Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA Nº: 2229

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada. Y.E. ASTEN PÉREZ, en su carácter abogada en el libre ejercicio; actuando como apoderada Judicial de la ciudadana M.C.C. LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, a la ciudadana M.M.M.O.B..

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en fecha 15 de enero de 2009, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS

En fecha 30 De Abril de 2006, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana M.M.M.O.B., se trasladó a la sede del Club Hípico Inca, ubicado en Primera Transversal de S.E., específicamente en la oficina de la administración ubicada en el interior de dicho local y utilizando sus manos, lesionó a la ciudadana M.C.C., causándole excoriaciones en la cara y cuello que asemejan estigmas unguelas, siendo calificadas estas lesiones como de CARÁCTER LEVE, según consta en el Reconocimiento Medico Legal N° 5235, DE FECHA 16-05-2006, emanado de la Coordinación De Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a la ciudadana M.C.C., calificando los hechos la representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 416 del reformado Código Penal:

“Si el delito establecido en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. (Subrayado y negrillas nuestro)

Por su parte el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (Subrayado Nuestro).

El artículo 109 del texto sustantivo penal, señala:

Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Subrayado y negrillas nuestro).

En fecha 21 de Mayo de 2008, la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación, en contra de la ciudadana M.M.M.O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.282, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C., en virtud de que en fecha 30 de Abril de 2006, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana M.M.M.O.B., se trasladó a la sede del Club Hípico Inca, ubicado en Primera Transversal de S.E., específicamente en la oficina de la administración ubicada en el interior de dicho local y utilizando sus manos, lesionó a la ciudadana M.C.C., causándole excoriaciones en la cara y cuello que asemejan estigmas unguelas, siendo calificadas estas lesiones como de CARÁCTER LEVE, según consta en el Reconocimiento Médico Legal N° 5235, de fecha 16-05-2006, emanado de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, el delito de LISIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, por lo que si revisamos el contenido del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, que establece: “….Por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, la acción penal prescribe en UN (1) AÑO.

De acuerdo al contenido del artículo 109 ejusdem: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,….” Se tomará en cuenta para prescribir la acción penal desde el día de su perpetración, es decir, el día 30 de abril de 2006, por lo cual el delito prescribió en fecha 30 de Abril de 2007, sin que conste en autos, actos que hayan interrumpido dicho lapso, aun cuando la ciudadana M.M.M.O.B., fue imputada ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público en fecha 04 de Octubre de 2007, toda vez que para la fecha en que se realizó el acto de imputación, ya la acción penal había prescrito, por lo que no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana M.M.M.O.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Lecherias, estado Anzoategui, nacida en fecha 04/08/1972, de 36 años de edad, es estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de ZULAMEY BARRIOS DE ORTIZ (V) y de G.O.L. (V), residenciada en: Urbanización Llano Alto, Conjunto residencial las Galas Calle B, Quinta la Colmena, Carrizal, Estado Miranda, y Titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.282, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con los Artículos 318 ordinal 3, 48 ordinal 8 y 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana M.M.M.O.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Lecherias, estado Anzoategui, nacida en fecha 04/08/1972, de 36 años de edad, es estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de ZULAMEY BARRIOS DE ORTIZ (V) y de G.O.L. (V), residenciada: Urbanización Llano Alto, Conjunto residencial las Galas Calle B, Quinta la Colmena, Carrizal, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.282, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con los Artículos 318 ordinal 3, 48 ordinal 8 y 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. Y.E. ASTEN PÉREZ, en su carácter Abogada en ejercicio; actuando como apoderada Judicial de la ciudadana M.C.C. LÓPEZ, en contra de la decisión, dictada en fecha 15 de Enero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la narrativa de la decisión de la Dra. D.A.M. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 34 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediento se observa que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Abril del 2.006, en virtud a las lesiones ocasionadas a la ciudadana M.C.C. LÓPEZ, por la ciudadana M.M.M.O. BARRIOS…por lo que en el caso de marras, el delito prescribió en fecha 30 de Abril del 2.007, aún y cuando la ciudadana M.M.M.O.B., fue imputada ante la Fiscalía 10 del Ministerio Público en fecha 04 de Octubre de 2.007, toda vez que para la fecha en que se realizó el acto de imputación, ya la acción penal había prescrito, por lo que o cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opera la misma, desde el momento de la perpetración del delito, siendo procedente y ajustada a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA….

