Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001003

ASUNTO : IP11-P-2011-001003

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° MINISTERIO PUBLICO ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): M.A.C.C.

DEFENSORES PRIVADOS (A): ABG. J.V. y ABG. V.V.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 09 de Junio de 2.013, siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación contra del ciudadano M.A.C.C., en virtud de la aprehensión efectuado por funcionarios de la Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público y finalmente el imputado M.A.C.C.. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. J.G.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 9804338, Inpreabogado N°: 51638, y el ABG. V.V., Inpreabogado Nº: 197.225, con domicilio procesal ambos en Calle 1, Edificio la Corina, local B, Urbanización J.H., Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados ABG. J.G.V., quien expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano M.A.C.C., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano M.A.C.C.. Seguidamente se pasa a identificas al imputado sobre sus datos filiatorios quien manifestó llamarse:

DATOS DEL IMPUTADO

M.A.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.605.099 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1993, Domiciliario: Población del Oasis, Etapa II, Calle 18, Casa 556 de color Rosada con rejas blancas Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0414-6937292 (De su señora Madres). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;

PRECALIFICACION FISCALIA 13

Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. Y.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a) y todo los elemento de convicción tales como Acta Policial, la cual narra los hechos de modo, tiempo y lugar y donde los funcionarios una vez revisado el vehiculo donde se encontraba el ciudadano donde el misma vehiculo se encontraba solicitado por cuanto el mismos fue robado en fecha 04-06-2013, en el cual se ubico en la guantera del vehiculo un envoltorios que arrojo un de peso 13,70 gramos, de supuesta cocaína, Acta de cadena de custodia, Acta de experticia técnica, Acta de experticia de la aprehensión del ciudadano, Acta de experticia del vehiculo y todos los además que corren insertos en el expediente; ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.C.C.; esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena imponer la cual sobrepasa a los Diez (10) años de prisión por lo cual se configura el peligro se fuga y de la obstaculización de las investigación y de igual manera estamos en presencien de un delito pluriofensivo, también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual menara solicito que se oficie a la Fiscalia 6º del Ministerio Publico, por cuanto la misma se encuentra en la investigación del delito de Robo de Vehiculo. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por el imputado se acuerda retirar de la sala de audiencia a uno de ellos, pasando al estrado M.A.C.C., quien manifestó “Buenos ante todo yo estaba a la 4 de la tarde y el carro lo tenia en el taller y cuando lo fui a buscar y me agarraron los funcionarios y me montan en un carro de ellos y me llevaron a la ptj y me decían que el carro tenia una solicitud de robo y tengo testigo y el dueño del taller esta de testigo y cuando vengo saliendo del taller me llevan lo funcionarios de la ptj y me estaban pegando y extorsionando y ellos me dijeron que si no le daba plata me iban a colocar esta droga ese carro es de mi mama y el carro tenia 4 días en el taller y saliendo del taller me llevaron después de darme vueltas. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado. P= A quien pertenece el vehiculo R= Mi mama se llama M.J.M.C., P= Cuando tienen con el vehiculo R= tres meses P= Tiene documentos R= Mi mama originales P= En que taller se encontraba R= El señor Richard, esta ubicado calle 07 ante de la avenida de fe y alegría hay un auto lavado P= Que le estaban pintando R= La parte trasera P= Conoce a la señora M.E. R= No P= A que se decida usted R= Taxista y estudio en la universidad P= En compañía de quien estaba usted R= Solo P= A tenido usted con problemas del CICPC R= No P= A estado detenido R= No. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. J.V., para que realice preguntas al imputado. P= En algún momento hubo persecución R= No; nunca hubo persecución no corrí ni veinte metros me interceptan P= Cuantas personas trabajan en el taller R= Cuatro (04) personas P= La calle donde esta el taller es transitada R= Si, esta ante del colegio fe y alegría antes de llegar al auto lavado P= Transita muchas personas por allí R= si. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenos días ciudadano Juez evidente de la audiencia de presentación es para determinar si la persona que esta siendo investigada se somete al proceso privada o en libertad tal como lo establece la ley y esto de pende de los elementos de convicción que traiga la representación fiscal y si analizamos las acta que conforman el expediente tenemos por los hechos narrado por la presentación fiscal la imputación del delito de Aprovechamiento de Vehiculo, con respecto a este delito se supone que es lo que tenemos en la acta; es solo una simple denuncia y de conformidad a lo manifestado en la constitución para que una persona pueda ser detenida en flagrancia, es decir en este procedimiento no estamos en ese caso lo por lo cual estamos en presencia de una detención inconstitucional, por cuanto el no estaba cometiendo el hecho ni fue en persecución del hecho o lo consiguieron con loe elemento de ese hechos y no existe una orden para detenerlo por ese delito, ahora si analizamos al acta que narra lo funcionarios nos manifiesta que hubo una persecución que mi defendido justo a un acompañante que mi defendido justos asumieron una actitud nerviosa y cuyo hechos narrado dicen que el acompañante huyo posterior a esa huida fue detenido mi defendido y revisado mi defendido y posteriormente de la revisión del vehiculo es donde supuestamente ubican la supuesta droga y de igual manera que se encontraba en una vía bastante transitada no hubo testigo del procedimiento, pero llama poderosamente la atención que si fue una persecución como la supuesta droga de la guantera siendo este un envoltorio ellos no sé libraron de la misma botándola y llama la atención que siendo el procedimiento a la 4 de la tarde y por donde traslada las unidades de pasajeros no lograron hacerse de testigos por otra lado si nos vamos a la acta procesales cuando los funcionarios realizan la cadena de custodia levanta un cata provisional de la sustancia donde indican que la sustancia fue asegurada en su sobre de color amarillo y estable del articulo 187 de la COPP, que durante la investigación se requiere el control de la evidencia para evitar ningún tipo de modificación, por cuanto la misma vicia el procedimiento, no solo en la etapa de investigación sino hasta la etapa del juicio por cuanto la misma es necesaria para garantizada y este elemento de convicción si lo comparamos con la experticia química que le realizan a la sustancia incautada ( Se deja constancia que el defensor realiza una lectura de la misma) según del acta provisional de sustancia se aseguro en un sobre amarillo grapado y del acta de inspección al referirse de la sustancia incautada nos habla el cual al leer dice que el sobre es de color blanco y al final de la inspección arroja unos gramos de 17.90 gramos, la muestra que supuestamente es incautada en el procedimiento y que llama poderosamente la atención como se realiza el mismo por cuanto en primer lugar se habla de un sobre amarillo y posteriormente parece un sobre blanco, lo que conlleva a esta defensa 181 a la licitud de la prueba la misma establece que no puede ser objeto de prueba a lo que haga contra versión de lo previsto en la ley, por lo cual se violento los derechos de mi defendido por cuanto en el procedimiento no existe la flagrancia y no existe y con lo que respecta a la presentación de droga las actas están completamente alteradas y modificadas lo que conlleva a esta defensa a solicitar la libertad plena de mi defendido y que la precalificación fiscal no se admitida por la violación de la cadena de custodia. Por lo cual solicito la libertad plena de mí defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal incluyendo el auto motivado. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2013.

“En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K-13-017501531, iniciada por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe Alfredo navas, detective jefe H.A., detective C.A.P., a bordo de vehiculo particular, hacia distintos sectores de la ciudad, con la finalidad de ubicar un vehiculo; MARCA: TOYOTA: MODELO STARLET; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAL54FF; el cual se encuentra como vehiculo SOLICITADO INCRIMINADO en la presente causa, y cuando transitábamos específicamente por la calle 7 de E.Z.d. esta ciudad, avistamos un vehiculo en el cual reunía las características requerida por la comisión y portaba un logo alusivo a TAXITOTO con el vidrio del conductor abajo, donde se pudo notar que era conducido por una persona de sexo masculino, de contextura robusta, tez moreno, acompañado de otro sujeto de tez morena, de contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, despertando suspicacia a los integrantes de la comisión, por lo que procedimos a darle voz de alto, no siendo acatada, iniciándose una persecución, donde al sujeto que abordaba el puesto de copiloto del vehiculo, descendió dándose a la veloz huida, por lo que procedimos a interceptar el vehiculo en cuestión, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia; haciéndole hincapié si en su vestimenta o vehiculo portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose en poseer algo ilícito, seguidamente optamos en ubicar algún testigo para que se presenciara el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, ya que las escasas personas que se encontraban en el lugar transitando se alejaron y los vehiculo que transitaban en esa vía al percatarse de la acción policial, reducían la marcha, detenían los vehículos e inmediatamente lo colocaban en reversa para así evadirnos, en vista a esto el funcionario Detective Jefe H.A., amparado en el articulo 191 del Copp, procedió a realizarle una inspecciona corporal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalisticos, por lo que promedio a identificarlo de la siguiente manera: M.A.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, 20 años fecha de nacimiento 19-04-1993, estado civil soltero, procesión u oficio chofer, residenciado en la calle numero 18, casa numero 556 del sector o.d.M.L.T., titular de la cedula de identidad numero V 22.605.099, de igual manera se le inquirió sobre los datos de identidad de la persona acompañante que huyo del sitio, manifestando que solo lo conoce con el remoquete de EL CHICHE, de igual forma el funcionarios detective jefe H.A., amparado en el articulo 207 del COPP, le realizo una inspección al mencionado vehiculo y luego de una minuciosa búsqueda, logro incautar en la guantera del vehiculo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista del resultado obtenido y encontrándolos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, CAPITULO VII Y VIII DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

