Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008759

ASUNTO : IP11-P-2013-008759

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° MINISTERIO PUBLICO ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.R.C.J.

DEFENSOR PÚBLICA (A): ABG. NELITZA APONTE

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 09 de Junio de 2.013, siendo las 2:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación contra del ciudadano A.R.C.J., en virtud de la aprehensión efectuado por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público y finalmente el imputado A.R.C.J.. Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal.

DATOS DEL IMPUTADO

Seguidamente se pasa a identificas al imputado sobre sus datos filiatorios quien manifestó llamarse A.R.C.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.582 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 13-11-1972, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 14, casa 17 Municipio Carirubana Estado Falcón.

PRECALIFICACION FISCALIA 13

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. Y.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a) ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano A.R.C.J.; esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena imponer la cual sobrepasa a los Diez (10) años de prisión por lo cual se configura el peligro se fuga y de la obstaculización de las investigación y de igual manera estamos en presencien de un delito pluriofensivo, también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito se acuerda la incautación preventiva de cuatrocientos (430) bolívares, un teléfono celular marca nokia y un vehiculo modelo corsa placa IAH-38F, año 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido solicito al Tribunal se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, para que se le informe de la incautación preventiva de los bienes y tome posesión de los bienes asegurados. Por lo cual solicito se acuerde la entrega del respectivo a la Fiscalia 13 del Ministerio Publio, para consignar el respectivo oficio ante la ONA.

Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por el imputado se acuerda retirar de la sala de audiencia a uno de ellos, pasando al estrado A.R.C.J., quien manifestó “El día viernes como a la cuatro estaba taxista me dirige a comprar drogas cuatro bolsitas y yo trabajo taxista y tengo este maldito visión saliendo de allí me percato que me vienen siguiendo y me imagine que eran policial y en la curva tire la droga y no me di cuenta que me quedo una y como había gente conocida en un lugar me baje y comencé a quitarme todo para que no me sembraran y en eso llegan los funcionarios y me desnudo y me colocaron las esposa me montaron en la patrulla y me colocaron ellos comenzamos a forcejear y en la patrulla me teñían esposado y me dijeron que si no le decía donde había comprado la droga la droga que cargaban para sembrar al chamo me la iba a sembrar a mi, le dije que como lo podía llevarlos a esa casa si luego me podían matar a mi a mi familia y me desgraciaron la vida a mi, como me van a desgraciar la vida, por eso tengo rabia porque de las cuatros que yo traía me quedo una sola y las demás me las sembraron ellos y ellos solo me querrían llevar a esa casa para que quedara como un soplón, por no querer colaborar con ellos me desgraciaron la vida, yo tengo los testigos y uno de ellos no quería declarar y el otro si lo convencieron y los amenazaron. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. P= Que estaba haciendo usted a las:30 de la tarde R= Estaba de taxi luego hice una carrera y me dirige a comprar la droga P= Me puede decir el lugar donde compro la droga R= En el sector E.Z. P= Cuanto dinero tenia para comprar R= Compre 4 envoltorios de 50 bolívares P= Recuerda los colores de los envoltorios R= No recuerdo las características P= Las características de los envoltorios las recuerda R= Eran pequeños P= Cuanto dineros le quedo luego de comprar la droga R= Como 300 bolívares P= Tenia en su poder otras cosas R= Un koala, tenia mi cartera reloj y un teléfono celular del carro P= De quien es el teléfono celular R= R.S. P= Usted al momento del lugar donde compro la droga estaba solo R= Si P= Cuanto tiempo tenia el teléfono en su vehiculo R= Como 30 minutos, porque a R.S. luego lo deje en el hotel California P= A que se dedica el señor R.S. R= Trabaja de carpintero P= Momentos antes de la aprehensión se encontraba solo R= Si. Es todo no mas preguntas. Se deja constancia que la defensa publica no desea realizar preguntas al imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Siendo que mi defendido manifestó ser consumidor y la cantidad incautada presuntamente corresponde a una posible siembra esta defensa presenta nombre de tres testigos BILLIS JOE VELIZ, CLEISYS DAIRUBIS DIAZ CORDOVA Y J.V., testigos presénciales que pueden dar fe que al momento de la aprehensión del ciudadano. En virtud de que nos encontramos en un a etapa incipiente solicito una medida menos gravosa. De igual manera solicito copias simples de toda la

causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DEL DERECHO

ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

  1. - Acta Policial DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2013.

    Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servició Policial a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-016 conducida por el Oficial Agregado Euro Cantor V- 14.647.350, respectivamente. Es el caso que transitábamos por la avenida 4 del sector 7 de antiguo aeropuerto, momento en el cual note que un ciudadano a pie de contextura delgada, tez morena, que vestid franelilla color blanco y una bermuda color beige, le estaba entregando a una persona por la ventanilla que se encontraba a bordo de un vehiculo marca Chevrolet color azul, un objeto, fue cuando el ciudadano de franelilla notó la Unidad Policial y emprendió la huida veloz carrera por una vereda del sector antes mencionado, mientras que el vehiculo salio a toda marcha, por lo que inicio la persecución al vehiculo en cuestión, recorriendo aproximadamente diecisiete cuadras siendo interceptado en la calle 4 del sector Vipofalca 3 de antiguo aeropuerto, en ese momento el ciudadano desaborda el vehiculo en veloz carrera e intenta introducirse en una vivienda color verde numero 12, siendo infructuoso ya que pude darle alcance y dominarlo viéndome en la necesidad de colocarle los ganchos de seguridad puesto que se estaba resistiendo al arresto. Seguidamente observe a un ciudadano delgado de tez blanca a quien le solicite su documentación diciendo ser y llamarse BOWEN MOISES, manifestándole que observara la inspección tanto del ciudadano como al vehiculo en cuestión quedando como testigo del hecho, procediendo a ordenarle al oficial agregado Cantor Euro que le realizara una inspección corporal al ciudadano de acuerdo a lo que estipula el articulo 191 del Copp, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda color vino tinto a rallas que tenia puesta, dos evidencias, siendo

    evidencias uno 1.- la cantidad de cuatrocientos treinta (430) bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: tres (3) billetes de cien (100) bolívares cada uno; un (1) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (2) billetes de veinte (20) bolívares cada uno, tres (3) billetes de diez (10) bolívares y dos (2) billetes de cinco y la evidencia dos (2) un (1) teléfono celular elaborado en materia sintético color plata marca nokia, modelo 303, serial Imei 358279/04/358904/1, code 059j1h9ks23hd524 con un sim card elaborado en material sintético color azul de línea movistar serial 895804120007959208 con su batería marca nokia modelo BP-3l en buen estado, con una fecha que se puede leer entre otras cosas 2012/06/14. Así mismo el oficial agregado Cantor le realizo inspección de acuerdo a lo que estipula el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano testigo al VEHICULO CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL PLACAS IAH-38F, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V32440071, localizando en el piso del referido vehiculo específicamente detrás del asiento del conductor UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER AZUL, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CRACK, quedando esta como evidencia numero tres.

  2. - ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2013.

    En esta misma fecha siendo las 6:45 de las tarde, compareció por ante este despacho, una persona con la finalidad de ser entrevistado, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 267 y 268 del Copp, siendo legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito BOWN VELIZ M.E., de nacionalidad venezolana de 23 años, titular de la cedula de identidad V 22.606.501, de profesión u oficio vigilante , quien manifestó: “Juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto” y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy viernes 07 de junio de 2013, siendo las 4:20 PM de la

    tarde, me encontraba con mi hijo al frente de mi casa, específicamente en el porche, cuando observe que un vehiculo era perseguido por un carro y dos patrullas y se detuvieron y aprehendieron a un sujeto y a mi me dijeron que estuviera pendiente que era testigo en un procedimiento policial, en la casa del sujeto ubicada en la calle numero 04, vipolfalca 03, casa numero 12, después pude ver cuando decomisaron unas bolsitas pequeñas que tenían dentro de ella droga y después me trajeron hasta el comando de Policarirubana para declarar sobre el caso.

  3. - ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2013.

    Con esta misma fecha siendo las 5pm de la tarde se constituyo por ante la sala de evidencias físicas del Centro de coordinación Policial de Policarirubana el Oficial agregado Euro Cantor, titular de la cedula de identidad numero V.14.647.350, adscrito a la dirección de Patrullaje de la POLICIA Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse, Punto Fijo, Estado Falcón con el fin de resguardar y custodiar las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado endecha 7 de junio de 2013, por dicho funcionario, la calle 4 del sector vipofalca, donde resulto aprehendido el ciudadano R.A.C.J., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V 16.755.582, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga. Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un sobre Manila fabricado de papel color amarillo, con cinta Adhesiva de material sintético en su parte superior contentiva esta de una evidencia UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER AZUL, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE PUNTO NUEVE ( 20.9 GRAMOS).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DO-17-13 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2013.

    UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER AZUL, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO GRANULADO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE PUNTO NUEVE ( 20.9 GRAMOS).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DO-17-13 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2013.