Ahora bien ciudadano Juez, si revisamos con detenimiento las actas procesales del expediente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consigno con este acto, en copias simples emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo del 2.007, podemos observar que el acto de citación se verifico en fecha 22 de Septiembre del 2.006, en audiencia donde comparece la imputada y solicitud de comparecencia respectivamente (folio 22 y 23) y se cita para el 04 de Octubre del 2.006. En audiencia de fecha 28 de Septiembre del 2.006 (folio 32) donde comparece la abogada de la victima, la fiscalía le informa que la imputación de la ciudadana M.O.B. se realizará en fecha 04 de octubre del 2.006 De igual manera, el acto de imputación se produjo efectivamente en la fecha fijada según ACTO DE IMPUTACIÓN (folios 33, 34, 35, 36 y 37), solo que la Fiscal 10 para ese momento L.J. ALMARZA CLISANCHEZ, OMITÓ LA FECHA EN EL CUERPO DEL ACTA, pero no es menos cierto que en el libro diario llevado por dicha fiscalía puede constatarse la ocurrencia de dicho acto, a cuyos efecto solicito se oficie lo conducente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para que se sirva remitir a este tribunal el Libro diario, contentivo de las actuaciones realizadas durante los meses de Septiembre y Octubre del año 2.006, también puede observarse que en los folios 38, 39, 40, 41 y 42, está consignado la designación de los abogados defensores que la asistieron en el acto de imputación, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre del 2.006. Así mismo en acta de la fiscalía (folio 47) de fecha 11 de Octubre del 2.006, la ciudadana M.M. COROMOTO MELLELA O.B. ya fungía como imputada y por último la designación de los abogados defensores que actualmente la representan que rielan insertos en los folíos 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente 1111.548-08 del Juzgado 34 de la Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanada del Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo del 2.007, cabe señalar, meses antes de la supuesta fecha de imputación indicada en la decisión del 15 de enero de 2.009, es de destacar que en el mismo escrito de solicitud de designación de defensores privados, la imputada, revocó a los abogados que la asistieron en el acto de imputación. Me permito aclara que todas las actas mencionadas pueden ser ubicadas en su original, bajo nomenclatura diferente en el expediente N° 11.548-08 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 34 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El presente análisis tiene como finalidad cubrir los extremos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hechos. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo .“

Forzoso es concluir que el acta in comento (ACTA DE IMPUTACIÓN) a pesar de no detentar la fecha, no es irrita, dado que de las actuaciones procesales conexas, señaladas supra, se colige con certeza que el acto de imputación acaeció en fecha 04 de Octubre 2.006.

Así mismo debo informar a este Tribunal, que en el ACTA DE IMPTUTACIÓN folio 10, nomenclatura del juzgado 34 de control), se observa en forma manuscrita la fecha 04-10-07, la cual indujo a error a la Juez al momento de dictar su decisión, siendo que en la copia emanada de la Fiscalía Superior en fecha 16 de marzo del 2.007, no consta esa fecha, ni en copia adicional que riela al folio 102 del mismo expediente del tribunal, de lo cual podemos concluir que ciertamente hubo una alteración ilegal, ya que de haber sido realizada la inserción de fecha, por la Fiscalía o el Tribunal, debió constar en auto expreso.

