allá como 4 ó 5 años; que el actor trabajó para la demandada; que les pagaban por viaje; que a veces hacían 2 ó 3 viajes por semana; que se dormía en las granjas o en Puerto Cabello; que SILVESTRE le pagaba por parte y que él le reconoció algo (al testigo); que a veces se viaja todas las semanas y otras no; que les cancelaban en efectivo, Bs. F. 250,00 por viaje, viáticos aparte, para Cumarebo e.B.. F. 60,00; que viajaban para caja Seca, Cumarebo y a veces a Puerto Cabello.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que el testigo laboró en la demandada y por tanto, le constaban los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, que realizaban viajes a Caja Seca, Cumarebo y a veces a Puerto Cabello, que les cancelaban en efectivo, Bs. F. 250,00 por viaje, viáticos aparte, para Cumarebo e.B.. F. 60,00; que ellos hacían viajes; que viaje hecho viaje pagado y al final los arreglaban, entre otros dichos, en consecuencia, le merecen fe sus declaraciones, por lo tanto, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 21-08-2000 y egresó el día 31-03-2008, la labor desempeñada (Chofer), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado, que sólo le cancelaron las utilidades del año 2007, que el día 31-03-2008, cuando se presentó a trabajar le indicaron que ya tenían otro chofer, por lo que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    Sentado lo anterior se declaran procedentes todos y cada de los conceptos reclamados en el escrito libelar, sin embargo, cabe resaltar que si bien es procedente el concepto de utilidades, las correspondientes al año 2007 no se calcularán ni se ordenara su pago dado que el actor admitió en su escrito libelar que éstas le fueron canceladas. Así se establece

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período: 21-08-2000 al 31-03-2008 (7 años, 7 meses y 10 días)

    Ultimo salario promedio mensual: Bs. F. 2.392,50 (últimos 12 meses laborados).

    Ultimo salario diario (promedio): Bs. F. 79,75

    Ultimo salario integral diario (promedio): Bs. F. 89,49

  7. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 35.952,26. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos (vacaciones y bono vacacional) por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 32 días, por el séptimo año 34 días y por la fracción 21 días, para un total de 217 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 88,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 19.167,61. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este será calculado en base al 8,33% (que equivale a 30 días) de lo devengado en el año respectivo, en consecuencia se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. F. 11.932,31. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario promedio integral diario de Bs. 89,49 le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. F. 18.792,90. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 85.845,08; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, según sentencia No. 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2010, en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SE DECLARA LA CONFESION DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A.

  12. - CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YENDER TRUJILLO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A.

  13. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A., a cancelar al accionante ciudadano YENDER TRUJILLO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  14. - SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE SILVER, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la mañana (2:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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