En otro orden de ideas procedí a verificar a traces de nuestro sistema SIIPOL, con enlace al SAIME, los datos del ciudadano detenido y el vehiculo en cuestión, lo cual arrojo como resultado, que a este ciudadano le corresponden sus datos personales y no presenta registro policial ni solicitud alguna y el vehiculo se encuentra solicitado como incriminado según expediente k13-0175-01531, de fecha 4 de junio de 2013, delito contra la propiedad Robo, ante esta subdelegación, en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal numero k-13-0175-01541 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga.

  1. - DENUNCIA COMUN DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2013.

    En esta misma fecha, siendo las 4:20pm, se presento por ante este despacho la ciudadana M.M.P.S., con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 273 del Copp, manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años, nacida en fecha 11-01-90 de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle republica, casa numero 05 del sector S.E.P.N.M.C., titular de la cedula de identidad V 19.880.579, juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 04/06/2013, como a las 3:PM en momentos cuando me encontraba laborando en el local de Inversiones Consufalca, M.L. C.A conocida como Frape Fruit, ubicada en la calle bolívar entre Monagas y S.I., casa numero 40 de la Urbanización Menca de L.S.C.d.A., Parroquia Norte Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando de pronto me llego otro sujeto y yo le pedía al cliente que estaba dentro que por favor le abriera la puerta cuando entro el otro sujeto entre los dos me dijeron que esto era un atraco y sacaron dos armas de fuego, me tiraron al suelo y me preguntaron quien mas estaba en el lugar yo le respondí que nadie, y comenzaron a llevarse los objetos que estaban en el local entre los cuales tenia una TABLET MARCA CRUZ, ANDRID DE 8 PULGADAS, UN PLAY STATION 2 DE COLOR GRIS EDICION ESPECIAL Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO FOCUS FLASH Y LA CANTIDAD DE 2000 BOLIVARES EN EFECTIVO, luego de esos los sujetos salieron del local y abordaron UN VEHICULO: MARCA: TOYOTA: MODELO: STARLET; COLOR BLANCO; PLACAS: GAL 54F y vi que estaba conduciendo el ciudadano M.A.C.C., quien es familiar de los dueños del local donde funciona la heladería.

    .-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS

    UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. CON PESO BRUTO DE 14 GRAMOS.

    .- ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2013 NÚMERO 375

    UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. CON PESO BRUTO DE 14 GRAMOS. PESO NETO (13, 60 GRS)

    Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

    Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

    En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: M.A.C.C. , esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

    En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

    -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2013.