Con respecto a la prescripción debo decir, que, el delito imputado tiene una pena de 3 a 6 meses de arresto, como se desprende del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado parigual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” Y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, numeral 6, la acción penal prescribe así: “…Por un año, se el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, de la misma manera el artículo 110 ejusdem, en el segundo aparte, contempla “…Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o citación para rendir indagatoria y prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” Es así como podemos concluir que la prescripción en el caso de marras fue interrumpida por al acto (sic) de citación para la imputación y las diligencias procesales que le siguieron a la misma, realizadas por la fiscalía y que la juez de Control 34 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue inducida a error al realizar la revisión de las actas procesales en el momento de tomar la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 34 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 158 de Enero del 2.008, donde se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES seguida en contra de la ciudadana M.M.M.O.B., con el ruego y trámite de acuerdo a la ley….”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 295 al 318 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación, suscrito por el Abogado C.D.G.F., en su carácter de abogado en ejercicio de la ciudadana M.M.M.O.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…CAPITULO I

OPOSICION DE EXCEPCIONES

PRIMERO

Opongan la excepción contenida en el ordinal 5to. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se ha producido la extinción de la acción penal, en consecuencia, esta defensa procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana M.M.M.O.B., por haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, por el cual presentó formal ACUSACIÓN la representación del Ministerio Público y la victima, ciudadana M.C.C. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.594.886, domiciliada en la Urbanización la Urbina, Residencia Erise, piso 11, apartamento 11-A Calle 3, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, representada por la ciudadana Y.E. ASTEN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.806, en contra de la ciudadana M.M.M.O.B..

En efecto, y sin que signifique admisión de los hechos acusados, desde el 30 de abril de 2.006, en que se consumó el mencionado hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo es superior al lapso de un (1) año, que exige el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en los delitos que merecieren pena de arresto por tiempo de uno a seis meses. Siendo este el caso del delito de LESIONES INTENCIONLES LEVES, cuya pena es la de arresto de tres a seis meses, y el termino medio de dicha pena, que es la normalmente aplicable de acuerdo con la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, es la de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo ésta la pena que se toma en cuenta para el cálculo de la prescripción.

En razón de lo anterior, paso seguidamente a demostrar lo alegado:

DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES IMPUTADOS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA, Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE DICHO DELITO

En efecto, la imputación de los ciudadanos Representantes del Ministerio Público es por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, los ciudadanos Fiscales expresan en su escrito acusatorio, específicamente en el capitulo denominado “LOS HECHOS IMPUTADOS” que:

…La calificación jurídica que el hecho antes fijado le hace merecer a esta Representación Fiscal, es la contenida en el artículo 416 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONLES LEVES, toda vez que la imputada con su conducta intencional y dolosa lesionó a la victima, en la cara y cuello, los cuales ameritan seis días de privación de ocupaciones habituales e igual tiempo de curación.

Por su parte, la victima ciudadana M.C.C. LOPEZ, ya identificada, representada por la ciudadana Y.E. ASTEN PEREZ, también ya identificada, presentó acusación particular, en contra de mi defendida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, se expresa en su escrito acusatorio, específicamente en el capitulo denominado “ACUSACION” que:

Finalmente solicito sea admitida la presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA, contra la ciudadana M.M.M.O.B., ..., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, … , previstos y sancionados en los artículos 416 y 477 en sus numerales 1,5,8,9 y 20 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.C. LOPEZ, …

Pues bien. Como puede verse la imputación que los Ciudadanos Fiscales y la apoderada judicial de la victima hacen a la ciudadana M.M.M.O.B., es la de haber cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, disposición legal que establece lo siguiente.

Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Ahora bien, el termino medio, de la pena de arresto prevista en el articulo 416 del Código Penal, es de cuatro (4) meses y quince días. Tal seria la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de acuerdo con la regla que para el cálculo de las penas se encuentran establecida en el artículo 37 del Código Penal.

DEL TIEMPO LEGAL NECESARIO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES

El tiempo necesario para la prescripción del referido delito aparece establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual dispone:

Articulo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2° Por diez años, si el delito merece pena de prisión mayor de siete años o menos.

3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior o ciento cincuenta bolívares unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes.

(subrayado y negritas mías).

