Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006689

ASUNTO : IP11-P-2013-006689

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): I.G.G. C.I: 19944518 Y J.D.S.C. C.I: 18156557

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.V., ABG. D.D., ABG. E.V., ABG. S.M., ABG. A.S. Y ABG. E.N..

En el día de hoy, 11 de Abril de 2013, siendo las 2:44 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos I.G.G. C.I: 19.944.518 Y J.D.S.C. C.I: 18.156.557, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados I.G.G. Y J.D.S.C.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.D.S.C.,, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de D.S. y N.C., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. W.V., Inpreabogado N°: 157.488 ABG. E.V.I. Nº: 155.767 y ABG. D.D. Inpreabogado Nº: 154.385, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”. Quines de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo como defensores de confianza. La segunda de identifico de la siguiente manera I.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.518 de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21-07-1991 Domiciliario: Creolancia Sector los Caobos, Calle Unión con Esmeralda diagonal a la cancha sin numero sin frisar. Municipio Los Taques estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. E.N., Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.226.569, Inpreabogado Nº: 98049, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. ABG. S.M.I. N°: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53, ABG. A.S., Inpreabogados Nros.- 189.660, domicilio procesal en la parroquia punta Cardòn, sector los rosales, calle 01, casa numero 02, teléfono 0414.699.43.54. Quines de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo como defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. Y.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; la cual se origina en virtud de una orden de allanamiento acordado por el Tribunal Primero de Control, en una vivienda ubicada Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, donde los funcionarios unos vez en el lugar fueron atendidos por la propietaria de la casa, la cual facilito la entrada, preguntándole los funcionarios si se encontraba otras personas en el inmueble, manifestando la misma que su hijo y su mujer se encontraba en una habitación anexa donde dormía su hijo con su mujer J.D.S.C. y I.G.G.. En la cual los funcionarios ubicaron en la habitación se encontraba 46 gramos un arma de fuego tipo pistola de aire, la cantidad de 34 bolívares una pesa digital, una computadora, planta para el cabello, unidad de CD, portátil, televisor y el resto de los elementos de convicción que se encuentra en el expediente en la cadena de custodia, una vez ubicado la sustancia se ejecución donde goza de un beneficio procesal, de destacamento de trabajo en asunto penal IP11-P- 2010-2082. Ahora en cuento a los elemento de convicción aparte de acta policial, orden de allanamiento donde se evidencia que la misma dirección donde se realiza el allanamiento es la misma dirección, acta de visita domiciliaria 09-04-2013 de 8:00 de la mañana, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos; las experticia técnica Nª 600, donde dejas constancia de que al fondo de la casa surge como anexo la cual posee una puerta de ingreso y ventana, dentro se encontraba una cama y un estante en la cual se ubico la sustancia de tipo Marihuana, don de de igual manera los 17 objetos de interés criminalisticos, de igual forma la pesa digital, silicón, lapto, los 2 televisor y el resto de los elementos. De igual manera consta en el expediente fijación fotográfica en el lugar donde se practica el allanamiento, donde claramente se evidencia 5 y 6 donde se puede apreciar el anexo, en las fotografías 7, 8, 9 y 10, las cuales fueron tomadas dentro de la habitación, en la cual se puede apreciar los objetos incautado al igual de la sustancia incautada. De igual manera consta en el expediente acta de cadena de custodia en el cual se describe la totalidad de los objetos incautados. De igual manera las entrevistas de los testigos R.J. y M.A.Z. los cuales narra como los funcionarios narras la forma como se realizo el procedimiento al igual de todo los elementos de convicción y sus características exactas y como se puede individualizar que la sustancia se encontraba en el anexo ubicado dentro de la casa. De igual forma la entrevista de la señora N.J.C., donde los funcionarios dejan constancia que ella permitió la entrada de los funcionarios y facilito el acceso de los mismos hasta el anexo en la cual ella manifestó que allí vivía su hijo con su pareja. De igual forma riela en el expediente experticia botánica la arrojo la cantidad exalta de un peso neto de 42, 48 gramos positiva para Marihuana. Por todo estos elemento de convicción pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos I.G.G. Y J.D.S.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, el segundo articulo considera esta defensa que existe suficiente elementos de convicción de igual manera el peligro se fuga por cuanto unos de los hoy imputados se encuentra penado y se encontraba en libertad en virtud de un beneficio procesal, el cual se configura por la posible pena a imponer que sobre pasa los diez años, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. De igual manera solicito la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, la incautación de manera preventiva de los objetos incautados, los cuales se describen en el acta de inspección técnica Nº 91 de fecha 09-04-2013, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se oficie al Tribunal único de ejecución de la decisión. Remitiéndole copias certificadas de la presente acta. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por los imputados de conformidad con lo previsto en el articulo 138 del COPP. El ciudadano Juez ordena la salida de unos de los ciudadanos pasando al estrado el ciudadano I.G.G., quien manifestó “El día lunes de la noche como a las 9:30, él comenzó a llamarme me escribió que me fuera a su casa para ver si nos podíamos reconciliarnos, porque el se fue a presentar al cebollar, pero no logro entrar por la situación de allá y llevo a mi hija al maternal como las 6:00 y me voy a su casa llegue allá como a las 7:00, entre al cuarto y estábamos en el cuarto en la intimidad, tocaron los funcionarios y preguntaron por un material de PDVSA y me dijeron que en saliera y como no me salia, me tiraron al piso y estaba pidiendo 70 millones y él decía como puedo si no tengo trabajo en eso llegaron dos testigos y de repelente manifestaron que había una sustancia ilícita, luego se llevaron a su papa, mama y todos y a mí me dejaron con él, luego el papa dijo que iba a buscar un dinero y lo soltaron a él. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice a la imputada P= Que tiempo tiene de relación con el ciudadano R= Cinco 5 años, pero nos había dejado y nos vemos cada meses pero teníamos problemas P= A que se dedica usted R= Ama de Casa P= Tenia conocimiento R= No, tengo conocimiento P= A que hora llegaste a la vivienda R= Lleve a la niña a las seis y llegue como a las 6:50 P= Como se llama el maternal R= J.C. sector S.E. P= Esa plancha que estaba en la habitación es tuya R= Yo iba para allá, pero cuando lo deje todo P= Esa plancha es tuya R= Si P= Que tiempo tenia que no ibas R= Solo iba estaba con el P= Desde que momento tenias el problema necesito que me aclares R= Eso comenzó desde noviembre, solo estoy con el y ya P= Cada cuanto tiempo R= Cada mes P= En ese tiempo nunca te llevaste las cosa R= No. Es todo. No más pregunta. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.N., para que realice a la imputada. P= Como se llama su hermano R= Tony P= Donde vive R= Creolancia Sector los Caobos, Calle Unión con Esmeralda diagonal a la cancha sin numero sin frisar. Municipio Los Taques estado Falcón P= Habla de su hija cuanto años tiene ella R= 4 años P= Tu vives con tu hermano y quien más R= Su esposo y los hijos P= Tu has estado detenida antes R= No P= Que edad tienes R= 21 años. Es todo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez ordena pasar al estrado al ciudadano J.D.S.C., quien manifestó “ El lunes me fui a presentando pero en virtud del disturbio de la Comunidad Penitencia llame a mi pareja en la noche no logramos esta juntos y cuadramos para la mañana del día siguiente ella llega y en eso estábamos en el cuarto y llegan los funcionarios buscando algo de Material Estratégico, yo les dije comience a revisar y en eso me comenzaron a pegarme y me preguntaban por el material estratégico uno de ellos dijo “ Te voy desgraciar la vida, dame 70 millones sino te voy a sembrar”, yo le dije como sino tenia, luego ellos se llevaron a todos, los testigos uno de ellos era mi padrastro el otro es un amigo y se llevaron todo y de repente sueltan a todos y nos dejan a nosotros, siendo yo destacamentaria voy a tener esa sustancia en la casa luego de vivir ese infierno, se llevaron a mi papa, mama y luego los suelta a todos ellos y comenzaron hablar de la droga, como yo me puedo adaptar a la sociedad si los mismos delincuentes son los funcionarios, me pidieron 70 millones luego 50 millones, prácticamente me estaba extorsionando yo trabajo como comerciante con lo hermano vendiendo roba y otras cosas. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que realice al imputado. P= Usted a tenido problemas con algún funcionario R= No, una sola vez con la misma PTJ, me extorsionaron de apellido piña P= Por qué lo extorsionaron R= Por una materia P= Como se llama el funcionarios que lo estaba extorsionando en este procedimiento R= No le vi el nombre P= Usted refiere que es comerciante, que tipo de articulo vende R= Ropa de caballero, en una tienda con mi hermano ubicado entre calle Ecuador y Colombia P= Cuanto funcionarios entraron a su residencia R= Como quince (15) funcionarios P= Hora de procedimiento R= 7:30 de la mañana P= A que hora llego Ingrid R= Como a las 7:00 y media otra después llegaron los funcionarios, y como no consiguieron lo que buscaban me comenzaron a pedir 70 millones porque era destacamentario P= Cada cuanto tiempo va la señora Ingrid a su casa R= Cada vez que puede y que yo la llamo, porque yo soy destacamentario P= Cuantos años tiene de relación con ella R= Siete (07) años P= Entre los objetos que ubicaron había cosas de ellas R= Si, pero ella nunca me acepto nada, la computadora era de mi otra hija, se llevaron todo, como me adapto a la sociedad P= Como justifica o se llega a la conclusión que los funcionarios ubicaron la sustancia sino tienen proclames ilícitas R= Me estaban extorsionando, supuestamente robaron un material de la empresa, como puedo tener yo si todo los días me presento en el cebollar voy a tener esa sustancia, ella no tiene nada que ver; yo pensé que me iba a matar por lo que escuchaba, yo estoy cumpliendo con mi beneficio. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. W.V., para que realice al imputado P= Donde vive exactamente R= Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón P= Cuantas personas viven allí R= Mi mama, mi padrastro y sobrino P= Quienes estaba al momento del allanamiento R= Mi papa, mi sobrino y ella que estaba en el cuarto y mi padrastro P= A que hora llega la ciudadana Ingrid a la casa R= Como a las 7:00 de la mañana P= Tu vives con la ciudadana R= No porque cuando yo estaba preso nos separamos R= Cuantos funcionarios ingresaron a su casa R= Quince (15) funcionarios P= Que buscaban ellos en su casa R= Supuestamente un material de PDVSA P= Que te manifestaron ellos al momento R= que buscaba un material estratégico y en eso llegan. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.N., en su condición de defensor de la ciudadana I.G.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Es responsabilidad de los jueces colocar un freno a los funcionarios policiales, en materia de drogas los cuales sedan la tarea de perseguir presionar a los ciudadanos que gozan de algún beneficio procesal, a través del los beneficios otorgados por la Ministro I.V., mediante el plan cayapa, digo esto porque ya paso anteriormente con otros procesados, en tal sentido y en este caso en particular solicito la libertad plena de I.G.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numera 1 de CRBV, por que ciudadano Juez este asunto comienza por una orden de allanamiento que solicita el fiscal 3º del Ministerio Publico, al Juez de Control donde se evidencia que la misma no esta dirigida a mi defendida, esta dirigida a una persona en particular por lo menos a mi defendida no es de sexo masculino, de igual manera esta defensa desea dejar clara que mi defendida no vive en esa casa, por lo cual no sé puede considerar que estada cometiendo algún delito.. Ya basta que en materia de drogas no proceden los beneficios procesales y los jueces de excusen en una jurisprudencia. Esta jurisprudencia no ha dejado sin efecto el artículo 49º numeral 6 de la CRVB, donde expresa, “Que toda persona sancionada debe estar cometiendo algún delito”. También se observa y es curioso y para eso es que estamos para analizar las actuaciones en cuanto a los elementos que se encuentra en el expediente, pero hoy en esta sala a pasado algo muy concreto en cuanto a las declaraciones de los hoy imputados los cuales fueron conteste y manifiestan lo contraria a lo plasmado por los funcionarios en el acta policial. Como ya dije entonces la orden va dirigida a una persona que no es mi defendida, pero en ella no sé deja claro el lugar exalto donde se ubico la drogas, violentando así las reglas previstas en el articulo 47 del COPP, donde se exige que se levante un acta de visita domiciliaría y aquí no dice donde estaba la droga esto afecta claramente el derecho de defensa a los imputados, sólo levanta acta Nº 600, la cual dejan constancia que la droga se ubica en un escaparate de un cuarto dentro de una casa donde queda un anexo. Es permite que los funcionarios puedan sembrar la sustancia, afectando la escena del crimen y no se puede pensar que sólo agregando las fotografías pretendan dejar constancia de las ubicación de droga, no debe haber precisión de la ubicación de los objetos sino se levanta acta de visita domiciliaria y cuando no vamos al acta de entrevista hay expresiones de los objetos que solo narran los testigos pero tampoco dejas constancia de una particular posición de cada uno de ellos o forma de la sustancia, no manifestaron el tipo de paquete o si había un olor fuerte o que existe en esos supuestos envoltorios, esto es grave esto debería llegar hasta la fiscalia superior, esto indica que se pudo celebrar otra audiencia antes de esta, con la declaración de los testigos por cuanto a unos de ellos le preguntas cuanto personas detienen manifestado el mimo “dos” y el otro no existía para el momento. Existe una