Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000564

ASUNTO : IP11-P-2009-000564

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. GREGOY COELLO

IMPUTADO (S): J.L.S.R. y D.S.P.

DEFENSOR (A): ABG. LENDRY SEMECO ABG. S.M. Y ABG. A.S.

ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 20 de Marzo de 2.013, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación contra de los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R. y M.J.L.Z., por cuanto la Corte de Apelación del estado Falcón, anulo la audiencia de presentación de fecha 10-03-2009, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, en la cual la misma corte de apelación acordó librar orden de aprehensión para los mismo, haciéndose efectiva el día 14/03/2013, por el cuerpo regional de policial regional Zona 2. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de cometer el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, los imputados: J.L.S.R. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441. 455 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-04-1987, Domiciliario: Calle Democracia entre Uruguay Centro A.E.B. casa 45 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y D.S.P. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.101 de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1975, Domiciliario: Barrio A.E.B., Calle Sarmiento, casa 29 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Asistido por los ABG. S.M., ABG. A.S. y ABG. LENDRY SEMECO, los cuales se encuentran debidamente juramentados en la presente causa. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano M.J.L.Z. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.458 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23-03-1977, Domiciliario: Calle Perú, entre peninsular y Ayacucho casa sin numero de color Rosada de rejas blancas de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del COPP, designo como sus defensores de confianza a los ABG. A.G., Impreabogado Nº 96.467, con domicilio procesal: Sector S.F., residencia Maria de la Ciudad de Punto Fijo Estado F.T.: 0424-6302079, y el ABG. J.C.L. Impreabogado Nº 72.943, domicilio procesal: Urbanización Las Garzas, Calle San Luís, casa # 09, 1ra Etapa, Teléfonos: 0424-6515013- 0414-6934273. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. Y.D., nos encontramos en la presente audiencia por cuanto la Corte de Apelación del estado Falcón, anulo la audiencia de presentación de fecha 10-03-2009, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la fiscalia 13º del Ministerio Publico de declarado con lugar, en la cual la misma corte de apelación acordó librar orden de aprehensión los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R., haciéndose efectiva el día 14/03/2013, por el cuerpo regional de policial regional Zona 2. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico, paso hacer una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados para el momento de cometido el hecho, los cuales se encuentra en el presente expediente penal así como todo los elementos de convicción como el acta policial, todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser cocaína, de derivado de la siguiente manera 25 envoltorios tipo cebollita en una primera revisión ubicados en el área de la cocina y posteriormente 15 envoltorios en otra revisión con un peso de 8,79 gramos de cocaína para un total de 40 envoltorios y un peso de 14,01 gramos de cocaína. Seguidamente pasando indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de cometer el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora analizando los artículos 236, 237 y 238, considera esta representación del Ministerio Publico, estamos en presencia de un Hecho Punible y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita: 1.- Se encontraba orden de aprehensión vigente 2.- estamos en presencia de un delito de Trafico de Drogas, el cual en considerado como de lesa humanidad, criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera en el presente procedimiento se evidencia de la presencia de cinco testigos los cuales d.f.d. la sustancia incautada en la cocina en la taza plástica y en el ultimo cubículo donde se encuentra un baño dentro de la poceta se incauto el resto de la sustancia incautada, como elementos de convicción tenemos el acta de inspección suscrita por M.H. y Silep Rojas, experto del CICPC, los cuales dejan constancia de la sustancia incautada en de tipo (COCAINA), de igual manera experticia suscrita por el experto del CICPC C.P., el cual practica un reconocimiento legal al dinero incautado, declaración de testigos al igual que el resto de elementos que conforman el experiencia penal. Es por eso que esta representación considera que los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R., están incursos en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de cometer el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al punto 3 del articulo 236 del COPP, el delito de Trafico de Drogas, primero esta regulado como delito de lesa humanidad, tal como se evidencia así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los Tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia Nº 875. En tal sentido solicito en este audiencia se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. En cuanto al ciudadano M.J.L.Z., se evidencia que contra el se encuentra una sentencia definitivamente firme en virtud de haber admitió los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de cometer el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se concede la palabra al ABG. A.G., quien solicita al Tribunal se indique la cualidad que tiene el ciudadano M.J.L.Z., por cuanto este Tribunal no es su Juez natural ya que el mismos admitió los hechos por este delito y se encuentra su causa en la fase de ejecución. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez informa a las partes que no es necesaria la presencia del ciudadano M.J.L.Z.. Seguidamente se concede la palabra al ABG. S.M., ciudadano Juez la corte de apelación ordeno la celebración de una nueva audiencia de presentación con la presencia de todos los ciudadanos, entonces que hace el ciudadano M.J.L.Z., en la sala sino tiene ninguna cualidad. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez en cuanto a lo manifestado con el Abg. S.M., le recuerdo que estado presente todas las partes a solicitud de la defensa se difiere la audiencia del día 18-032013, para notificar al ciudadano M.J.L.Z., por qué la defensa consideraba necesaria su presencia en el audiencia, pero el día de hoy en la sala el Ministerio Publico, no imputo al ciudadano en tal sentido se ordena se retire de la presente sala siendo las 5:27 de la tarde, de igual manera se ordena se retire de sala a los defensores privados del mismo ABG. A.G., y ABG. J.C.L.. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por los imputados se acuerda retirar de la sala de audiencia a uno de ellos, pasando al estrado D.S.P., quien manifestó “Yo estaba pasando y me pare allí con mi compañero y llego la comisión y nos metieron para dentro y nos dijeron que era un allanamiento y inocentemente nos metieron preso. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado P= A que hora realizan el procedimiento R= No me acuerdo P= De donde venia usted cuando realizan el procedimiento R= De mi casa P= Hacia donde iba usted P= A la Bodega P= En compañía de quien iba usted R= Solo P= Alguna vez a estado detenido R= Si, por un tabaco era para mi consumo P= A tenido problemas con algún funcionario anteriormente R= Nunca P= A que se dedica usted R= Trabajo como albañil. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. S.M., para que realice preguntas al imputado P= El día que lo detienen, donde se encontraba usted R= Fuera en la acera P= Puede indicar que hacia allí R= Iba pasando y paso la comisión y nos metieron y que estábamos detenidos P= Usted vio el recorrido de los funcionarios dentro de la vivienda R= Nunca entre a la casa P= Cuando usted lo detiene estaba fuera de la casa R= Si, el compañero mío estaba arreglando el carro estaba afuera P= Cuando usted lo detienen le informaron los motivos de la detención R= Que era un allanamiento P= Usted conoce al ciudadano de nombre M.J.L.Z. R= Si P= Distancia donde vive él de su casa R= A la otra cuadra P= Usted a estado detenido por otro delito después de este procedimiento R= No P= Tenia conocimiento si había sustancia en la casa R= No P= Cuanto tiempo tiene viviendo en ese lugar R= Desde pequeño. Es todo no más preguntas. Seguidamente se hace pasa al ciudadano J.L.S.R.. Quien manifestó “ El día que hacen el allanamiento del casa, yo estaba en mi casa él en la mañana me llama porqué yo tengo conocimiento de carro y él del estaba presentando falla, voy para su casa él se estaciona diagonal a su casa frente a la casa de su tío y llegue con mis implementos de trabajo y me traslade con un menor que siempre me ayuda, y llegan los funcionarios policiales y nos meten adentro y llegan con unos testigos y a nosotros nos dejaron fuera, a la casa solo entro el dueño y a nosotros nos dieron la libertad plena, nunca aparecí en el sipol, yo pague servicio militar y luego me fui de baja, luego me presente en la guardia de honor y me salio tres días antes de juramentarme el expediente mediaron de baja, desde ese entonces nunca me metí en problemas. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. P= A cuantas casa vive usted, de donde se produce el allanamiento R= Cuatro casas P= Conoce al dueño de la vivienda R= Si lo conozco desde hace 10 años P= Usted le trabajo antes a el ciudadano R= Ese día me llamo para repararle el carro, por cuanto yo tengo conocimiento de vehiculo P= Que trabajo le realizo a la vivienda R= Ninguno, yo lo espere fuera de la casa P= Cuantos minutos pasaron, desde que usted llego hasta que llegan los funcionarios y practican el allanamiento R= Como media hora, estaba en la moto esperándolo P= A estado antes detenidos R= Solo esta vez pero mas nunca me he metido en problemas P= A tenido problemas con funcionarios policiales R= Solo cuando me detuvieron de la moto por que no tenia el casco P= Cuantas personas resultaron detenidas ese día R= Cinco (05) a todos los conozco, no le voy a decir mentira yo conozco M.J.L.Z., si sabia que había estado detenidos antes P= Como sabes tu eso R= Porque yo le preguntaba a la señora que era la dueña de la casa hasta que ella murió P= Tenia conocimiento si el vendía drogas R= Tenia conocimiento porque había escuchado. Es todo no más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. S.M., para que realice preguntas al imputado P= Usted dice que llego hacerle un trabajo al señor M.J.L.Z., que tipo de trabajo era R= Si, colocarle la corneta a la moto P= Realizaba ese tipo de actividades en su días libre R= Los fines de semana P= Desde cuando vivía el señor M.J.L.Z. en esa casa R= Desde que la señora muere P= Cuando a usted lo detiene la comisión policial, donde se encontraba usted R= Al lado de la casa P= Que hacen luego R= Me apuntan y nos sientan en la acera P= Recuerda cuantos funcionarios eran R= Muchos P= Estaban uniformados R= Si, menos los testigos P= Se podía ver los rasgos para determinar que todos eran funcionarios R= Si, por la manera se comportarse P= Usted observo la droga R= Nunca P= Le informaron de la droga incautada R= Nunca, solo hablaron con el dueño de la casa P= Me pude decir a que se dedicaba usted luego de los hechos R= Trabajaba en una cooperativa de chofer P= Sigue usted residenciado en el mismo lugar donde vivía al momento de ocurrido los hechos R= No; actualmente vivo en la calle democracia P= A que distancia esta del lugar de los hechos R= Como a cuatro cuadras. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la ABG. LENDRY SEMECO, para que realice preguntas al imputado P= Que te motivo a cambian de la residencia R= Por lo problemas con mi mujer P= Después de los hechos conocías que existía una apelación a la libertad plena otorgada por el Juez R= No nunca nos notificaron. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LENDRY SEMECO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa consigna carta de trabajo y constancia de residencia de mi defendido J.L.S.R.. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la declaración de uno de los testigos de apellido Guanipa y del ciudadano M.J.L.Z., donde manifiestan que mi defendido se encontraba realizando un trabajo, de igual manera ciudadanos Juez ellos en todo momento han mantenido su mismos domicilio, por lo cual no se considera el peligro se fuga, de igual manera esta defensa considera que mis defendido han mantenido una conducta intachable. Es por lo que solicito ciudadanos Juez aplique sus máximas experiencias y otorgue a los mismos la libertad plena. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa pide disculpa en los presente en sala y en algún momento mi tono de voz sobrepaso los limites, pues incomoda a esta defensa la manera como sea desenvuelto el presente asunto penal el día de hoy, lo cual paso acortar. Si bien estamos en esta sala de audiencia en virtud de una apelación de fecha 01-Junio, donde la corte de apelación resuelve y así se evidencia en su dispositiva ordenan la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, por cuanto fue inmotivada la libertad de mis dos defendidos, pero de igualmente la privativa de libertad del ciudadano M.J.L.Z., la cual en necesario realizarse conforme a lo manifestado por la corte de apelación, y no se puede realizar la misma a conveniencia de una u otra parte, en ponencia de la Magistrado Glenda Oviol, decide la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado, es decir de que si la corte anula ese acto y orden la celebración de la presente audiencia por un juez distinto, y no se puede tomar a conveniencia como realizar la misma, por lo cual considera esta defensa que el presente acto de imputación tiene carácter de nulidad de conformidad con el articulo 20 del COPP, por qué si es nula el acta se debe anular todo la audiencia de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 del COPP. Ciudadano Juez la corte ordeno la celebración de una nueva audiencia de presentación por qué si el acta queda nula para uno queda para todos. Ahora de no considerar lo manifestado por esta defensa se debe consideran el criterio del Juez anteriormente al decretar la libertad plena de mis defendidos, por cuanto es necesario ver la participación de cada uno de los ciudadanos en el hecho, si es que vamos a analizar a conveniencia los hechos entonces vamos a tomas la declaración de M.J.L.Z., en una de las preguntas realizadas para aquel entonces el cual contento que el ciudadano J.L.S.R., se encontraba realizando un trabajo que él le pidió hacer. Por eso esta defensa consideraba necesario la presencia del ciudadano M.J.L.Z., como lo ordeno la corte de apelación, al cual se retiro de la sala a mitad de la audiencia con sus defensores de confianza. Ahora bien siguiendo analizando las cosa a conveniencia. En la audiencia de preliminar celebrada contra el ciudadano M.J.L.Z., donde el mimos admite su responsabilidad de los hechos la cual riela en la causa en el folio 137 al 141 del presente asunto penal, se evidencia que es un ciudadano que esta por cumplir la totalidad de la pena por este delito, el cual a manifestación de mi defendido no han cometido delito alguno los cuales. En tal sentido esta defensa quiere dejar bien claro que ellos todo este tiempo sean encontrados trabajando a la sociedad, es por lo que considera esta defensa injusta imputarle el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de cometer el hecho, por parte del Ministerio Publico y solicitarle una medida de privación preventiva de libertad, violentando el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de ser un estado justo. De igual manera considera esta defensa que des desproporcionada en cuanto a la solicitud de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 (Se deja constancia que el defensor realiza una lectura de los articulo), el único elemento de convicción que existe es una orden de allanamiento la cual fue dirigida al ciudadano M.J.L.Z., donde mis defendidos no viven allí y por eso la corte de apelación considero necesario que se celebrara una nueva audiencia de presentación, pero en el presente caso no se escucho al ciudadano M.J.L.Z. y tampoco fue imputado por el Ministerio Publico, en cuanto al peligro de obstaculización como se pude configurar articulo si los elemento de convicción esta a la orden del Ministerio Publico, así lo ha manifestado la sala de casación penal en expediente Nº 11-388, de fecha 03-03-2011, (se deja constancia que la defensa realiza una lectura de la sentencia en sala), en cuanto al peligro de fuga esta defensa consigno carta de residencia donde puede ser ubicados los mismos que no han cambiado su residencia. Ahora a.l.p.p. a imponer, no solo se puede valorar que estamos en presencia de un de lesa de humanidad, por cuanto en su articulo la posible pena a imponer es de seis (06) años a ocho (08) años, por lo cual no sobrepasa el limite de diez (10) años; así lo manifestó la sala penal en sentencia de fecha 15-05-2001, es responsabilidad del Juez de control valorar los elementos de convicción para decretar una privación preventiva de libertad. el ciudadano M.J.L.Z., al momento de admite los hechos la pena no excedió de esos limites y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) mese de prisión. Es por ellos que de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la CRVB, solicito la libertad plena, por cuanto quedo claro que ellos no se encontraba cometiendo delito alguno. Ahora si el tribunal considera imponer una medida pudiera ser una cautelar que asegure a los mismos al proceso como presentaciones periódicas o en su defecto un arresto domiciliario. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal inclusive del auto motivado. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. “Este Tribunal desea dejar constancia que en fecha 14 de Marzo de 2013, en virtud de o haberse materializado la orden de aprehensión contra los ciudadanos D.S.P. y J.L.S.R., se fija audiencia de presentación pero esta se difiere a solicitud de los imputados, por cuanto no se encontraban sus defensores de confianza para el momento y el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa la difiere para el día 18 de Marzo de 2013, estado presente todas las partes es decir el Fiscal del Ministerio Publico, los defensores Abg. S.M. y Lendry Semeco de igualmente los imputados presentes en sala, se procede analizar entre todo la decisión de la corte y a solicitud de la defensa se determino que para ellos era necesario la presencia del ciudadano M.J.L.Z., y se llego también que era necesario realizar un llamado a la Glenda presidenta de la Corte de Apelación del estado Falcón y donde en conversación sostenida Juez Glenda, con este Juzgador me informo que la audiencia debía realizar con o sin el ciudadano y que la misma solamente contra los ciudadanos D.S.P. y J.L.S.R., por cuanto el ciudadano M.J.L.Z., ya estaba condenado por ese delito y la sentencia estaba firme y en esta sala escuchada la imputación del Ministerio Publico y oído que no se imputo al M.J.L.Z., es por eso que siendo las 5:25 de la tarde del día de hoy se ordeno se retirara de sala con los defensores.

PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

PRIMERO

En cuanto a la Privativa de Libertad. La Fiscalia del Ministerio público solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador se pronuncia por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de droga, es de lesa humanidad, pluriofensivo, viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector, y por el daño causado como lo es el Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalados.

SEGUNDO

La defensa privada solicita NULIDAD ABSOLUTA de la presente audiencia celebrada, y este juzgador se pronuncia de la siguiente manera en virtud de que los alegatos deviene de una ADMISION DE HECHOS de fecha 16 de julio del 2009 que rielan en los folios (151 al 157) del presente asunto y a continuación se señalan: Oída la manifestación de voluntad, del acusado M.J.L.Z., en el sentido de que se le aplique a éstas, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide: El Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas.

En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y seis meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de Noviembre de 2011 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución.

Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26 y CONDENA, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de libertad plena o en su defensor una medida menos gravosa a la favor de los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R., invocada por la defensa privada esta se declara sin lugar.

Este juzgador debe señala que el 15 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón se pronuncia declarando ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el bogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, contra el auto dictado el 10 de marzo de 2009, por el juzgado primero de control de la extensión de punto fijo de este circuito judicial penal, mediante el cual decreto la libertad de los ciudadanos D.S.P. Y J.L.S.R., en la causa penal numero IP11P2009000564 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la audiencia de presentación celebrada conforme a lo establecido en el Articulo 250 del código orgánico procesal penal.

En fecha 01 de junio de 2009 la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su dispositiva se pronuncian:

En suma y con fundamento en las razones que preceden, DECLARA la nulidad absoluta del auto dictado el 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decreto la libertad de los ciudadanos D.S.P. y J.L.S.R., en la causa penal numero IP11-P-2009-000564 quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación celebrada conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la causa para que un juez distinto del que produjo el fallo anulado, celebre la audiencia de presentación para oír a los imputados y con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que considere, obviando el vicio de inmotivaciòn detectado.

Es por lo que este juzgador habiendo escuchados los alegatos del Fiscal del Ministerio Públicos, los alegatos de la defensa: acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En tal sentido. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados D.S.P., J.L.S.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de cometer el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta se declara sin lugar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad plena o en su defensor una medida menos gravosa a la favor de los ciudadanos D.S.P., J.L.S.R., invocada por la defensa privada esta se declara sin lugar. CUARTO Se decrete que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

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EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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