Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002691

ASUNTO: RP11-P-2010-002691

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día 23 de noviembre de 2010, la audiencia de presentación de los imputados Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez y G.J.V.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.; los imputados, Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez y G.J.V.M.; la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. U.M.Q. (quien para este acto, y previa aceptación, asistirá a los imputados Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez), y el Defensor Privado, Abg. L.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.575, INPREABOGADO Nº 28555 y con domicilio procesal en la Calle Urica, Casa Nº 91, Carúpano, Estado Sucre, quien previa designación hecha por el imputado G.J.V.M., para que lo asista en el presente proceso penal, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los derechos y deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, una vez revisada las presente actuaciones, es por lo que presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos: Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez y G.J.V.M., ampliamente identificados en las actuaciones, por el delito de Uso indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2010. En tal sentido ratificó las presentes actuaciones donde se señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez y G.J.V.M., de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste d.T. que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como Yendis A.M., venezolano, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.453.370, fecha de nacimiento 08-08-1985, hijo de M.C. y E.M., y domiciliado en Macarapana, sector El Callao, Casa S/N, cerca de la escuela E.S.L., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Leonel Yegües y yo íbamos a comprar una caja de cerveza y subimos a 8 de julio y nos encontramos un bolso negro en la quebrada y lo abrimos y estaba adentro una granada y en ese llegó la policía y se la quitó a Leonel, pero como yo soy militar ellos creen que yo la saqué; es todo. Pregunta el Fiscal: ¿Quién tenía la granada al momento en que llegó la policía? Leonel Yegüez. Pregunta la Defensora Pública: ¿En qué lugar estaba el bolso donde estaba la granada? En una batea por donde pasa el agua, guindado con en un alambre. ¿Qué hacía ustedes allí? Íbamos a comprar una caja de cerveza cuando vimos el bolso. ¿Has manejado granadas? Aun no. ¿Sabes diferenciar cuando una granada está activa y cuando no está operativa? No, porque yo aun no manejo granadas. Pregunta la Defensora Privada: ¿Quiénes andaban en ese momento? Solo Leonel y yo, y después fue que trajeron a Gregory que había caído por operativo. Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de lo imputados, quien se identificó como L.J. Yegüez Velásquez, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.926.027, fecha de nacimiento 02-06-1984, hijo de Carlos Yegüez y C.V., y residenciado en Calle el Taparo, Casa S/N, cerca de la plaza y del cementerio, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Ese día veníamos Yendis y yo, que íbamos a comprar una caja de cerveza, y nos paramos a orinar por la quebrada y en ese momento vimos un bolso negro y lo abrimos y tenía una granada y cuando lo íbamos a poner donde estaba llegó la policía y nos agarró; es todo. Pregunta el Fiscal: ¿Eres militar activo? No. ¿Quién tenía la granada al momento de llegar la policía? Estaba en el piso. ¡Quién vio el bolso? Yo. Pregunta la Defensora Pública: ¿Desde cuándo conoces a Yendis? Somos amigos. ¿Cuántos días tenía Yendis de permiso? Como 12, y tenía tres días de haber llegado de permiso. ¿Por qué andaban por allí? Salí con el porque que íbamos a comprar y tomar unas cervezas. Pregunta la Defensora Privada: ¿Quienes estaba cuando llegó la policía? Nada más Yendis y yo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como G.J.V.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.189.854, fecha de nacimiento 08-04-88, hijo de S.D.C.V., y residenciado en el Callao de Macarapana, Casa S/N, cerca de la casabera, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo estaba bebiendo en casa de un amigo, y salimos a dar una vuela y cayó el gobierno y nos agarró por operativo, y nos llevaron para otro lado, agarraron a otra gente, y después en la Municipal me vinculan con un problema de una granada, yo estaba con F.L.. Pregunta el Fiscal: ¿Tienes problemas con policías? No. Pregunta la Defensora Pública: ¿Quién es F.L.? El amigo con quien estaba bebiendo. ¿F.L. fue detenido? No, porque el estaba en su casa. ¿Cuándo te detuvieron a ti, a quién más detuvieron? A mí solo. Pregunta la Defensora Privada: ¿Estabas presente cuando la policía detuvo a los otros ciudadanos hoy acá presentes? No, yo los vi fue ya en la policía. ¿A qué te dedicas tú? Soy pescador, y me vine de trabajar porque llevé un golpe en la costilla.

DE LA DEFENSA

Esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250, especialmente en su ordinal segundo, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido son autores del hecho que se les está imputando, ya que no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que de esta manera surge la duda del dicho de los funcionarios aprehensores, de igual manera invoco los principios contenidos en los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidos. En caso de no estimarla, que en su defecto sea una medida de las contenidas en el 256, en cualquiera de sus numerales, pudiera ser bajo fianza, a manera d poder garantizar las resultas de la investigación que aun no ha terminado, y solicito copias simples del acta; es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa quieres señalara que resulta evidente la ausencia de elementos de convicción y aunado a ello es importante destacar la declaración de los computados, quienes señalaron que mi patrocinado G.J.V.M., no estaba al momento cuando los detuvieron con la granada. En razón de ello, esta defensa solicita para G.J.V.M. una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso negado, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, y solicito finalmente copias simples; es todo

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RESOLUCION TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, Abg. R.P., en contra de los ciudadanos Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez y G.J.V.M., a quien le atribuye la comisión del delito de Uso indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oído lo declarado por los imputados, así como los alegatos esgrimidos por las defensas, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que para el caso de los imputados Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Uso indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial; de fecha 21-11-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos en fecha 21-11-2010, en Macarapana, sector El Toco, cursante al folio 3. Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que se efectuaron las diligencias necesarias a los fines de verificar en el sistema SIPOL si los imputados de autos poseen registros policiales, dejándose constancia que los mismos no presenten registró alguno, cursante al folio 17. Planilla de Resguardo de las Evidencias Físicas Nº 432-10, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 18. Acta de Inspección Técnica, donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos y de las condiciones físicas del mismo, cursante al folio 19. Memorandum Nº 9700-226-1122, donde se deja constancia que los imputados de auto no poseen registros policiales. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Uso indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, a criterio de quien aquí decide, esta podría influir en el ánimo de los imputados Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez, y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra el Estado Venezolano. Por último, se considera que ciertamente los imputados Yendis A.M., L.J. Yegüez Velásquez, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones y subsidiariamente de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por otro lado, y en lo que respecta al imputado G.J.V.M., este Tribunal decreta en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello atendiendo al dicho de los otros imputados, y estimando que estamos apenas en el inicio de la investigación. En ese sentido se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ya referido imputado, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YENDIS A.M., venezolano, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio militar activo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.453.370, fecha de nacimiento 08-08-1985, hijo de M.C. y E.M., y domiciliado en Macarapana, sector El Callao, Casa S/N, cerca de la escuela E.S.L., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y L.J. YEGÜEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.926.027, fecha de nacimiento 02-06-1984, hijo de Carlos Yegüez y C.V., y residenciado en Calle el Taparo, Casa S/N, cerca de la plaza y del cementerio, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA en contra del imputado G.J.V.M., venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.189.854, fecha de nacimiento 08-04-88, hijo de S.D.C.V., y residenciado en el Callao de Macarapana, Casa S/N, cerca de la casabera, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del, Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de los imputados Yendis A.M. y L.J. Yegüez Velásquez, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad en lo concerniente al imputado G.J.V.M.. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

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