    “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K-13-017501531, iniciada por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe Alfredo navas, detective jefe H.A., detective C.A.P., a bordo de vehiculo particular, hacia distintos sectores de la ciudad, con la finalidad de ubicar un vehiculo; MARCA: TOYOTA: MODELO STARLET; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAL54FF; el cual se encuentra como vehiculo SOLICITADO INCRIMINADO en la presente causa, y cuando transitábamos específicamente por la calle 7 de E.Z.d. esta ciudad, avistamos un vehiculo en el cual reunía las características requerida por la comisión y portaba un logo alusivo a TAXITOTO con el vidrio del conductor abajo, donde se pudo notar que era conducido por una persona de sexo masculino, de contextura robusta, tez moreno, acompañado de otro sujeto de tez morena, de contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, despertando suspicacia a los integrantes de la comisión, por lo que procedimos a darle voz de alto, no siendo acatada, iniciándose una persecución, donde al sujeto que abordaba el puesto de copiloto del vehiculo, descendió dándose a la veloz huida, por lo que procedimos a interceptar el vehiculo en cuestión, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia; haciéndole hincapié si en su vestimenta o vehiculo portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose en poseer algo ilícito, seguidamente optamos en ubicar algún testigo para que se presenciara el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, ya que las escasas personas que se encontraban en el lugar transitando se alejaron y los vehiculo que transitaban en esa vía al percatarse de la acción policial, reducían la marcha, detenían los vehículos e inmediatamente lo colocaban en reversa para así evadirnos, en vista a esto el funcionario Detective Jefe H.A., amparado en el articulo 191 del Copp, procedió a realizarle una inspecciona corporal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalisticos, por lo que promedio a identificarlo de la siguiente manera: M.A.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, 20 años fecha de nacimiento 19-04-1993, estado civil soltero, procesión u oficio chofer, residenciado en la calle numero 18, casa numero 556 del sector o.d.M.L.T., titular de la cedula de identidad numero V 22.605.099, de igual manera se le inquirió sobre los datos de identidad de la persona acompañante que huyo del sitio, manifestando que solo lo conoce con el remoquete de EL CHICHE, de igual forma el funcionarios detective jefe H.A., amparado en el articulo 207 del COPP, le realizo una inspección al mencionado vehiculo y luego de una minuciosa búsqueda, logro incautar en la guantera del vehiculo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista del resultado obtenido y encontrándolos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, CAPITULO VII Y VIII DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

    En otro orden de ideas procedí a verificar a traces de nuestro sistema SIIPOL, con enlace al SAIME, los datos del ciudadano detenido y el vehiculo en cuestión, lo cual arrojo como resultado, que a este ciudadano le corresponden sus datos personales y no presenta registro policial ni solicitud alguna y el vehiculo se encuentra solicitado como incriminado según expediente k13-0175-01531, de fecha 4 de junio de 2013, delito contra la propiedad Robo, ante esta subdelegación, en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal numero k-13-0175-01541 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga.

  2. - DENUNCIA COMUN DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2013.

    En esta misma fecha, siendo las 4:20pm, se presento por ante este despacho la ciudadana M.M.P.S., con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 273 del Copp, manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años, nacida en fecha 11-01-90 de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle republica, casa numero 05 del sector S.E.P.N.M.C., titular de la cedula de identidad V 19.880.579, juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 04/06/2013, como a las 3:PM en momentos cuando me encontraba laborando en el local de Inversiones Consufalca, M.L. C.A conocida como Frape Fruit, ubicada en la calle bolívar entre Monagas y S.I., casa numero 40 de la Urbanización Menca de L.S.C.d.A., Parroquia Norte Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando de pronto me llego otro sujeto y yo le pedía al cliente que estaba dentro que por favor le abriera la puerta cuando entro el otro sujeto entre los dos me dijeron que esto era un atraco y sacaron dos armas de fuego, me tiraron al suelo y me preguntaron quien mas estaba en el lugar yo le respondí que nadie, y comenzaron a llevarse los objetos que estaban en el local entre los cuales tenia una TABLET MARCA CRUZ, ANDRID DE 8 PULGADAS, UN PLAY STATION 2 DE COLOR GRIS EDICION ESPECIAL Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO FOCUS FLASH Y LA CANTIDAD DE 2000 BOLIVARES EN EFECTIVO, luego de esos los sujetos salieron del local y abordaron UN VEHICULO: MARCA: TOYOTA: MODELO: STARLET; COLOR BLANCO; PLACAS: GAL 54F y vi que estaba conduciendo el ciudadano M.A.C.C., quien es familiar de los dueños del local donde funciona la heladería.

    .-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS

    UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. CON PESO BRUTO DE 14 GRAMOS.

    .- ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2013 NÚMERO 375

    UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. CON PESO BRUTO DE 14 GRAMOS. PESO NETO (13, 60 GRS)

    ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: M.A.C.C., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236, 237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.

    EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

    En cuanto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia solicitada por la defensa privada por cuanto la misma cumple con los requisitos previsto en el articulo 190 y 191 del COPP. Este juzgador verifico de las actas procesales, el registro de cadena de custodia y evidencias fisicas los cuales cumplen con las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal.

    Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada por cuanto los se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado M.A.C.C.; esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia solicitada por la defensa privada por cuanto la misma cumple con los requisitos previsto en el articulo 190 y 191 del COPP. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada por cuanto los se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. CUARTO: Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.. Se acuerda las copias certificadas de toda la causa penal incluyendo el auto motivado a la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.O.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

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