Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDON DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002691

ASUNTO: RP11-P-2010-002691

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido el día 21 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2010-002691, seguido a los imputados YENDIS A.M., L.J. YEGÜEZ VELÁSQUEZ Y G.J.V.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados, Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez (previo traslado) y G.J.V.M. el Defensor Privado, Abg. L.F.L. (quien representa al imputado G.J.V.M.), la Defensora Público Penal, Abg. U.M.Q. (quien representa a los imputados Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

“Acuso formalmente en este acto a los ciudadanos Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez y G.J.V.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual efectuó un cambio de calificación, con respecto al delito atribuido original mente en el escrito acusatorio, ello por estimar que conforme a la experticia practicada sobre los artefactos o armas incautadas en el procedimiento, quedo demostrado que los mismos no se corresponden con armas, de las catalogadas como de guerras. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Yendis A.M., venezolano, de 24 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.453.370, fecha de nacimiento 08-08-1985, hijo de M.C. y E.M., y domiciliado en Macarapana, sector El Callao, Casa S/N, cerca de la escuela E.S.L., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Bueno yo Salí de permiso por doce días, iba ha beberme una cervezas, con mis yerguez, Yo me encontré esa granada en el basurero, luego vino el gobierno yo la intente botar igualito me vieron y me detuvieron Es todo., Es todo y L.J. Yegüez Velásquez, venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.926.027, fecha de nacimiento 02-06-1984, hijo de Carlos Yegüez y C.H., y residenciado en Calle el Taparo, Casa S/N, cerca de la plaza y del cementerio, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Estábamos yo y Yendis, el tenia permiso, yo Salí de trabajar y me fui a tomar unas cervezas, nos encontramos una granada, vino el gobierno y nos encontró allí, Es todo G.J.V.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.189.854, fecha de nacimiento 08-04-88, hijo de Z.d.C.V., A.R. y residenciado en el Callao de Macarapana, Casa S/N, cerca de la casabera, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: Bueno que yo no me encontraba en ese lugar, y cuando me dieron la sorpresa que me incluyeron en ese lió y yo sin saber nada por operativo. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Oída la declaración de mis defendidos de admitir los hechos por su propia voluntad, sin coacción de ninguna naturaleza esta defensa, solicita de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena respectiva y sus correspondientes rebajas, tomando en consideración las atenuantes y por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales. Solicito copias del acta

; Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto la declaración de los Cuidadnos Yendris Márquez y L.Y., así como lo manifestado por mi defendido G.J.V. mediante las cuales se determina que nuestro defendido no es autor ni participe del delito previsto en el articulo 277 del Código Penal solicito muy respetuosamente al Tribunal que atenor que lo previsto que en el ordinal primero del articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento d la causa a favor del Ciudadano G.V.M., por cuanto el hecho no se el puede atribuir a el . Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., y los alegatos de la Defensor Privado, Abg. L.L. y la defensora publica U.Q. y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público solo en lo que respecta a los ciudadanos Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar a los imputados y a su defensores; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Así mismo y en lo que respecta al Imputado G.J.V.M. el Tribunal estima procedente la solicitud de Sobreseimiento solicitada por su defensa toda vez, que de la propia declaración de los imputados contra quienes se admitió la acusación queda en evidencia que el ciudadano G.J.V.M., no se encontraba al momento de la aprehensión de los primeros y de la incautación de las armas, circunstancia esta que cobra mas fuerza al observar que solo versa en la causa como elementos incrimina torio la actuación policial, y la versión de los hoy acusados, no existiendo declaración adicional de testigo alguno. En tal sentido se desestima la acusación Fiscal en lo que respecta al imputado, G.J.V., y se decreta el Sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 04 del COPP. Finalmente y como quiera que variaron las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Privativa de Libertad en contra de los ya acusados, se procede a revisar y sustituir la Mediada antes mencionada por una menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: El Primero de los acusados “Yendis A.M., Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo. El Segundo de los Acusados L.J. Yegüez Velásquez Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a lo ciudadanos antes señalados: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado G.J.V.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.189.854, fecha de nacimiento 08-04-88, hijo de Z.d.C.V., A.R. y residenciado en el Callao de Macarapana, Casa S/N, cerca de la casabera, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 04 del COPP; y así se decide

.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos YENDIS A.M., venezolano, de 24 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.453.370, fecha de nacimiento 08-08-1985, hijo de M.C. y E.M., y domiciliado en Macarapana, sector El Callao, Casa S/N, cerca de la escuela E.S.L., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y L.J. YEGÜEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.926.027, fecha de nacimiento 02-06-1984, hijo de Carlos Yegüez y C.H., y residenciado en Calle el Taparo, Casa S/N, cerca de la plaza y del cementerio, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a favor de los acusados antes mencionados presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la pena a imponer es menor a 3 años de prisión. Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado G.J.V.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.189.854, fecha de nacimiento 08-04-88, hijo de Z.d.C.V., A.R. y residenciado en el Callao de Macarapana, Casa S/N, cerca de la casabera, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 04 del COPP., Líbrense las boletas de libertad correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR