Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2909-10

PARTE DEMANDANTE: YENDIZ FIGUEROA H.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.609.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, según se evidencia de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo C.R., en fecha 20 de Mayo de 2010 anotado bajo el Nº 56, Tomo 82 de los Libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: OUSTAFFING CORPORATIÓN, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 6, Tomo 51-A-Cto.; en la persona del ciudadano J.S.F., de nacionalidad extranjera, titular del pasaporte número 0098188, en su carácter de Gerente General y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veinte y seis (26) de Julio de 2010 que corre inserta a los folios (17 y 18) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo la 1:53 p.m., del día de hoy dos (02) de Agosto de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR YENDIZ FIGUEROA H.I. en contra de la demandada OSTAFFING CORPORATION, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día veinte y seis (26) de Julio de 2.010.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 25 de Mayo de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano YENDIZ FIGUEROA H.I., titular de la cédula de identidad número V-14.609.329, contra la demandada OUSTAFFING CORPORATION, C.A.

En fecha 27 de Mayo de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2909-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Julio de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal dejaron en forma conjunta constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 07 de Julio de 2010.

En fecha 12 de Julio de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento Poder ut supra identificado.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante H.I.Y.F., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 17 de Enero de 2005 para la Sociedad Mercantil OUSTAFFING CORPORATIÓN, C.A., desempeñando el cargo de INSPECTOR DE CALIDAD, laborando en una jornada de Lunes a Sábado en un horario rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.656,78) mensuales, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55,22) diario. Aduce que se desempeñó en su cargo hasta el día 18 de Diciembre de 2009 fecha en que termina la relación laboral por CULMINACIÓN DE CONTRATO. Alega que acudió en fechas 26 y 29 de Abril de 2010 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a fin de solicitar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo infructuosa tal reclamación, en virtud de que la empresa no compareció al acto de contestación, ni por sí ni por medio de representante legal alguno, en razón de ello, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden por la relación laboral habida con su patrono. Manifiesta el trabajador que le pagaron un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.545,72 existiendo una diferencia a su favor por dichas prestaciones sociales. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones fraccionadas-art. 225; bono vacacional fraccionado-art. 223 y utilidades fraccionadas-art. 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detallan dichos conceptos:

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada OUSTAFFING CORPORATIÓN, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 17 de Enero de 2005 hasta el día 18 de Diciembre del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de INSPECTOR DE CALIDAD. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m. Quinto: que devengaba como último salario, la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.656,78) mensuales, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55,22) diario. Sexto: que la relación laboral finaliza por culminación de contrato. Séptimo: que la demandada no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por la relación laboral habida entre el demandante y la accionada. Octavo: que acudió en fechas 26 y 29 de Abril de 2010 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de diferencia de Prestaciones Sociales. Noveno: que las gestiones realizadas para solicitar el pago por tal diferencia de Prestaciones Sociales fueron infructuosas, en razón de la no comparecencia de la accionada en las fechas antes mencionadas al acto de contestación, ni por sí no por medio de representante alguno. Décimo: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de la referida diferencia de prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la accionada.

Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 17 de Enero de 2005 hasta el día 18 de Diciembre de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante cuatro (4) años, once (11) meses y diez y un (01) día. No obstante lo anterior, la parte demandante en su libelo de demanda aceptó que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.545,72 por concepto de prestaciones sociales; de tal manera que dicha cantidad debe ser deducida del monto total reclamado tal y como lo arguye el accionante. De igual manera se deja establecido que para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en consideración los salarios explanados en libelo de la demanda; salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por el trabajador durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador de acuerdo al salario normal así como integral plasmados en el libelo de la demanda como se señaló ut supra, por lo que tales salarios se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la prestación de servicios desde el diez y siete (17) de Enero de 2005 hasta el diez y ocho (18) de Diciembre de 2009, o sea, cuatro (04) años, once (11) meses y un (01) días de prestación de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Omissis

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

En este orden de ideas, por cuanto tal petición no es contraria a derecho y con fundamento a la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y en total consonancia con lo establecido en el artículo de marras, se establece la procedencia del pago de dicho concepto, de acuerdo a la discriminación siguiente:

Fecha Dias Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alíc.

Bono

Vacac Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada

17/01/2005 al 17/01/2006 45 Bs 466,67 Bs 15,56 Bs 0,65 Bs 0,30 Bs 16,51 Bs 742,78 Bs. 742,78

17/01/2006 al 17/01/2007

Meses de Enero a Diciembre 2006 55 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,90 Bs 0,48 Bs 23,05 Bs 1.267,80 Bs 2.010,58

Ene-07 7 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 1,22 Bs 0,73 Bs 31,29 Bs 219,02 Bs 2.229,60

17/01/2007 al 17/01/2008

Meses de Enero a Noviembre 2007 50 Bs 880,00 Bs 29,33 Bs 1,22 Bs 0,73 Bs 31,29 Bs 1.564,44 Bs 3.794,05

Dic-07 5 Bs 968,00 Bs 32,27 Bs 1,34 Bs 0,81 Bs 34,42 Bs 172,09 Bs 3.966,14

Ene-08 9 Bs 968,00 Bs 32,27 Bs 1,34 Bs 0,90 Bs 34,51 Bs 310,57 Bs 4.276,70

17/01/2008 al 17/01/2009

Enero a Diciembre del 2008 55 Bs 968,00 Bs 32,27 Bs 1,34 Bs 0,90 Bs 34,51 Bs 1.897,91 Bs 6.174,61

Enero del 2009 11 Bs 1.309,00 Bs 43,63 Bs 1,82 Bs 1,33 Bs 46,78 Bs 514,63 Bs 6.689,24

Meses de Febrero a Abril del 2009 15 Bs 1.309,00 Bs 43,63 Bs 1,82 Bs 1,33 Bs 46,78 Bs 701,77 Bs 7.391,01

Meses de Mayo a Agosto del 2009 20 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 1,47 Bs 51,47 Bs 1.029,33 Bs 8.420,34

Meses Septiembre a Noviembre del 2009 27 Bs 1.656,78 Bs 55,23 Bs 2,30 Bs 1,69 Bs 59,21 Bs 1.598,79 Bs 10.019,14

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de DIEZ MIL DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 10.019,14). Y ASI SE ESTABLECE.

2º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Desde el diez y siete (17) de Enero de 2009 hasta el diez y ocho (18) de Diciembre de 2009 corresponde un tiempo de servicios de once (11) meses y un (01) día, en tal sentido, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de once (11) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

.

Por encontrarse dentro del quinto año de trabajo le corresponde: diez y nueve (19) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por once (11) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55,22), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 961,93). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Desde el diez y siete (17) de Enero de 2009 hasta el diez y ocho (18) de Diciembre de 2009, transcurrieron once (11) meses y un (01) día, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de once (11) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para a su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario...

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:

cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

.

Por encontrarse dentro del quinto año de trabajo le corresponde: once (11) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por once (11) meses completos de servicio prestados, nos resulta los días que le corresponde por bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55,22), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 556,62). ASI SE ESTABLECE.

4º) UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el diez y siete (17) de Enero de 2009 hasta el diez y ocho (18) de Diciembre de 2009 transcurrieron once (11) meses y un (01) día, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados.

A tal efecto señala la norma:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De tal manera que por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por once (11) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55,22), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO Y OCHO CÉNTIMOS (256,38). ASI SE ESTABLECE.

5º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en lo que atañe al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) sentencia ésta en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

Trascrita la anterior decisión, haciendo esta Juzgadora suyo el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, teniendo el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

5.a) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales discriminados en el particular 1º de la presente decisión, para cada uno de los períodos en que se generó el derecho, tal y como quedó detallado ut supra, en el cuadro relativo a la indemnización por prestación de antigüedad. Dichos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberán tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha a partir de la cual se hizo acreedor a la indemnización de prestación de antigüedad, así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 18 de Diciembre de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

5.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18 de Diciembre de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.751,25); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

5.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, y por cuanto la relación laboral objeto de la presente demanda finalizó en fecha 17 de Agosto de 2009 con posterioridad a la decisión antes mencionada, se aplica el criterio imperante supra señalado; en tal sentido, la corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, siete (07) de Julio de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. La experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, H.I.Y.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.609.329, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano H.I.Y.F., por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.751,25) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo, los cuales se especifican a continuación, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria:

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión, específicamente en los particulares 7.a, 7.b, y 7.c. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2909-10

TRS/AAP/trs.

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