Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los abogados N.V. y R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 38.214, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.Y.D., titular de la Cédula de Identidad N°.5.081.468, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), por un lapso de veintiún (21) años, desde el 01 de octubre de 1982, hasta el 01 de agosto de 2003, cuando por Resolución N° 03-17-09 de fecha 30 de junio de 2003 le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante que en fecha 6 de diciembre de 2005, el organismo querellado, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de Julio de 2003, sumando un total neto a pagar de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.352.391,39).

Mencionan que en el cálculo efectuado por el órgano querellado, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el mes de octubre de 1983 y no le toman en cuenta en dicho cálculo un año de servicio comprendido desde 16 de Septiembre de 1976 al 14 de diciembre de 1977, por interinato efectuado en el Grupo Escolar Nueva Andalucía, en sustitución de la docente L.H.d.M., quien se encontraba de licencia por enfermedad, lapso que no aparece reflejado en la Planilla de Liquidación o finiquito entregado por el referido Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1977 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

En el mismo orden de ideas, señala que a su mandante se le adeudan las siguientes cantidades:

• Indemnización de antigüedad desde el 16 de Septiembre de 1976 al 14 de diciembre de 1977, por interinato efectuado en el Grupo Escolar Nueva Andalucía, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria.

• Intereses de Fideicomiso Acumulado: por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 406.906,09), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses Adicionales: Por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.299.867,58).

• Total Régimen Anterior: Por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.299.867,58).

• Resultados del Nuevo Régimen: Por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.219.007,46).

• Total Neto a Pagar: la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.075.781,13).

• Intereses Moratorios: la cual arroja un monto por este concepto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.302.916,46), calculado desde la fecha de egreso 01 de agosto de 2003, hasta la fecha de pago el 06 de diciembre de 2005, según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demandan para que sea condenado al Ministerio del Poder Popular Para la Educación al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 22.378.697,59), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vínculo a su representado con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente, asímismo demandan la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio Demandado por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho. Igualmente niega que al querellante se le adeuden los montos que reclama pues su representada la Republica Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante un periodo de veintiún (21) años.

Alega la mencionada representación que a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Administración y Cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de los Organismos a la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales lo primero que se confirma es la fecha de ingreso del docente, con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto debido a que el mismo se genera después de un año de servicio cumplido, empezándose a computar a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fidecomiso.

Expresa la representación del organismo querellado que los intereses fueron determinados bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 406.906,09), pues su representado procedió a cancelar al recurrente el monto correcto por concepto de fidecomiso acumulado por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.688.320,38).

Menciona la representante del organismo querellado, que el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una fórmula matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar es la fórmula del interés compuesto de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finazas, y que su representado esta obligado a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra fórmula, que no es la que se debe aplicar para el régimen funcionarial que es un régimen especial, le va arrojar una diferencia, que va alterar el cálculo en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales que demandan.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, señala lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso esta contemplado la taza que será utilizada con base para el cálculo de dichos interese de mora.

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser condenada en costas, ello de conformidad con el articulo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser uno de los privilegios procesales de los que goza la República.

Por todo lo antes expuesto la representante judicial del ente querellado solicita sea declara Sin Lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al alegato del querellante referente a que el Ministerio calculó la indemnización de antigüedad desde el mes de octubre de 1983, sin tomarle en cuenta en dicho cálculo un año de servicio comprendido desde 16 de Septiembre de 1976 al 14 de diciembre de 1977, por interinato efectuado en el Grupo Escolar Nueva Andalucía, en sustitución de la docente L.H.d.M., quien se encontraba de licencia por enfermedad, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en sus artículos 37 y 39 lo siguiente:

los mencionados beneficios deberán ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral

.

De igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

De las normas ut supra mencionadas, se puede deducir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975 se consagró a favor de los trabajadores el beneficio que, las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se observa que en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándoles a los funcionarios públicos el derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, tomando en cuenta que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Educación son considerados funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, y visto que aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 excluyó a los empleados públicos de su ámbito de aplicación, constituyendo la Ley de Carrera Administrativa el instrumento normativo a aplicar en los casos referentes a los funcionarios al servicio de la Nación, por lo que resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la mencionada ley, como en efecto se hizo. En el presente caso, exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, enunciando en su artículo 5 de manera taxativa los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, y así se decide.

Aclarado lo anterior, se observa que corre inserto a los folios del 21 al 28 planillas de “Participación de Licencia”, en las cuales se verifica que efectivamente el actor prestó sus servicios para la Zona Escolar del Estado Sucre, específicamente en el Grupo Escolar “Nueva Andalucía” desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, con el cargo de Docente Interino, en sustitución de la docente L.H.D.M.; por lo que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá cancelar al querellante las prestaciones sociales correspondientes a este período, por cuanto no consta en actas prueba alguna que hagan presumir a este Juzgador que dichas prestaciones se hayan pagado y así se decide.

Como segundo punto, la parte querellante reclama la diferencia por los intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso. Al respecto se evidencia de la Resolución N°.03-17-09, de fecha 30 de junio de 2003, en el que se le otorga al querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir del 01 de agosto de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; igualmente consta al folio 20 del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 06 de diciembre de 2005.

Asimismo cursa al folio 09 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), el cual indica como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1982, y como fecha de egreso el 01 de agosto de 2003; Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.352.391,39); igualmente cursa a los folios del 30 al 39 los cálculos de las prestaciones sociales realizados por la parte querellante, en el cual indica el supuesto monto total adeudado por el organismo querellado por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 48.731.088,98).

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por la parte querellante que desestimen los errores en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento y así se decide.

En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “Intereses de Fideicomiso Acumulado”, al respecto este Sentenciador observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con relación al reclamo sobre los “Intereses Adicionales”, comenta la parte querellante que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.750.790,38) siendo lo correcto CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.157..696,47). Al respecto se observa del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.750.790,38), en virtud que esta cantidad corresponde al total que se le adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se niega tal pedimento y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se constata del folio 20 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la recurrente, esto por cuanto al ciudadano W.J.Y.D. se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de agosto de 2003, y no es sino hasta el 06 de diciembre de 2005 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación, cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilada 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 06 de diciembre de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo y así declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.214 y 57.225, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.Y.D., titular de la Cédula de Identidad N°.5.081.468, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación cancelar al ciudadano W.J.Y.D., titular de la cédula de identidad N°.5.081.468, la diferencia de las prestaciones sociales no pagadas, desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, período durante el cual prestó servicios para la Zona Escolar del Estado Sucre, específicamente en el Grupo Escolar “Nueva Andalucía”.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación pagar al ciudadano W.J.Y.D., ya identificado, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 06 de diciembre de 2005.

TERCERO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad sociales desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, así como intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5226/MM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR