Decisión nº PJ0042012000026 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000018

PARTE RECURRENTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS): A.B., YENDRI ALVAREZ, F.A., DEINYS LARA, E.C., Y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.903.306, V-12.173.885, V-13.964.314, V-18.243.845, V-8.947.899 y V-9.966.095, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.479

PARTE RECURRIDA (PRESUNTO AGRAVIANTE): L.U.P.

MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia en fecha 14 de mayo de 2012, en virtud de la interposición de la acción de a.c. efectuada por los ciudadanos B.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.903.306, P.G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.451.840, Á.J.Y.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.964.314, C.N.J., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.565.278, Yosbelia Maranay Franchi Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.304.330, A.R.F.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.173.885, L.A.D.E., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.243.845, P.M.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.676.518, A.A.R.d.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.767.258, J.L.O.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.835.135, Mirabal M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.242.896, E.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-8.947.899, Marciales R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.966.095, Sarache Brito Alexandra Mazioli, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.127.802, C.F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.714.688, Guape J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.861.895, en contra del ciudadano: L.U.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.567.146, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, como presunto agraviante del derecho constitucional establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, pretendiendo con dicha acción el cese de la violación constitucional consistente en la abstención u omisiones hechas al no hacer los depósitos de sus respectivos salarios en sus cuentas nóminas, amparándose de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los ciudadanos A.B., YENDRI ALVAREZ, F.A., DEINYS LARA, E.C., G.M., en su condición de parte presuntamente agraviada ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a través de la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo por inepta acumulación, oyéndose la misma en un solo efecto, por lo cual se remitió a este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2012, debiendo decidirse este en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ingreso en esta superioridad en base a los argumentos señalados por los recurrentes en su escrito de fundamentación, consignado en fecha 03 de septiembre de 2012. En el cual señalan: El Juez al declarar el amparo inadmisible por Inepta Acumulación, fundamentando su decisión en la apreciación que hace el mismo sobre los contratos y resoluciones que presentaron los presuntos agraviados, sin tener un criterio ecuánime y lineal ya que consideró en unos casos solamente las resoluciones, teniendo estos agraviados también en un principio contratos (casos de los ciudadanos B.Á.R., E.A.C.C.). Además de haber hecho una errónea calificación de los agraviados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, a pesar de que el Estatuto de la Función Pública hace una calificación de cuales son estos cargos y quienes son los que ocupan cargos de confianza, según lo que estatuye la misma ley, contradiciendo de esta manera la realidad y dándole preponderancia a las formas, siendo estas ultimas el factor que prevaleció para negar la admisibilidad del amparo, desdoblando de esta manera uno de los principios fundamentales en el derecho laboral como lo es el de la Ley más favorable al Trabajador (Indibio Pro Operario).

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, y visto que la decisión apelada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma jurisdicción, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 10 de agosto de 2012, declaro inadmisible por inepta acumulación la acción de a.c. que los accionantes ejercieron contra el ciudadano L.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.567.146, Por cuanto de las actas procesales se desprende que los accionantes destacan su condición de contratados y de funcionarios, por lo cual el trámite del amparo debe realizarse por jurisdicciones diferentes, siendo ello la laboral para los contratados y el Contencioso Administrativo para los funcionarios.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa, es importante establecer que la acción de a.c., es un mecanismo extraordinario que va destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido, si el presunto agraviado dispone de otros medios ordinarios e idóneos para proteger sus derechos. Medios estos que si bien es cierto no están claramente definidos en el articulo 6, Num. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que los mismos existen en nuestro ordenamiento jurídico, como es el hecho de dirigir peticiones ante el patrono o acudir ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción en la cual se generó la violación del derecho o la amenaza del mismo, ya que esta constituye el órgano administrativo que conoce y defiende en el ámbito de su competencia los derechos de los trabajadores.

Siendo así las cosas para que la acción de amparo pueda ser admitida es necesario verificar por parte del Juez en cuyo conocimiento recae la interposición de un amparo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contemplados en el Título II de la precitada ley, correspondiente al tema de la ADMISIBILIDAD.

Es importante señalar, por parte de esta Juzgadora que además de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar impertinente el empleo de una acción de esta naturaleza para obtener el logro de un propósito, el cual puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales en sede administrativa, por lo cual tal proceder implicaría la subversión de nuestro ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia el desuso del resto de mecanismos procedimentales previstos en las leyes venezolanas.

Tanto así que la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la precitada ley, originando que se derive una interpretación extensiva de dicho numeral.

Es por ello que la Sala Constitucional al reinterpretar el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señalo que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service’s Maracay).

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el a.C. y los demás recursos ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de por lo menos en el caso bajo examen, una jurisdicción especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de a.C. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la prudencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: A.B.M.A.)

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe en que se ordene el pago de los salarios caídos desde la segunda quincena del mes de enero de 2012, hasta la presente fecha. No obstante esta alzada evidencia de la sentencia del juez a quo, que el ciudadano MARCIALES R.G.J., plenamente identificado en autos, actualmente se desempeña como contratado en el cargo de analista legal. Considerando esta Alzada que el agraviado debe dirigirse a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, e intentar el Procedimiento de reclamo de Trabajadores y Trabajadoras, consagrado en el Articulo 513 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ser esta la vía ordinaria y originalmente idónea para proteger los derechos que pretende salvaguardar, como es el pago del salario, toda vez que la relación laboral, aun se mantiene entre las partes.

Con respecto a los ciudadanos A.B., YENDRI ALVAREZ, F.A., DEINYS LARA, E.C., la vía ordinaria y originalmente idónea para proteger los derechos que pretenden salvaguardar, como es el pago del salario, sería la querella funcionarial.

Ahora bien tal como se estableció mediante sentencia N° 2010-248 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de febrero de 2010, (caso K.E.T.V.M.d.P.P. para la Relaciones Interiores y Justicia) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

Visto así, esta Alzada estima que los presuntos agraviados, ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, la acción de amparo está condicionada, a la existencia de un mecanismo procesal suficiente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe, como ya se expreso, por tal razón, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia modifica el fallo apelado y declara la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos A.B., YENDRI ALVAREZ, F.A., DEINYS LARA, E.C., Y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.903.306, V-12.173.885, V-13.964.314, V-18.243.845, V-8.947.899, V-24.127.802 y V-9.966.095, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, partes presuntamente agraviadas en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Trabajo del Estado Amazonas.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia up supra.

TERCERO

Se declara Inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En igual fecha y siendo las 02:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-R-2012-000018

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-O-2012-000008

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