Como puede constatarlo el Tribunal, el lapso de tiempo para la prescripción de la acción penal en el delito que mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses, es de un año, pues así lo establece el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, que anteriormente se ha transcrito.

Por consiguiente, como la pena normalmente aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONLES LEVES, es la de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; la defensa sostiene que el término legal, necesario para la prescripción de la acción penal del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es de un (1) año.

DEL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES

El momento en que comienza a correr la prescripción de la acción penal en los hechos punibles aparece determinado en el artículo 109 del Código Penal, el cual prescribe:

Articulo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial

. (Subrayado y negritas mías)

Como puede verificarlo el Tribunal por la lectura del contenido del anotado articulo, el legislador determina cuándo comienza a contarse el lapso para la prescripción de la acción penal, según se trate de un hecho punible consumado: de un delito intentado o frustrado; de un delito continuado o de un delito permanente.

Así, se determina por el artículo que se cometa, que en el delito consumado, la prescripción de la acción comienza a contarse “desde el día de la perpetración”.

Pues bien, los Ciudadanos Fiscales y la representación legal de la victima al calificar jurídicamente los hechos que imputa a la ciudadana M.M.M.O.B., evidencian que se trata de un delito consumado.

Como en el delito consumado la prescripción de la acción penal comienza a contarse desde el día de su perpetración, se hace necesario determinar la fecha en que ocurrió la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.

En efecto, la fecha que aparece tanto en el escrito de acusación presento por los representantes de la Vindicta Pública, como la acusación particular presentada por la apoderada judicial de la victima, en ambos se evidencia que la fecha de consumación del hecho es el 30 de abril de 2.006.

Ahora bien, es evidente que desde esa fecha, 30 de abril de 2.006, hasta el presente ha transcurrido un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días, término que supera en exceso el tiempo de un (1) año requerido por el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Con fundamento en las razones expresadas, es que la defensa alega que ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, así lo solicito sea declarado por el tribunal.

Alego que en el delito de LESINES INTENCIONLES LEVES, por el cual ha sido presentaba la acusación, no ha ocurrido causa legal de interrupción de la prescripción de la acción penal.

Por otra parte, es oportuno destacar, que el mismo articulo 110 del Código Penal, en su primer aparte, establece expresamente lo siguiente:

Articulo 110.-…omissis…

… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(Destacado mío).

En efecto, como ha quedado expresado para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el lapso de tiempo para la prescripción de la acción penal en el delito que mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses, es de un (1) año, pues así lo establece el ordinal 6| del artículo 108 del Código Penal, que anteriormente se ha transcrito. Y el artículo 110 del Código Penal vigente, en su primer aparte, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es de un (1) año, más la mitad del mismo,(6) meses, en definitiva sería un (1) año y seis (6) meses, lo que es lo mismo dieciocho (18) meses en total; de allí que; desde el 30 de abril de 2006, de fecha señalada tanto por la Representación del Ministerio Público, como por la apoderada judicial de la victima, como que se consumó el mencionado hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos(2) años, siete (7) meses y tres (3) días, es decir, treinta y un (31) meses y tres (3) días, aproximadamente , por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal. Así pido sea declarado.

Es evidente entonces, que tal como lo he demostrado, ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de LESIONES INTENCIONLES LEVES, y por lo tanto, ha ocurrido la extinción de la acción penal, pues de acuerdo con lo que establece el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción extingue la acción penal, salvo que el imputado renuncie a ella; y es evidente que con la oposición de la presente excepción, que cuenta con la anuncia de la ciudadana M.M.M.O.B., dicha ciudadana como imputada no ha renunciado a la prescripción.

