Decisión nº 113-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042928

ASUNTO : VP02-R-2014-000287

DECISIÓN: Nº 113-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de abril de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho N.N.P.A. y D.D.J.A., en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente Penal Ordinario; contra la decisión Nº 241-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal seguido contra de la ciudadana Y.P.R.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños C.H. y D.H.. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 264 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la representación fiscal plasma de forma textual, un extracto de la decisión impugnada y por consiguiente, narra que la imputada de autos fue puesta a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013. En el mismo orden de ideas, señala que en fecha 30 de enero de 2014 fue interpuesto el escrito de apelación, no obstante; hace mención a la boleta de notificación que recibiera por parte del órgano decisor de instancia, mediante la cual se le participara del decreto de archivo judicial en el presente asunto y de la cual transcribe un extracto.

A tal carácter, refiere que entre las consideraciones de hecho y de Derecho plasmadas por la a quo en el fallo impugnado, deriva el presunto hecho que en el supuesto que el escrito de acusación fuera presentado en fecha 30 de enero de 2014 y “…hasta la presente fecha no se habia fijado fecha para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, mas sin embargo, si decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones en fecha 11-03-2014, dos (02) meses después de haber consignado el Escrito de Acusación Fiscal…”. Todo lo cual a su juicio constituye una situación que afecta el derecho de las víctimas de autos.

Así pues, estima que la juzgadora de instancia no debió decretar el archivo de las actuaciones, constando en las actuaciones el escrito de acusación fiscal, en virtud del cual no se verifica fijación alguna respecto al acto de audiencia preliminar.

Finalmente, se observa el inciso denominado PETITORIO, mediante el cual la representación fiscal solicita a este Cuerpo Colegiado decrete la nulidad del fallo impugnado y en consecuencia ordene la realización del acto de audiencia preliminar.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA ABG. ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA PENAL ORDINARIO

Como punto previo, la profesional del Derecho cita de forma textual los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito recursivo y en razón del primer argumento planteado, referido a la presunta omisión de pronunciamiento que ocasionara un agravio a las víctimas de marras; estima la defensa técnica que en caso de haberse generado tal situación, ello es responsabilidad de la propia Vindicta Pública, por cuanto la misma presentó el acto conclusivo de forma extemporánea.

En el mismo orden y dirección señala que en fecha 10 de noviembre de 2013, fue puesta a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual le fueron impuestas a la ciudadana Y.P.R.C., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón del procedimiento especial para los delitos menos graves, contemplado en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Vindicta Pública contaba con un lapso de de sesenta (60) días para la culminación de la fase de investigación, conforme lo prevé el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal.

A tal respecto, añade que el lapso para la interposición del escrito de acusación feneció el día 9 de enero de 2014 y no fue hasta el día 30 de enero de 2014 que fuera interpuesto el mismo, vale decir; veintiún (21) días después de lo que dicta la norma prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, es por lo que estima la defensora pública, que la decisión impugnada no adolece de vicio alguno y en tal sentido no causó agravio a las víctimas; no comprendiendo la profesional del Derecho la razón por la cual el Ministerio Público interpuso el escrito recursivo, tomando en consideración que la realización de la audiencia preliminar constituye la desestimación de la acusación fiscal por extemporánea. De igual modo indica la defensa de autos, que al órgano decisor de instancia no le fue puesto de manifiesto el escrito de acusación fiscal, el cual tiene fecha de entrada posterior a la decisión de Archivo Judicial y en ese sentido refiere el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2002.

Finalmente, se verifica la pretensión de la defensa pública de autos, quien requiere de esta Sala la declaratoria sin lugar del escrito de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública y en tal sentido sea ratificada la decisión recurrida; toda vez que la no ha generado gravamen irreparable ni daño alguno a las víctimas de autos, resultando inoficiosa la fijación de una audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 241-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Alzada que la denuncia esgrimida por el Ministerio Público se centra en impugnar el hecho que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las víctimas de marras, toda vez que el fundamento para el decreto del archivo judicial de las actuaciones que fuera explanado por la a quo, es el hecho que la Vindicta Pública presentara de forma extemporánea el acto conclusivo. No obstante, afirma la representación fiscal, a diferencia de lo explanado por el órgano decisor de instancia, que en el caso bajo examen fue decretado el archivo judicial de las actuaciones dos (2) meses después de haberse interpuesto el escrito acusatorio, por cuanto el mismo fue presentado en fecha 30 de enero de 2014 y el archivo judicial fue decretado en fecha 11 de marzo de 2014; excusándose el Ministerio Público en el hecho que la instancia no remitiera a su despacho en tiempo prudente, las actuaciones que conforman el asunto.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia planteado por las recurrentes, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estas Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, al dar respuesta a la solicitud de archivo judicial requerido por la defensa técnica de autos, que a letra esgrime lo siguiente:

…Dispone el artículo 264 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal que:

… Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público a omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado el expediente fue remitido al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del Representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible a la imputada de autos, y como quiera que no fue presentado dentro de los sesentas días continuos a la presentación de la imputada la cual se llevo a efecto el día 10-11-2013, el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que esta Juzgadora DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, REALITVAS AL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTE, CON RELACION A LA AGRAVANTE GENERICA establecida en el Articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes CARLOS Y D.H. y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE LA IMPUTADA, Y DE LA MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, acordadas en contra de la ciudadana IMPUTADA Y.P.R.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentación periódica, por ante este el Departamento del Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE...”.

Aunado a lo anteriormente transcrito, consideran preciso estas jurisdicentes, realizar el breve recorrido procesal, a continuación:

Se observa que en fecha 10 de noviembre de 2013 fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó a la ciudadana Y.P.R.C., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; todo lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 17 al 21 de la pieza principal).

Por su parte, se observa que en fecha 30 de enero de 2014, fue interpuesto el escrito acusatorio por parte del Despacho Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa.

Por su parte, se constata al folio veinticinco (25) de la pieza principal, escrito de solicitud de decreto de archivo judicial requerido por la defensa pública de marras, el cual fue interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014.

De seguidas, se observa que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, fue dictada en fecha 11 de marzo de 2014.

Así pues, estima preciso este Órgano Colegiado citar el contenido de la norma prevista en e primer aparte del artículos 363 del Código Adjetivo Penal y artículo 364 ejusdem:

Artículo 363. “El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación…”

Artículo 364. “Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del recorrido realizado a las actas y ajustado a las normas transcritas, observa esta alzada que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo había fenecido el día 9 de enero de 2014, tal y como fue señalado por la defensa pública de autos ut supra, la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo el día 30 de enero de 2014, es decir; veintiún (21) días continuos luego de precluida la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe advertir este Cuerpo Colegiado que a todas luces se verifica que el Ministerio Público presentó de forma intempestiva el respectivo escrito acusatorio y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.

En atención a la noción del debido proceso, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …

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En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

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Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor E.J.C., respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

(…omissis…).

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…

(Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).

Dentro de esta perspectiva, advierte este Cuerpo Colegiado que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder de la Vindicta Pública, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Se evidencia entonces que la actuación de la Vindicta Pública durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.

Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estas juzgadoras acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó a la ciudadana Y.P.R.C., quien fuera imputada en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y en tal sentido, la instancia evitó se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los individuos parte del proceso.

Estima propicio esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, fue debidamente a.p.l.j. de instancia, dando así respuesta oportuna a la solicitud que interpusiera de forma oportuna la defensa de autos y en observancia del escrito acusatorio que presentara de forma extemporánea la Vindicta Pública; por lo que estiman estas jurisdicentes, la recurrida cumple con la motivación debida, como presupuesto esencial de la función del juez, en atención a la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no asistiéndole la razón a las apelantes de marras en el único motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo, debiendo ser declarado sin lugar por esta Instancia Superior.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que el juzgado de instancia no fijó la celebración de la audiencia preliminar una vez recibida la acusación fiscal; estima esta Instancia Superior, inoficioso ordenar la celebración del acto de audiencia preliminar, determinado como ha sido en el presente fallo, que el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, de manera extemporánea.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho N.N.P.A. y D.D.J.A., en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente Penal Ordinario y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 241-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho N.N.P.A. y D.D.J.A., en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente Penal Ordinario.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 241-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 113-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000287

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