Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2010

200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002873

ASUNTO : RP01-P-2010-002873

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Es recibido en este Despacho en fecha de hoy, 19 de Agosto de 2010, escrito mediante el cual el Abogado P.J.A., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano YENDRI G.M.M., venezolano, nacido en fecha 27/06/1986, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V-19.330.933, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Casa S/N°, Caserío S.L.A., Municipio A.E.B., Estado Sucre, a los fines que fuese impuesto de la orden de captura en su contra, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el Derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresa: “Presento a este Tribunal, al ciudadano YENDRI G.M.M., en virtud que en fecha 17/08/2010, siendo aproximadamente las 09:20 AM el Funcionario Cabo Primero S.S. adscrito a la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de patrullaje por el sector del mercado de Casanay en compañía del Cabo Segundo A.R. en la unidad motorizada M-003 cuando recibió llamado radial del CDI Casanay de la Agente A.G. quien informó que en esas instalaciones había ingresado un ciudadano herido por arma blanca; por lo que se trasladaron al referido lugar y procedieron a efectuar llamado radial al comando a fin de verificar al antes mencionado ciudadano por el sistema SIPOL, siendo informado por la Sargento Segundo X.R. que el mismo presentaba solicitud del juzgado segundo de control según expediente 2C-8898-07, no indicando causa ni fecha; razón por la que dichos Funcionarios se dirigieron hasta el referido ciudadano, le indicaron que estaba detenido por presentar solicitud por la ciudad de Caracas y le impusieron de sus derechos como imputado. Ahora bien, habiéndose remitido a esta fiscalía al ciudadano YENDRI G.M.M. y una vez verificada la información en el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según Oficio N° 931-10, de fecha 03/08/2010, según expediente N° 2C-8898-07, no indicando el delito, motivo por el cual solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL, al Juzgado Segundo de Control de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, para ser trasladado a dicho juzgado. Es todo”.

EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Impuesto como fue el ciudadano YENDRI G.M.M., venezolano, nacido en fecha 27/06/1986, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V-19.330.933, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Casa S/N°, Caserío S.L.A., Municipio A.E.B., Estado Sucre, de su derechos en causas procesales, especialmente el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si desea rendir algún tipio de declaración o no, a lo que manifestó querer declarar y expone: “esto presentando dolor y estoy tosiendo y no boto flema sino que lo que hago es escupir sangre, quiero que me lleven al médico para que me vean y me den unos resultados”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al a la defensora pública penal de guardia, Abg. O.G.G., quien manifestó: “la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal, no obstante vista la manifestación que ha efectuado mi representado en sala solicito su traslado en forma previa a aquel que ha de hacerse al Juzgado requirente a algún centro asistencial con el objeto de que el mismo reciba atención médica en respeto al derecho a la salud que le asiste, independientemente de la condición de imputado que pudiere ostentar. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISION

Conforme la información que aportan las actuaciones, observa que ciertamente cursa al folio 2 de las mismas, acta reprocedimiento de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) suscrita por Funcionarios actuantes adscritos a la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano YENDRI G.M.M., a saber, que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:20 AM el Funcionario Cabo Primero S.S. adscrito a la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de patrullaje por el sector del mercado de Casanay en compañía del Cabo Segundo A.R. en la unidad motorizada M-003 cuando recibió llamado radial del CDI Casanay de la Agente A.G. quien informó que en esas instalaciones había ingresado un ciudadano herido por arma blanca; por lo que se trasladaron al referido lugar y procedieron a efectuar llamado radial al comando a fin de verificar al antes mencionado ciudadano por el sistema SIPOL, siendo informado por la Sargento Segundo X.R. que el mismo presentaba solicitud del juzgado segundo de control según expediente 2C-8898-07, no indicando causa ni fecha; razón por la que dichos Funcionarios se dirigieron hasta el referido ciudadano, le indicaron que estaba detenido por presentar solicitud por la ciudad de Caracas y le impusieron de sus derechos como imputado; al folio 06 cursa, Acta de Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Agosto del presente año, suscrita por el funcionario Agente D.S., credencial 31.657, adscrita al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose en la sede de ese Cuerpo, específicamente en el Departamento de aprehensión, se presento una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando del funcionario Sargento Primero J.M., trayendo oficio DIP-178-10 de fecha 17/08/10 mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial al ciudadano YENDRI G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.330.933, quien se encuentra solicitado por ante el Juzgado Segundo de Control, de la ciudad de Caracas, según expediente 2C-8898-07, no indica causa ni fecha, se traslada hasta la Oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico de información, a fin de constatar los datos del ciudadano antes mencionado y verificar la información suministrada, y que una vez en tal dependencia fue atendida por el Funcionario Agente J.C., quien luego de una breve espera le manifestó que el primer nombre correcto de dicho ciudadano es el siguiente JENDRIX, y que el mismo efectivamente se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según documento n° 931-10 de fecha 03/08/10, según expediente n° 2C-8898-07, no indica el delito, el mismo se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; cursa al folio 07 registro SIPOL donde se evidencia que el ciudadano aprehendido se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Caracas; al folio 09 constancia medica expedida por Centro de Tratamiento Misión Barrio Adentro donde el medico tratante deja constancia que el ciudadano aprehendido presenta heridas; al folio 10 riela resulta de examen medico legal n° 162-3146 de fecha 18/08/10 practicado al ciudadano JENDRIN G.M.M., quien presento como herida punzo cortante en región infraescapular izquierda de 1,5 cm de diámetro suturada, contusión escoriada en codo derecho RX de tórax P.A: sin lesiones, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar.-

Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.

(resaltado propio)

Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano YENDRI G.M.M., se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de una orden judicial que obra en su contra, emitida por el Tribunal Segundo de Control de Caracas, Distrito Capital, conforme reporte que al efecto efectúa el ente competente para ello, quien reitera y ratifica que dicha orden se encuentra vigente.-

A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con total claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado de la ciudad de Caracas, por lo que en criterio de quien aquí decide, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Tribunal Segundo de Control de Caracas, Distrito Capital.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para que conozca y decida, respecto de la captura y causa seguida en contra del ciudadano YENDRI G.M.M., venezolano, nacido en fecha 27/06/1986, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V-19.330.933, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Casa S/N°, Caserío S.L.A., Municipio A.E.B., Estado Sucre. Asimismo, se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa, en atención al contenido del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda el traslado urgente del ciudadano detenido a la sede del Servicio Autónomo de Hospital A.P. deA., de esta ciudad, con el objeto de que el mismo reciba atención médica. Se ordena la reclusión del mentado ciudadano en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y puesto de inmediato a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su traslado y presentación ante el Tribunal emisor de la orden, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones anexas a oficio a dicho Juzgado a los fines de la continuidad del proceso.- Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de Caracas, Distrito Capital, comunicándosele lo aquí decidido y remítase asimismo anexo al mismo las presentes actuaciones, a los fines de proseguir el proceso. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade al imputado de autos, a la del Servicio Autónomo de Hospital A.P. deA., de esta ciudad, con el objeto de que reciba atención médica. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de captura, informándole acerca de la decisión aquí tomada, indicándole que dicho ciudadano está recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a su orden a los fines que lo traslade al Tribunal que lo requiere.- Así se decide.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- En Cumaná, a los diecinueve días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. D.S. VELASQUEZ

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