En razón de los argumentos antes expuestos, solicita que la presente excepción sea declarada CON LUGAR, en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO de la causa, a tener de lo establecido en el artículo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. …”

  1. - En fecha 15 de enero de 2.009, se llevo a cabo ante el juzgado Trigésimo Cuarto de Primera instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Audiencia preliminar en la cual, luego de oídas todas las partes y analizadas las actas procesales resolvió la juzgadora lo siguiente:

    “…PRIMERO: De la Revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Abril de 006(sic), en virtud de las lesiones ocasionadas a la ciudadana M.C.C. LOPEZ, por la ciudadana M.M.M.O.B., las cuales fueron calificadas por la división de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como LESIONES LEVES, las cuales constituyen el delito previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, la cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que si revisamos el contenido del Artículo 108 del Código Penal, establece en su numeral 6 lo siguiente: “…Por un (01) año si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…” y el contenido del Artículo 109 ejusdem, el cual señala: “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”, por lo que en el caso de marras, el delito prescribió en fecha 30 de Abril de 2007, aun y cuando la ciudadana M.M.M.O.B., fue imputada ante la Fiscalia 10 del Ministerio Público en fecha 04 de Octubre de 2007, toda vez que para la fecha en que se realizó en acto de imputación, ya la acción penal había prescrito, por lo que no cabe menos duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana M.M.M.O.B.,… por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con los Artículos 318 ordinal 3, 48 ordinal 8 y 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. …”

  2. - Luego, en fecha 23 de enero de 2.009 la ciudadana Y.E. ASTEN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.806, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.C. LOPEZ, INTERPUESTO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión, argumentando para fundamentar su recurso que:

    … podemos observar que el acto de citación para la imputación se verifico en fecha 22 de septiembre del 2.006, en audiencia donde comparece la imputada y solicitud de comparecencia, respectivamente (folio 22 y 23) y se cita para el 04 de Octubre del 2.006. En audiencia de fecha 28 de Septiembre del 2.006 (folio 32) donde comparece la abogada de la victima, la fiscalía le informa que la imputación de la ciudadana M.O.B. se realizará en fecha 04 de octubre del 2.006.De igual manera, el acto de imputación se produjo efectivamente en la fecha fijada, según el ACTA DE IMPUTACION (FOLIOS 33, 34, 35, 36 Y 37), SOLO QUE LA Fiscalia 10 para ese momento L.J. ALMARAZA CLISANCHEZ, OMITIÓ LA FECHA EN EL CUERPO DEL ACTA, pero no es menos cierto que en el libro diario llevado por dicha fiscalia puede constatarse la ocurrencia de dicho acto,… (…) Forzoso es concluir que el acta in comento (ACTA DE IMPUTACIÓN) a pesar de no detener la fecha, no es irrita, dado que de las actuaciones procesales conexas, señaladas supra, se colige con certeza que el acto de imputación acaeció en fecha 04 de octubre de 2.006.

    Con respecto a la prescripción debo decir, que, el delito imputado tiene una pena de 3 a 6 meses de arresto, como se desprende del Artículo 416 del Código Penal: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” Y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, numeral 6, la acción penal prescribe así: “…Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, de la misma manera el artículo 110, ejusdem, en el segundo aparte, contempla”…Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …” y en el cuarto aparte “…La prescripción interrumpida comenzó a correr nuevamente desde el día de la interrupción …” Es así como podemos concluir que la prescripción en el caso de marras fue interrumpida por al(sic) acto de citación para la imputación y las diligencias procesales que le siguieron a la misma, realizadas por la fiscalia y que la juez de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue inducida a error al realizar la revisión de las actas procesales en el momento de tomar la decisión en la audiencia preliminar. …”

    -II-

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO CONTRA LA DECISION DEL 15 DE ENERO DE 2.009

    Ciudadanos Magistrados, resulta de los autos que conforman la presente causa, un hecho cierto e incontrovertible, constituido por la fecha en que se señala que los acontecimientos que dieron origen al presente proceso penal se suscitaron en fecha 30 de Abril de 2.006, tal como se infiere del escrito de acusación presentado por los representantes del Ministerio Público, como de la acusación particular presentada por la víctima, ambos escritos trascritos parcialmente en el capitulo anterior.

