Decisión nº 0614 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197 ° y 148 °

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Yeneisa A Montes, venezolana, titular de la cedula de identidad No.15.670.457, inscrita en el IPSA bajo el No,124.371

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho y las copias certificadas, fue interpuesto por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de Agosto de 2007, contra el auto de fecha 31 de julio de 2007, en el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 20 de Julio de 2007, todo ello en la causa EP11-L-2007-0000188 cuyas partes son R.G.B. contra Agropecuaria San J.T. SRL.

Recibido el recurso interpuesto por este Juzgado, en esa misma fecha y consignadas como fueron las copias certificadas que acompañan a la solicitud; se fijo un lapso para dictar sentencia de 3 días de despacho, por aplicación analogía del articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

Sin embargo, se evidencia que en la solicitud presentada, se expresa lo siguiente: “actuando en este acto con el apoderado sin poder de la parte demandada la que invoco y hago valer expresamente en ese acto, debidamente facultada según dispone el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil

De lo anterior se evidencia, que la abogado Yeneisa Montes, interpone el recurso de hecho sin estar constituida como apoderado de la parte demandada, y por ello invoca la representación sin poder.

En tal sentido, la representación sin poder no es procedente en el presente caso, por las siguientes razones, que emergen del propio articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil:

Artículo 168.- (…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma antes señalada, se evidencia claramente que esta figura es en obsequio del derecho a la defensa de todo aquella persona que tiene el carácter de demandada en un proceso., aunado a que la misma “una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001, y que fuere ratificada en el fallo proferido en el día 02 de Junio de 2006 (Caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z.)

En tal sentido, el recurso de hecho, es un recurso autónomo e independiente del proceso, y como señalamos anteriormente, es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso. Es por ello, que la abogado Yeneisa Montes, no tenia en modo alguno legitimidad para interponer el presente recurso, y por tanto el mismo, se entiende como no presentado, y consecuencialmente, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto al recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2007.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) de mes de Septiembre de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, en horas de despacho, bajo el No.146. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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