Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil once (2011)

Años: 201º y 152º

ACTA DE DISPOSITIVO DEL FALLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000273

PARTE ACTORA: YENGRY R.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.R.G., E.Z.

PARTE DEMANDADA: AZABACHE EXPRESS, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil once (2.011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000273, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), no se hizo presente la parte demandada AZABACHE EXPRESS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Admitida la presente demanda por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 123 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

El actor reclama en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos:

1) HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: 4.035 horas = Bs. 21.887,54

2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 315 días = Bs. 12.760,26;

3) INTERESES: Bs. 5.542,49;

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 15 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 816,14

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006 7 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 380,86

VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 16 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 870,55

BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 8 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 435,77

VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 17 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 924,95

BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 9 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 489,68

VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 18 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 979,36

BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009 10 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 544,09

VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 19 DÍAS x Bs.54,41 = Bs. 1.033,77

BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010 11 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 598,50

VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 1,67 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 90,68

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011 1 DÍA x Bs. 54,41 = Bs. 54,41

Para un total equivalente a Bs. 7.218,27

5) UTILIDADES NO CANCELADAS:

UTILIDADES 2005 13 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 680,11

UTILIDADES 2006 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27

UTILIDADES 2007 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27

UTILIDADES 2008 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27

UTILIDADES 2009 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27

UTILIDADES 2010 18 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 952,16

Para un total equivalente a Bs. 8.161,36

6) DEL PREAVISO Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 días por Preaviso y 60 días por Indemnización por despido x Bs. 54,41 = Bs. 6.529,09.

El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.099,01).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano YENGRY R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.275.717, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa AZABACHE EXPRESS, C.A., la cual fue el día 07 junio de 2005; la fecha de terminación de la relación laboral, estableciendo que fue el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual el patrono decidió despedirlo sin existir causa justificada para ello; el cargo desempeñado, MOTORISTA. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.287,61), equivalentes a un salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42,92); que comprende el salario básico, más las horas extras laboradas. Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados que le corresponden a la parte actora, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante ciudadano YENGRY R.G.M. tomando en consideración los argumentos expuestos y las pruebas consignadas, este Juzgado deja establecido que el último salario devengado por el trabajador es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.287,61), equivalentes a un salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42,92). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso fue el día 07 de junio de 2005, y la fecha de egreso es el día 02 de agosto de 2010; que la relación laboral culminó por despido injustificado y que el demandante laboró horas extras las cuales se presume no les fueron canceladas por la empresa demandada; en consecuencia, le corresponden al trabajador reclamante, los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio prestado de cinco (05) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, la cantidad de trescientos diez (310) días que calculados mes a mes a partir del mes de junio de 2005, con el salario mínimo correspondiente a cada año, más las horas extras e incidencias de bono vacacional y utilidades, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 8.657,76. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.657,76). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados lo siguiente: VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: 15 DÍAS x Bs. 54,41 = 816,14; BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: 7 DÍAS x Bs. 54,41 = 380,86; VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: 16 DÍAS x Bs. 54,41 = 870,55; BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007: 8 DÍAS x Bs. 54,41 = 435,77; VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: 17 DÍAS x Bs. 54,41 = 924,95; BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: 9 DÍAS x Bs. 54,41 = 489,68; VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: 18 DÍAS x Bs. 54,41 = 979,36; BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: 10 DÍAS x Bs. 54,41 = 544,09; VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: 19 DÍAS x Bs. 54,41 = 1.033,77; BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: 11 DÍAS x Bs. 54,41 = 598,50; VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: 1,67 DÍAS x Bs. 54,41 = 90,68; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: 1 DÍA x Bs. 54,41 = 54,41, para un total de Bs. 7.218,27. De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados los siguientes montos discriminados de esta manera: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: 22 días x Bs. 42,92 = Bs. 944,25; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007: 24 días x Bs. 42,92 = Bs. 1.30,09; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: 26 días x Bs. 42,92 = Bs. 1.115,93; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: 28 días x Bs. 42,92 = Bs. 1.201,77; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: 30 días x Bs. 42,92 = Bs. 1.287,61; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: 2,67días x Bs. 42,92 = Bs. 114,45, resultando un total de Bs. 5.694,10. Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.694,10). Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: El trabajador reclama por este concepto para el año 2005: 13 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 680,11; para el año 2006: 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27; para el año 2007: 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27; para el año 2008: 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27; para el año 2009: 30 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 1.632,27; y para la fracción correspondiente al año 2010 18 DÍAS x Bs. 54,41 = Bs. 952,16, para un total reclamado de Bs. 8.161,36. De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado los siguientes montos discriminados de esta manera: para el año 2005: 15 DÍAS x Bs. 10,59 = Bs. 158,85; para el año 2006: 30 DÍAS x Bs. 14,28 = Bs. 428,34; para el año 2007: 30 DÍAS x Bs. 19,14 = Bs. 574,27; para el año 2008: 30 DÍAS x Bs. 24,32 = Bs. 729,66; para el año 2009: 30 DÍAS x Bs. 32,52 = Bs. 975,57; y para la fracción correspondiente al año 2010: 17,50 DÍAS x Bs. 42,92 = Bs. 751,10, para un total de Bs. 3.617,79. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.617,79). Así se decide.

DEL PREAVISO Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama 60 días por concepto de Preaviso y 60 días por concepto de Indemnización por despido, que multiplicados por el salario diario de Bs. 54,41, resulta un monto de Bs. 6529,20. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden al trabajador 150 días por concepto de Indemnización de Antigüedad y 60 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 210 días, que multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 47,93, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 10.064,80. Se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.064,80). Así se decide.-

HORAS EXTRAS: El actor alega que generaba semanalmente un total de quince (15) horas extras diurnas, reclamando el actor por este concepto 4.035 horas extras diurnas trabajadas para un total reclamado de Bs. 21.887,54. De conformidad con lo estipulado en el artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: … b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”; razón por la cual le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado un total de 516,46 horas extras, multiplicados por el salario correspondiente por cada año, asciende a un total de Bs. 2.221,10. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.221,10). Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, generados durante la relación de trabajo. Se ordena calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el 07-06-2005, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, 02-08-2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, (02-08-2010) por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

INDEXACIÓN: Se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (02-08-2010) y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (20-06-2011), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Para un total correspondiente al ciudadano YENGRY R.G.M. por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.255,55).-

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YENGRY R.G.M., contra la empresa AZABACHE EXPRESS, C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.255,55), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 20/06/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA

GMC/mgm.-

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