Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoDesistida La Acusaciòn Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

199º Y 151º

Maracay, 20 de abril de 2010

CAUSA Nº: 6U-1059-09

LA JUEZ : ABG. E.D.P. DÍAZ NADAL

QUERELLANTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

ABOGADO DEL QUERELLANTE: Y.M.

QUERELLADOS: W.A. PINEDA GARCÍA, D.A. INFANTE Y M.M.L.

DEFENSOR: A.R. Y LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR

DECISIÓN: DECLARA EL DESISTIMIENTO DE ACUSACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA Y El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Recibida como fue en este Tribunal, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Querella presentada por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A. INFANTE Y M.M.L., por la comisión del delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su perjuicio, este tribunal observa:

En fecha 19 de junio de 2009, se le da entrada a la presente causa, y se acuerda fijar la Audiencia de Conciliación correspondiente, dando cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, para el día Lunes tres (03) de agosto de 2009, a las 10:30 de la mañana, de conformidad 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal Sexto de Juicio, no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho y se acordó fijar nuevamente la celebración de la Audiencia de Conciliación, para el día 13 de octubre de 2010, se procedió a verificar la presencia de las partes, observándose que solo se encontraba presente el Abogado defensor V.C., mas no así el resto de las partes, por lo que se procede nuevamente a fijar la referida Audiencia para el día jueves 26-11-2009, siendo que en esta fecha no hubo despacho en este Juzgado, razón por la cual, se difiere la celebración del mismo, para el día 09-02-2010, a las 10:00 de la mañana, no siendo posible nuevamente la realización de dicho acto, por cuanto solamente compareció la parte Querrellada.

Así las cosas, se recibió en fecha 18-02-2010, escrito presentado por el Abg. V.C., donde solicita al Tribunal declare el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior y analizada las circunstancias que rodean el caso se aprecia que en los procedimientos a instancia de parte, es el querellante quien debe activar el proceso, pues se trata de una acusación privada que debe ser impulsada por quien la presenta so pena de producirse el desistimiento, prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal;

Así el referido artículo establece:

Artículo 416. Desistimiento. ...”Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público....”

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Como se aprecia la citada disposición es clara al sancionar al querellante con la desestimación de la acusación en virtud de la inasistencia a la Audiencia de Conciliación, ello es así por el carácter privado del procedimiento y en consecuencia es el acusador privado quien debe instar dicha causa. En este sentido, podemos observar que tal supuesto se verificó en la audiencia de conciliación fijada en varias oportunidades, donde quedo reflejada la incomparecencia de los querellantes y de su abogado, aunado a que en los autos de fijación de la audiencia de conciliación donde claramente se establecían la fecha y horas para cada acto, por lo que las partes están a derecho, consideración que ha que tener el querellante ante lapsos preclusivos. Aunado a que sin embargo, en la resultas de las Boletas de Notificación libradas a los querellantes por este Juzgado, debidamente consignadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, señalan que por información de algunos vecinos los mismo ya no residían en la dirección que fuera aportada por el Tribunal, situación que no fue notificada a este Tribunal.

En este orden de ideas se ha podido constatar que hasta la presente fecha no reposa en actas actuación alguna que justifique la inasistencia del querellante y su defensor a la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal,

En cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el siguiente criterio:

“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (TSJ-SC, Sentencia N° 1671 de fecha 3 de Agosto de 2007). (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso

. TSJ-SCP, Sentencia N° 297 del 29 de junio de 2006). (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Ahora bien es importante dejar claro lo siguiente;

Sobre el Rol del Querellante en los supuestos de delitos de acción privada Maier señala:

...El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción publica. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aun, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro...

.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.

En este orden observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta (Eric L.P.S.- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, en el enunciado del articulo 411 del COPP; se establece el catalogo de las facultades y cargas procésales que las partes pueden desplegar una vez que ha sido fijada la Audiencia de Conciliación.

Señala P.S. al respecto que el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la Querella (Art. 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido.

De tal forma que si el Querellante no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción.

La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento Tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, (Sentencia N° 1748/2005, del 15 de Julio, Sala Constitucional). Ha sostenido la Sala Constitucional que el incumplimiento de los deberes y obligaciones de alguna de las partes, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Por esta misma razón, la Sala ha sostenido que si bien es cierto que en el proceso penal no opera la perención de la instancia; no es menos cierto que dicho principio pierde vigencia solo cuando: 1) cuando la causa se encuentre paralizada y se mantiene en tal estado durante un termino igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (Articulo 110 del Código Penal), y 2) Cuando la Ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

En este sentido, al no comparecer la parte acusadora (IDENTIDAD OMITIDA), ni su abogado, a la Audiencia de Conciliación se ubica su actitud dentro de los parámetros establecidos en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que la no comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de Conciliación ocasionará el desistimiento de la misma.

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los llamados delitos de acción privada. Y en el caso que no ocupa se denomina desistimiento tácito, que se produce cuando el acusador no comparece a las audiencias denotando una falta de interés en lograr la condena del acusado la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/06/2001, la sala asentó que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

En el caso en cuestión la ausencia de la Querellante señala incumplimiento de ciertas obligaciones procésales y expresa decaimiento del interés del actor, lo cual se conlleva a una conducta indebida del actor en el proceso, que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la querella.

En consecuencia y por disposición legal, en este supuesto al desistir de su acción la querellante por su ausencia injustificada en la Audiencia de Conciliación, se extingue la acción penal.

Todo ellos conlleva a considerar a quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la DESISTIDA la acusación formulada por el querellante (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A. INFANTE Y M.M.L., por la comisión del delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida W.A. PINEDA GARCÍA, D.A. INFANTE Y M.M.L., por la comisión del delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se verifica además en la presente causa, que al examinar las actuaciones correspondientes, no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal

Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDA la acusación formulada por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A. INFANTE Y M.M.L., por la comisión del delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto el mencionado querellante no compareció a la Audiencia de Conciliación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 48, Ordinal 3°, y 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que la acusadora actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considerándose que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez trascurrido el lapso legal, para que las partes ejerzan los Recursos de Ley. Cúmplase.

Decisión esta que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 48 numeral 3, 318, Ord. 3, 322, 324, 364, 365, 409, 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Penal Vigente. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P. DÍAZ NADAL

EL SECRETARIO (A)

ABG. J.R.

CAUSA Nº 6U1059-09

EPD/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR