Decisión nº 1184 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R.D.L.C.P.O.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.E.V.

SOLICITANTES: YENERIS BAYONA RANGEL Y R.J.G.A.

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. C.E.R.R.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos YENERIS BAYONA RANGEL Y R.J.G.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.477.365 y V-19.503.393, cónyuges entre si, domiciliados la primera en Tucaní, sector La Rocosita vía Panamericana, frente a Auto Repuestos G.T., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y el segundo de los nombrados en Guayabones, calle La Inmaculada, casa Nº VR10298, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistidos por la abogada M.d.C.H.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.200.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.125, domiciliada en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M. y hábil.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2012, folio 8 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1200-12 y se ordenó la citación de los ciudadanos Yeneris Bayona Rangel y R.J.G.A., antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a los solicitantes.

A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.

En fecha 14 de junio de 2012 (f. 14 y su vuelto), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Yeneris Bayona Rangel y R.J.G.A., ya identificados, y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por los ciudadanos Yeneris Bayona Rangel y R.J.G.A., (vuelto del folio 16), asistidos por la abogada M.d.C.H.O., quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, sin haber logrado reconciliación alguna entre ellos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2.013, (folio 17), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libró boleta de notificación.

Al folio 18 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 8 de julio de 2.013 (f. 20) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que por cuanto en fecha seis de mayo de dos mil once (6-5-2011) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 029, que en copia certificada acompañaron a la solicitud.- 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. 3) Que fijaron el domicilio conyugal en Tucaní, sector La Inavi, calle Nº 2, tres casas más abajo del preescolar Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.. - 4) Que en virtud de las causas muy diversas y las cuales no son del caso analizar ni explanar en este momento, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación.- 5) Que por tal motivo solicitan declare formalmente la SEPARACION DE CUERPO entre ellos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- 6) Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada cónyuge de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. 7) Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la relación conyugal patrimonial, conforme a la ley. 8) Que solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, (folio 16) los ciudadanos Yeneris Bayona Rangel y R.J.G.A., asistidos por la abogada M.d.C.H.O., comparecen y solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.013 (folio 17) el Tribunal acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 8 de julio de 2013 (f. 20) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

SEGUNDO

El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil

.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 14 de junio de 2.012, fecha en que este tribunal declaró consumada la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.

TERCERO

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YENERIS BAYONA RANGEL Y R.J.G.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.477.365 y V-19.503.393, cónyuges entre si, domiciliados la primera en Tucaní, sector La Rocosita vía Panamericana, frente a Auto Repuestos G.T., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y el segundo de los nombrados en Guayabones, calle La Inmaculada, casa Nº VR10298, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 029, Año 2.011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., la cual obra en autos.

Segundo

Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes muebles ni inmuebles durante la unión conyugal, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., al Registrador Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCON R.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE M.R..

Siendo las 11:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Daireé M.R.

Expediente Nº 1200-12.-

CERR/afdem.

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