Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 05 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-463-06

JUEZ: F.M. DIAZ S

FISCAL: T.R.

SECRETARIO: M.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: P.F.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público ,abogado T.D.J.R., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de un Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I Y.A.H.I., R.J.M., DANIELLI B.R., ampliamente identificados en los autos.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 08 de Abril del año 2005 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Y.A.H.I. conduce una unidad de transporte público, perteneciente a la línea aso-vecinos, que cubre la ruta centro- los cortijos pero al transitar por las adyacencias del Liceo E.C.d.A., abordan dicha unidad dos personas entre estos el adolecsnte IDENTIDAD OMITIDA, quienes a los pocos minutos de encontrarse dentro de la mencionada unidad, informan que es un atraco, por lo que uno de ellos esgrime un facsímile semejante a un arma de fuego para así proceder a robar las pertenencias de algunos de los pasajeros, tal como el teléfono celular y un bolso propiedad de Dianelli B.R., mientras que al ciudadano R.J.M. le roban un par de zapatos, una gorra y una cartera de cuero, para luego acercarse al mencionado conductor y robarle la cantidad de siete mil bolívares obligándolo además a continuar conduciendo bajo amenaza de muerte hasta llegar a la urbanización los cortijos y es específicamente en la curva del mamón donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante se bajan y huyen en veloz carrera, por lo que el conductor del transporte colectivo en compañía de los pasajeros se dirigen hasta el modulo policial ubicado en la vía que conduce al mamón donde participan lo ocurrido, en consecuencia se devuelven hasta la Urbanización Los Cortijos en compañía de los Funcionarios policiales donde visualizan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su acompañante caminando, por lo que al ser señalados ante los funcionarios como los autores de robo, estos proceden a la captura de los mismos.….. “

La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad , específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, que se decretara como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 581 contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Asimismo solicito, el cambio de Sanción de Privación de Libertad, solicitada en el escrito de acusación, por las Medidas de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO y la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F. quien expuso: “… :::”Oída la acusación presentada por la representante fiscal en la cual acusa al adolescente del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, la defensa pasa hacer sus alegatos en los siguientes términos, en primer lugar rechaza todas y cada uno de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar solicita se modifique la calificación jurídica de conformidad al articulo 579 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a fin de que sea admitida la acusación por el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Pena, explico a su vez los fundamentos de su solicitud, basándose en la experticia realizada al objeto incautado, que refleja que el objeto de la comisión es un facsimil semejante a un arma de fuego, la misma experticia señala que dicho instrumento es capaz de infundir temor, mas no el de causar lesiones ni la muerte, por lo tanto no atenta contra la integridad física de las personas sino contra la propiedad, tipificándose entonces las previsiones del delito de robo genérico, por lo que el medio utilizado fue la violencia o la amenaza y el temor infundido a las victimas por el facsímile, sin que se haya puesto en peligro la integridad física de las personas..”

Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Manteniendo dicha calificación en del delito, acogiendo la decisión, de nuestro M.T.d.J., Sala Penal, Voto Salvado del Dr. A.A.F., de fecha 24 de Noviembre del 2004, por cuanto en la misma se determina la inminencia de perpretar dicha acción con un facsímile , tal y como se explana, cito: ”....El disidente observa que el argumento expuesto en la sentencia fue la agravante consiste en amenazar la vida a mano armada; y que un arma de fuego falsa no es idónea ( por su naturaleza y destino) para constituir la agravante. En ese sentido la Sala determino: “... Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de Robo, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la victima y que esta coacción, como medio para apoderase de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograra la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el articulo 460 del Código Penal, “ a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo (Resaltado de la Sala).

A mano armada

quiere decir que así esté en verdad el criminal o en que así lo crea la victima. Y ésta lo cree no porque sea una delirante sino porque cualesquiera personas de las que fueran apuntadas con esa arma falsa y perfecta imitación de una verdadera, también lo creerían igualmente.

La verdad es que todas estas interpretaciones, lejos de proteger a la ciudadanía, dejándola inerme al favorecer a la criminalidad.

El arma falsa, en primer término, es idónea para intimidar máximamente a la victima, quien se deja robar por creer amenazada su vida. Y en segundo término, aunque en principio es cierto que no es idónea para “lesionar” o “extinguir” la vida, también a veces es idónea para extinguirla pues ello ha matado gente de susto al ver amenazada su vida precisamente. Y si ha llegado hasta causar la muerte de esas victimas, con más razón comprende que ha lesionado a muchas más personas.”

...” Tampoco es verdad que la intimidación causada por el arma de juguete, ya esté castigada en el robo genérico: esto está bien para el que intimida a otro con darle una paliza o hasta con un palo; pero no para el que intimida nada menos que con una replica exacta de un arma de fuego. Me gustaría saber cuál seria la sentencia de la Sala Penal si un sujeto entra con una pistola de “juguete” (expresión que busca revestir de inocencia el hecho) a un Banco para robarlo y le dan unos tiros... Porque la verdad es que semejante acción no esta pincelada de un candor primocomulgante que le quite gravedad.”

....” El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero ( al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial :el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los mas ofensivos y por consiguiente los mas graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad.

En virtud de que si bien es cierto, la experticia determino que el objeto incautado utilizado para perpretar el delito lo constituyo un facismil, es cierto también, que el mismo causa miedo, e intimidación, puesto que la victima, bajo las circunstancia psicológicas de terror que se encuentra en ese momento, no determina si la misma es o no un facsímile, puesto que ella lo que sintió fue el peligro a la cual se expuso su vida y por el cual se desprendió de bienes de su propiedad. Razones suficientemente legales, para que sea criterio de este tribunal, de mantener la calificación realizada por la Representación Fiscal, y para que sea admitida la acusación en los términos expuestos up supra. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de las sanciones definitivas, la cuales consisten en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Y la sanción de L.A. prevista en el Artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de UN (1) AÑO, ambas sanciones a ser cumplidas de manera simultanea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en auto, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Y la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de UN (1) AÑO, ambas sanciones a ser cumplidas de manera simultanea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanos R.J.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.091.195, residenciado en la avenida 44, con calle 29, Sector El Palito, casa Nro 41-91, Acarigua Estado Portuguesa; Y.A.H.I., venezolano, titular de la cédula de Identidad N°: 13.228.411 residenciada en el caserío Sabanetica, calle principal, casa s/n, Municipio San Ramón, Acarigua Estado Portuguesa; D.B.R.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°:18.799.479, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 04, vereda 25, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa. Se ordena notificar a las victimas de la presente Decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil seis.

Abg. F.M. DIAZ S.

JUEZ DE CONTROL N°: 2

Abg. M.C.

LA SECRETARIA

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