supuesta cadena de custodia, pero no se dice en el lugar exalto de los objetos incautados, me llama la atención de la declaración de la fiscal la cual dijo que la droga se ubico en un escaparate. Eso no es verdad, porque se debería verificar que en la caja esta cerrada y luego la abren y no es trasparente, de igual manera no sé evidencia que mi defendida se encontraba en el lugar donde se ubico la supuesta drogas. Recalcando que mi defendida no vive con el ciudadano por qué están separados, entonces que elementos de convicción existe, no podemos volver a los tiempos de otrora donde no existe el derecho sin justicia. No se puede traer a nadie a una audiencia de presentación en como es drogas queda privado de libertad. Solicito la libertad plena de ella. No optante ciudadano Juez le corresponde declarar esa libertad. En caso de no acordar la libertad plena. Solicito aplique sus máximas experiencia y su sana crítica. Consigno carta de residencia de la ciudadana. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.D., de en su condición de defensor privado del ciudadano J.D.S.C., conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa considera y a todas luces que nos encontramos en un vulgar siembra y como a raíz de una supuesta orden de allanamiento de una fiscalia distinta a la tercera, los funcionarios policiales siembran una sustancia ilícita y se llegan a todos las personas que estaba allí y prueba tenemos que al ciudadano Domingo padre de mi defendido a quien los funcionarios lo dejaron en libertad para que fuese a buscar la cantidad de dinero solicitada. De igual manera solicito la nulidad de acta policial y en cuanto a la cadena de custodia en la cual la fiscal manifestó que esta cumplía con el manual único; considera esta defensa que violentando ese manual, por cuanto los funcionarios deben firmar y colocar su rango y se puede apreciar que solo aparecen seis firmas y fueron quince los funcionarios actuantes. Por lo cual solicito la libertad plena y la nulidad absoluta del acta. En tal sentido solicito de no acordarse la libertad plena solicito una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del COPP. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. W.V., defensor privado de J.D.S.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Observando como mis defendido solicitan la nulidad de acta policial y de cómo los ciudadanos imputados han manifestado de modo, tiempo y lugar cómo ocurre los hechos. Ciudadano Juez no sé puede seguir permitiendo que los funcionarios del CICPC, en base a una Jurisprudencia realicen este tipo de procedimiento, persiguiendo a personas que tienen beneficios procesales, una persona que ya estuvo detenido como puede pretender que el pueda tener esa sustancia en su casa. Él tiene gracias a un beneficio procesal a tratado de reinsertarse a la sociedad pero con este tipo de funcionarios policiales no puede lograrlo. En tal sentido ratifico la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa El tribunal supreso de justicia, a manifestado en varias decisión que el arresto domiciliario se considera una medida de privación preventiva de libertad. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. S.M., defensor privado de I.G.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa desea traer como reflexión y que no es la potestad que tiene los funcionarios del CICPC, el cual es un órgano de investigación por excelencia y conociendo que existe una jurisprudencia en la cual no se permite un beneficio. Ciudadano Juez se debe vincular la conducta de los imputados en el hechos; en el presente caso y escuchada lo manifestado por los imputados los cuales fueron objetos de extorsión, practica esta que se realiza más a menudo por estos funcionarios y es deber de los jueces frenar este tipo de conducta. Es todo.”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los imputados I.G.G. Y J.D.S.C., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano J.D.S.C., se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a la ciudadana I.G.G., en la siguiente Dirección: Creolancia Sector los Caobos, Calle Unión con Esmeralda diagonal a la cancha sin numero sin frisar. Municipio Los Taques estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a la ciudadana I.G.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar a favor del ciudadano D.S. COLOMO. QUINTO Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos descritos en la experticia 9700-175-91 de de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de tomar posesión preventiva de los objetos incautados SEPTIMO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Nº 2, para que realice recorridos a la vivienda de la ciudadana I.G.G.. OCTAVO: Ofíciese al Tribunal Único de Ejecución de la presente decisión, en relaciona a la privación preventiva de libertad contra el ciudadano J.D.S.C.. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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