    Evidencias uno (1).- la cantidad de cuatrocientos treinta (430) bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: tres (3) billetes de cien (100) bolívares cada uno; un (1) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (2) billetes de veinte (20) bolívares cada uno, tres (3) billetes de diez (10) bolívares y dos (2) billetes de cinco.

    Evidencia dos (2).- un (1) teléfono celular elaborado en materia sintético color plata marca nokia, modelo 303, serial Imei 358279/04/358904/1, code 059j1h9ks23hd524 con un sim card elaborado en material sintético color azul de línea movistar serial 895804120007959208 con su batería marca nokia modelo BP-3l en buen estado, con una fecha que se puede leer entre otras cosas 2012/06/14.

    5,. ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIOA DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2013.

    UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER AZUL, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO GRANULADO COLOR

    BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE PUNTO NUEVE (20.9 GRAMOS). PESO NETO (18,50 GRS).

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

    Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

    En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: R.A.C.J., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

    En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

  6. - Acta Policial DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2013.

    Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servició Policial a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-016 conducida por el Oficial Agregado Euro Cantor V- 14.647.350, respectivamente. Es el caso que transitábamos por la avenida 4 del sector 7 de antiguo aeropuerto, momento en el cual note que un ciudadano a pie de contextura delgada, tez morena, que vestid franelilla color blanco y una bermuda color beige, le estaba entregando a una persona por la ventanilla que se encontraba a bordo de un vehiculo marca Chevrolet color azul, un objeto, fue cuando el ciudadano de franelilla notó la Unidad Policial y emprendió la huida veloz carrera por una vereda del sector antes mencionado, mientras que el vehiculo salio a toda marcha, por lo que inicio la persecución al

    vehiculo en cuestión, recorriendo aproximadamente diecisiete cuadras siendo interceptado en la calle 4 del sector Vipofalca 3 de antiguo aeropuerto, en ese momento el ciudadano desaborda el vehiculo en veloz carrera e intenta introducirse en una vivienda color verde numero 12, siendo infructuoso ya que pude darle alcance y dominarlo viéndome en la necesidad de colocarle los ganchos de seguridad puesto que se estaba resistiendo al arresto. Seguidamente observe a un ciudadano delgado de tez blanca a quien le solicite su documentación diciendo ser y llamarse BOWEN MOISES, manifestándole que observara la inspección tanto del ciudadano como al vehiculo en cuestión quedando como testigo del hecho, procediendo a ordenarle al oficial agregado Cantor Euro que le realizara una inspección corporal al ciudadano de acuerdo a lo que estipula el articulo 191 del Copp, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda color vino tinto a rallas que tenia puesta, dos evidencias, siendo evidencias uno 1.- la cantidad de cuatrocientos treinta (430) bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: tres (3) billetes de cien (100) bolívares cada uno; un (1) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (2) billetes de veinte (20) bolívares cada uno, tres (3) billetes de diez (10) bolívares y dos (2) billetes de cinco y la evidencia dos (2) un (1) teléfono celular elaborado en materia sintético color plata marca nokia, modelo 303, serial Imei 358279/04/358904/1, code 059j1h9ks23hd524 con un sim card elaborado en material sintético color azul de línea movistar serial 895804120007959208 con su batería marca nokia modelo BP-3l en buen estado, con una fecha que se puede leer entre otras cosas 2012/06/14. Así mismo el oficial agregado Cantor le realizo inspección de acuerdo a lo que estipula el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano testigo al VEHICULO CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL PLACAS IAH-38F, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V32440071, localizando en el piso del referido vehiculo específicamente detrás del asiento del conductor un (1) envoltorio de regular tamaño. Elaborada en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, contentiva en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color blanco anudados en su único extremo con una hebra de hilo de coser azul, contentivos estos a su vez de un polvo granulado color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia conocida como CRACK.

    ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, R.A.C.J., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

    EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

    Habiendo escuchado la exposición de la defensa publica se declara sin lugar dicha solicitud, este Tribunal habiendo revisando las actas que conforman el presente asunto penal, se pronuncia de esta manera en el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo.

    Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose

    dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado A.R.C.J.; esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica por cuanto los se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. TERCERO: Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de cuatrocientos (430) bolívares, un teléfono celular marca nokia y un vehiculo modelo corsa placa IAH-38F, año 2001, en tal sentido el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, para que tome posesión de los bienes asegurados y se acuerde la entrega del respectivo a la Fiscalia 13 del Ministerio Publio, para consignar el respectivo oficio ante la ONA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.. Se acuerda las copias simples de toda la causa penal a la defensa pública. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.O. PETIT EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

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