Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 5.019-02. CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana YENDYS DEL J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.146.226 y domiciliada en La Isleta, Calle 9, Municipio G.d.E.N.E..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio R.C. Y E.F., Inpreabogados N°s 56.567 y 80.969, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A. (ASERCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por la Abogado en Ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, Inpreabogado N° 83.599, en su carácter de Defensor Judicial.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de Agosto de 2004, quien suscribe Abog. G.M.B. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 17-08-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-

En fecha 28 de Agosto del 2001, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana YENDYS BERMUDEZ, contra la empresa ASERCA, y su posterior ampliación de fecha 15-10-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 5). En tal sentido, no logró verificarse la misma de forma personal, por lo que se procedió a practicar la misma mediante Carteles, constando al folio 18 del expediente diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual la Secretaria del Despacho dejó constancia de haberse cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en fecha 24 de Febrero de 2003. Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensora Judicial a la Abogado en Ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte accionante, por lo que no hubo conciliación alguna. En tal sentido, en fecha 12 de Mayo de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 21 de Mayo de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 26 de Marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada, en el cargo de Supervisora de Tráfico, con un horario de trabajo rotativo, hasta que el día 23 de Agosto de 2001, siendo la 01:00 p.m., fue despedida por el ciudadano F.P. en su carácter de Gerente, de forma injustificada; señalando que devengaba un salario de Bs. 350.000,00; en consecuencia, acude ante esta autoridad, a los fines de que sea calificado su despido como INJUSTIFICADO, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la empresa accionada, en primer lugar, alegó la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria, infundada, contradictoria y pretendida solicitud de calificación de despido intentada por la actora, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado, así mismo rechazó los hechos y fundamentos alegados por la reclamante.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta; así como determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido incoada debiendo verificarse si el despido se produjo sin justa causa, como alega la parte reclamante; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 20-05--2003, promovió las siguientes probanzas:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos

• Ratificó los hechos expuestos en su escrito de solicitud

• Promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el Libro de Participaciones de Despido correspondiente al mes de Agosto de 2001, a fin de dejar constancia si la empresa participó el despido de la actora, así como las fechas de ingreso, egreso y salario que indica dicha participación.

• Insistió en el Reenganche.

• Negó la defensa de prescripción de la acción

• Promovió las siguientes documentales:

 Original de Carnet de Identificación del Aeropuerto Internacional del C.S.M.

 Original del Carnet de Identificación emitido por Aserca Airlines Venezuela

 Copias al Carbón de Recibos de Pago de Salarios emitidos por la empresa

 Copia Fotostática de Notificación del Sobretiempo generado por la actora durante los meses de enero a mayo 2001.

 Copia Fotostática de Formato de Entrega de Uniforme.

Estos instrumentos son valorados y estimados por esta Juzgadora en su conjunto como prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral, así como también de los hechos sobre los cuales se funda la solicitud interpuesta, en virtud de no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte reclamada, debiendo estimarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Promovió la exhibición de los siguientes instrumentos:

 Recibos de Pago de Salario emitidos por la empresa

 Notificación de Sobretiempo generado

 Formato de Entrega de Uniforme.

Tal como quedó establecido anteriormente, los instrumentos cuya exhibición se promueve, han quedado reconocidos de forma tácita por la parte demandada, por lo que se aprecian en su pleno valor probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 20-05-2003, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, así como también hizo valer la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud bajo análisis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la defensa perentoria opuesta por la representante judicial de la Empresa reclamada, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido considera oportuno y necesario establecer lo siguiente:

Nuestro ordenamiento Jurídico prevé que en los procedimientos de Estabilidad Laboral, dado su carácter especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, permanencia ésta que ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna; no opera prescripción de la acción, sino, en todo caso, la caducidad de la acción.

Bajo este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el Trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción….

(Subrayado del Tribunal)

En relación al análisis aquí planteado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. B.R.T., en sentencia del 15 de abril de 1.996, asentó lo siguiente:

Ahora bien, observa este Juzgador al respecto que el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, dentro del cual el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación de su despido, y el patrono a su vez la obligación de hacer la participación del mismo, es de caducidad. En este sentido ese lapso de cinco (5) días hábiles siguientes en contra de ambas partes que establece tal disposición legal, corre fatalmente, sin dilación para ellos (trabajador-patrono), quienes deberán o tendrán la carga procesal de ejercer sus derechos o cumplir con su obligación.

Al respecto, el maestro A.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción, o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos, como ya antes ha sido expuesto, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas

.

De autos se desprende que la accionante, una vez materializado el despido, procedió conforme a derecho, a solicitar la calificación de su despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, dentro del lapso que para tales fines, prevé la Ley; y en tal sentido, es evidente que en el presente caso no podría operar caducidad alguna. En consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa perentoria opuesta por la representación patronal. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda de forma pura y simple, sin fundamentar el rechazo a las pretensiones del actor, siendo evidente que no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley para contestar la demanda; al respecto, considera la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En tal sentido, es evidente que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la actora o que hiciera inferir la improcedencia de la solicitud de Calificación de Despido. Igualmente debe dejar por sentado quien decide que, si bien es cierto de la Inspección Judicial practicada quedó constancia de que en fecha 28-08-2001, la Empresa demandada participó el despido de la reclamante, no es menos cierto que dicha participación por sí sola no constituye prueba fehaciente de que ésta hubiera incurrido en causal justificada de despido, tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T..

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YENDYS DEL J.B.B. en contra de la Empresa SERVISERCA, C.A. (ASERCA), en virtud del reconocimiento por parte de la demandada de los hechos sobre los cuales se fundamenta el reclamo interpuesto, al no haber dado contestación a la demanda en cumplimiento con los requisitos contemplados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aunado al hecho de no haber traído a los autos durante la etapa probatoria, ningún elemento de convicción procesal que desvirtuara las pretensiones de la trabajadora, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representante judicial de la empresa accionada.

Segundo

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana YENDYS DEL J.B.B., contra la Empresa SERVISERCA, C.A. (ASERCA), ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Tercero

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 12-05-2003, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes; con la exclusión del lapso de paralización de la causa ordenado por auto de fecha 07 de Octubre de 2002, cursante al folio 2 del expediente.

Cuarto

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-08-2004), siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.

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