Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001102

ASUNTO : YP01-S-2004-001102

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 20 de abril de 2009, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: J.C.B., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, hijo de Gregaria Acosta y V.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.215.514, y residenciado en la urbanización la Paz, calle nº 6, casa 13, Tucupita , Estado D.A.. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. E.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano A.Z.B., plenamente identificado en autos, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2004 la víctima de autos se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas local, siendo las 11:40 horas de la noche, informando que cuatro personas, luego de amenazarlo de muerte, lo despojaron de una bicicleta, color verde, marca Shogun, en momentos que se encontraba saliendo del frente de la casa de su novia, ubicada en el puente, entre la Urbanización Hacienda del Medio y el Barrio Tacoa, quienes agarraron hacia el Barrio El Jobo, por lo que la comisión se traslado en una unidad conjuntamente con la víctima ciudadano A.S.B.D., hacia la Urbanización Hacienda del Medio, Barrio Tacoa y el Barrio El Jobo, con la finalidad de ubicar a los autores del hecho y siendo las doce y quince de la madrugada del día 28 de octubre de 2004, avistaron a tres personas que iban con una bicicleta , con las características similares a la de la víctima, procediendo dar la voz de alto, reconociendo el agraviado a las personas como los que le habían despojado de su bicicleta, reconociendo al vehículo tracción de sangre como la de el, procediendo a imponerlos del artículo 205 del texto adjetivo penal y a realizar inspección de persona, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, , procediendo a la lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 ejusdem, quedando aprehendidos preventivamente, quedando identificados como F.A.L.A., venezolano, soltero, obrero, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.386.478, Medrano Arzolay L.C., venezolano, obrero, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.859.827 y Yendry del Valle Acosta, imputado de autos, plenamente identificado, los mismos fueron aprehendidos preventivamente, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, que a su vez los presento al Tribunal competente.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, los delitos de el delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano A.Z.B., plenamente identificados en autos, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados, por parte del acusado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado a razón de la denuncia interpuesta por la víctima, la declaración de la víctima, quien señala que fue amenazado de muerte, manifestando que los referidos ciudadanos le manifestaron que si hacía algo, lo mataban de un tiro, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalados, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1) Testimonio del funcionario SUAREZ NOEL, quien realizo la experticia Medico Legal de fecha 28-10-2004, practicada a un vehículo de tracción de sangre conocida como bicicleta, señalando las características de la misma, adscrito al C.I.C.P.C local.

2) Testimonio del funcionario SUAREZ NOEL y E.J., quienes realizaron inspección ocular el sitio del suceso, adscrito al C.I.C.P.C local.

3) Testimonio del funcionario N.S. y J.R., quienes actuaron en la aprehensión del acusado de autos, recuperando los objetos descritos.

4) Testimonio de las víctima ciudadano A.S.B.D., plenamente identificado en autos, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa el mismo no ofreció pruebas. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1) Acta de investigación penal de fecha 28-10-2004, suscrita por el funcionario N.S. y J.R., adscritos al C.I.C.P.C local, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al acusado de autos y recuperan la bicicleta.

2) Acta de lectura de los derechos del imputado Yendry del Valle Acosta, de fecha 28-10-2004.

3) Planilla de remisión de objetos N° 956 de fecha 28-10-2004, donde deja constancia que fue remitido al área de control y resguardo de videncias físicas del C.I.C.P.C local, una bicicleta descrita en las actuaciones.

4) Acta de entrevista a la víctima A.S.B.D., de fecha 28-10-2004, quien señala como ocurrieron los hechos.

5) Acta Criminalística de fecha 28-10-2004, donde se constituye una comisión del C.I.C.P.C, y en compañía de la víctima, se desplazan al lugar de los hechos y aprehenden a tres ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como las personas que le robaron la bicicleta, así como recuperan la misma.

6) Experticia de reconocimiento legal de fecha 28-10-2004, practicada por el funcionario N.S. a un vehículo tracción de sangre tipo bicicleta, donde se deja constancia de las características de la misma.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, hijo de Gregaria Acosta y V.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.215.514, y residenciado en la urbanización la Paz, calle nº 6, casa 13 , Tucupita, Estado D.A., por los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano A.Z.B., siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, plenamente identificado. En cuanto a la medida de arresto domiciliario acordada, en revisión de medida de conformidad con el artículo 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se mantiene a fin de garantizar, no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo, en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de arresto domiciliario impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión. Se acuerda notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA A. ESCOBAR

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