    Así tenemos, que inicialmente desde el 30 de abril de 2.006, en que se consumó el mencionado hecho punible , hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y Veinticuatro (24) meses, es decir, treinta y tres (33) meses en total, aproximadamente. Dicho tiempo es superior al lapso de un (1) año, que exige el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en los delitos que merecieren pena de arresto por tiempo de uno a seis meses. Siendo este el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya pena es la de arresto de tres a seis meses, y termino medio de dicha pena, que es la normalmente aplicable de acuerdo con la regla establecida en el artículo 37 del código penal, es la de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo ésta la pena que se toma en cuenta para cálculo de la prescripción

    Ahora bien, no obstante, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la victima M.C.C. LOPEZ, para fundamentar el recurso de apelación, sostenido “…la prescripción en el caso de marras fue interrumpida por al (sic) acto de citación para la imputación y las diligencias procesales que le siguieron a la misma, realizadas por la fiscalía y que la juez de Control 34 de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue inducida a error al realizar la revisión de las actas procesales en el momento de tomar la decisión en la audiencia preliminar. …”, es evidente que en el caso que nos ocupa, se ha producido la extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

    En efecto, dispone el artículo 110 del Código Penal Vigente Textualmente lo siguiente:

    Artículo 110.- “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictara la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurridos al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.

    (Negritas y subrayadas mías).

    Así pues, Ciudadanos Magistrados, como ha quedado expresado para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el lapso de tiempo para la prescripción de la acción penal en el delito que mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses, es de un (1) año, así lo establece el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, que anteriormente se ha transcrito. Y el artículo 110 del Código Penal Vigente, en su primer aparte, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es de un (1) año, más la mitad del mismo, seis (6) meses, en definitiva sería un (1) año y seis (6) meses, lo que es lo mismo dieciocho (18) meses en total; de allí que, desde el 30 de abril de 2.006, fecha señalada tanto por la representación del Ministerio Público, como por la apoderada judicial de la victima, como que se consumó el mencionado hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y nueve meses, es decir, treinta t tres (33) meses en total, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal.

    Así pido sea considerado por los magistrados que les corresponda conocer del recurso que nos ocupa, puesto que es evidente entonces , que tal como lo he demostrado, ha operado la prescripción de la acción penal en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y por lo tanto, ha ocurrido la extinción de la acción penal, de acuerdo con lo que establece el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción extingue la acción penal, salvo que el imputado renuncie a ella; y es evidente que con la oposición de la excepción, que contó la anuencia de la ciudadana M.M.M.O.B., dicha ciudadana como imputada no ha renunciado a la prescripción.

    Con respecto a la figura de la denominada “prescripción Judicial”, contenida en el artículo 110 del Código Penal, me permitió transcribir sentencia de efecto vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, signada con el No. 1.454, de la fecha tres (3) de Agosto de 2.004, en la cual con respecto a la interpretación y alcance de la referida norma sustantiva penal, señalada expresamente lo siguiente:

    … Esta Sala, en sentencia n°. 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.), estableció el siguiente criterio:

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

    La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisita librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimientos de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con el conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señaladas controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ´prescripción´ , extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señala extinción de la acción.

    Por otra parte, a prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por o que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, así se declara.

    Observa la Sala que, ciertamente, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicito cometió un error por cuanto no es cierta la afirmación según la cual, si bien había trascurrido el lapso que dispone la ley penal para proceder al decreto de la prescripción de la acción, hubo actos procesales que la interrumpieron.

    De acuerdo con la que dispone el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”, por “el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;…” y “Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;…”.

    Ahora bien, estos actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaración de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente. …” (Negritas y subrayadas de la defensa).

    En definitiva, ciudadanos Magistrados, debemos concluir que en el presente procedimiento penal, ha trascurrido suficiente el lapso legal para que opere la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 y primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, así como también alego, que dicho transcurso de tiempo no se produjo por culpa imputable a la acusada M.M.M.O.B..

    -III-

    PETITORIO

    En razón de lo anteriormente expuesto, de lo cual se evidencia que, en efecto, por el transcurrir del tiempo exigido por las normas sustantivas penales citadas, en la presente causa se produjo la extinción de la acción penal. Lo que se traduce en que se encuentre ajustado a derecho el decreto de sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendida la ciudadana M.M.M.O.B. dictada por el Juzgado trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjurio de la ciudadana MARIA COROMOTO CHOHG LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6°. Primer aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 318, 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, pido que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.E. ASTEN PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.806, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.C. LOPEZ, en su condición victima del presente proceso penal, sea declarado IMPROCEDENTE e INFUNDADO, en consecuencia, se confirme la recurrida.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada Y.E. ASTEN PÉREZ, quien actúa como apoderada Judicial de la ciudadana M.C.C. LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, a la ciudadana M.M.M.O.B..

    El derecho al recurso lo fundamenta la apelante en lo establecido en el artículo 447 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tratarse la decisión que objeta de aquellas que ponen fin al proceso, haciéndose imposible, por esa razón, su continuación.

    Observa la Sala, que el motivo de haberse declarado el Sobreseimiento de la Causa en el presente caso, es porque consideró el respectivo Tribunal de Control, que la acción, por los hechos que originaron las presentes actuaciones judiciales (Lesiones Personales Leves), está prescrita, debido al transcurso inexorable del tiempo, sin que hubiese habido de parte del Ministerio Público la actuación oportuna para principiar en la jurisdicción el enjuiciamiento penal correspondiente.

    Para arribar el Juez de Control a la conclusión de que la acción en el presente caso se encuentra prescrita, expresa en la decisión, que siendo el delito imputado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para ese delito se establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO. En razón de lo cual, precisa ese Juzgado, que debe observarse el contenido del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, que establece como plazo de prescripción para ese caso: “… Por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Precisamente, basándose en que la acción penal prescribe en UN (1) AÑO, para el delito que ha sido imputado, y tomando como referencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem: ‘Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”, es que el aludido Juez de Control, hecha la advertencia de que los hechos sucedieron el día 30 de abril de 2006, consideró, que en el caso de autos la acción por el delito cometido prescribió en fecha 30 de Abril de 2007, apuntando por añadidura en su pronunciamiento, que no consta en Actas que dicho lapso haya sido interrumpido.

    Por otra parte, el Juez de Control se refirió en la decisión que se recurre, que “aún cuando la ciudadana M.M.M.O.B., fue imputada ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público en fecha 04 de Octubre de 2007”, para esa fecha “ya la acción penal había prescrito, por lo que no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito”. Y es con base a lo expuesto, que el respectivo Juzgado concluye, que en el caso de autos lo procedente y ajustado a derecho era “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana M.M.M.O. BARRIOS…”

    El pronunciamiento que precede fue objetado por la apelante, bajo el argumento de que la imputación fiscal fue realizada no en la fecha que se alude en la decisión, sino que se efectuó en fecha 04 de octubre del 2.006. Para ello pide a esta alzada en su escrito impugnatorio, con miras a demostrar su afirmación, que “se oficie lo conducente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para que se sirva remitir a este tribunal el Libro diario, contentivo de las actuaciones realizadas durante los meses de Septiembre y Octubre del año 2.006”.

    Esbozado lo anterior, en cuanto a la prescripción de la acción penal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han producido decisiones cuyo estudio deben tenerse presente a los fines de considerar la apelación que antecede, con miras a afinar criterios que puedan determinar o no si estamos frente a una acción evidentemente prescrita, pues, dichas sentencias informan suficientemente sobre las características y la naturaleza del instituto de la prescripción.-

    Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…” .-

    Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 1089 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se reafirma en esa sentencia que la “institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley… Ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nº 31.256, del 14 de junio de 1977).-

    Y con respecto al momento en que debe tenerse como comenzado el lapso de prescripción, es criterio de quienes integramos esta alzada, que no es posible contradecir la norma que pauta de manera clara e inequívoca, que comenzará a contarse la prescripción de la acción penal, para los hechos consumados, a partir del momento de su perpetración. Y es así, pues la norma, como se dijo, es expresa el artículo 109, que contiene esa previsión, es del tenor siguiente:

    Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…

    En el presente caso, los hechos que dieron origen a las actuaciones procesales que contienen el caso que nos ocupa, ocurrieron en fecha 30 de abril de 2006, y siendo de esa manera, esa el la fecha que debe servir de referencia para comenzar a contarse el lapso de prescripción. Ahora bien, desde la aludida fecha, al día 30 de abril de 2007, como lo reporta la decisión recurrida, transcurrió efectivamente el lapso como para que se tenga por prescrita la acción penal en el presente caso. Pero, habría que determinar, para hacer la declaratoria de prescripción de la acción penal, determinar si dicho lapso no ha sido interrumpido.

    Sobre el particular, observa esta alzada, que no consta en los autos la afirmación de la apelante de que el acto de imputación fue realizado en el mes de octubre de 2006, lo cual, según manifiesta, es suficiente ese acto pasado en Sede del Ministerio Público, para que se tenga dicho lapso como interrumpido. En cambio, si consta que la imputación fiscal se llevó a efecto en fecha 04-10-07, lo cual refleja que dicho acto fue realizado con posterioridad al cumplimiento del lapso de un año que es el tiempo previsto en la ley penal, para que ese caso concreto se tenga como prescrito.

    Sin embargo, observa la Sala, que a los Folios 17 y 18 de la Pieza número 1 del presente expediente, corre inserto escrito presentado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Penal, por la ciudadana M.M.M.O.B., con el objetivo de que se juramenten ante un Juzgado de Control un grupo de abogados con la finalidad de que atendieran su caso, y esa diligencia, que debe reputarse diligencia judicial, pero que no obstante, esa diligencia procesal no sigue como actuación a la querella, que es lo que requiere la norma, el artículo 109 del Código Penal, a los fines de ser eficiente la actuación para interrumpir el lapso de prescripción. Siendo de esa manera, la diligencia o actuación judicial señalada no interrumpe la prescripción de la acción. Así se declara.

    Finalmente, observa esta alzada, que en el caso de autos, en caso de que hubiese operado la interrupción de la prescripción ordinaria, debe tenerse en cuenta que, habiéndose producido el hecho delictivo en fecha 30 de abril de 2006, al día de hoy, 17 de abril de 2009, han transcurrido DOS AÑOS, ONCE MESES Y 17 DIAS, tiempo suficiente incluso para tener por prescrita la acción penal por prescripción extraordinaria, pues para dicha prescripción debe tomarse, además del lapso previsto de un año, la mitad de dicho tiempo, es decir, SEIS MESES, lo cual daría como tiempo de prescripción extraordinaria para el caso que nos ocupa, el lapso de prescripción de UN AÑO Y SEIS MESES, que es evidentemente superior al tiempo transcurrido al día de hoy a partir de la producción del hecho punible imputado, que es como se dijo, de DOS AÑOS, ONCE MESES Y 17 DIAS, y dicho lapso, como se desprende de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal, cuando se cumple sin culpa del reo, que es el caso, corre indefectiblemente. En virtud de ello, en todo caso, la acción penal en la presente causa debe considerarse prescrita conforme a la prescripción ordinaria, toda vez que dicho lapso de prescripción en modo alguno resultó interrumpido.

    En consecuencia, quienes integramos esta sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que el recurso de apelación planteado por la abogada Y.E. ASTEN PÉREZ, quien actúa como apoderada Judicial de la ciudadana M.C.C. LÓPEZ, debe rechazarse, y en consecuencia confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, a la ciudadana M.M.M.O.B., de conformidad con la pautado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.E. ASTEN PÉREZ, quien actúa como apoderada Judicial de la ciudadana M.C.C. LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, a la ciudadana M.M.M.O.B.. Dicho SOBRESEIMIENTO se decretó por el referido Juzgado de Control de conformidad con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACE I.

    Exp. No. 2229

    MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*

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