Decisión nº 536 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10411

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: YENEDY TAFUR HERNANDEZ

ABOGADA ASISTENTE: V.G.

A FAVOR DE LOS NIÑOS: NAYELIZ Y WINTER G.T.

DEMANDADO: J.D.C.G.B.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENEDY TAFUR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.625.828, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada V.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano J.D.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.193.162; manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NAYELIZ Y WINTER G.T., actualmente de once (11) y de nueve (09) años de edad respectivamente, siendo el caso que el progenitor de los mismos no ha cumplido con las obligaciones que le corresponde como progenitor de los niños, cubriendo la demandante con todos los gastos de sus hijos, a pesar de que el progenitor de los niños de autos cuenta con los recursos económicos suficientes para brindarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, ya que se desempeña como trabajador albañil, en la empresa, Ingeniería de Aguas, Compañía Anónima INGACA.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley en fecha 21 de Mayo de 2.007, ordenándose la citación del demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico; asimismo se ordeno oficiar a la empresa ingeniería de Agua (INDAGA) C.A; de igual manera se deja constancia de las pruebas promovidas.

En fecha 27 de Julio 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada en el Estado Zulia.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, se dio por citado el ciudadano J.D.C.G.B..

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se llevo a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual comparecieron la parte demandante, asistida por el abogado M.P.P., adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y la parte demandada, no llegando a ningún acuerdo, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2222 y 661, respectivamente, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias F.E.B. y V.P.d.M.M., Estado Zulia, respectivamente, las cuales están referidas al nacimiento de los niños NAYELIZ Y WINTER G.T., las mismas posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YENEDY TAFUR HERNANDEZ y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el ciudadano J.D.C.G.B. y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de medidas, de este expediente comunicación emanada de la Empresa Ingeniería de Aguas, C.A (INGACA), con la cual fue consignado cheque de gerencia correspondiente al cien por ciento (100%) que por concepto de prestaciones sociales, les fueron retenidos al ciudadano J.D.C.G.B., lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano J.D.C.G.B., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Código de Procedimiento Civil, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, a favor de los niños de autos, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YENEDY TAFUR HERNANDEZ, en contra del ciudadano J.D.C.G.B., a favor de los niños NAYELIZ Y WINTER G.T., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base al cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-34-0010010715, a nombre de los niños de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana YENEDY TAFUR HERNANDEZ, mensualmente por ante la mencionada institución bancaria.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 536; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 10411

IHP/ ag*

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