Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008878

ASUNTO : IP11-P-2013-008878

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. A.J.O.P.

FISCAL: ABG. Y.U.

SECRETARIO: ABG. T.T.

IMPUTADO (S): W.A.V.C.

y W.F.V.C.

DEFENSOR (A): ABG. D.D.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Abril de 2.013, siendo las 02: 17 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008878, seguida contra del ciudadano: W.A.V.C. Y W.F.V.C., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. A.J.O.P.. y la Secretaria de Sala ABG. T.T., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: W.A.V.C. Y W.F.V.C. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: W.A.V.C. Y W.F.V.C., quien designa en sala al profesional del derecho ABG. D.D.N Y E.V., impreabogado 154.385 y 155.767. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: W.A.V.C. Y W.F.V.C. y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona.

PRECALIFICACION FISCALIA 13

Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano: W.A. VRAGAS CHACON Y W.F.V.C., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: W.A. VRAGAS CHACON Y W.F.V.C. , imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha: 15-06-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 423 de fecha 16-06-2013, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde Muestra 01 Nueve Envoltorio (09), con un peso bruto de cinco coma treinta y dos gramos (5,32 gr.) y Muestra 02 Veintitrés envoltorios (23 ) , con un peso bruto de nueve coma diecinueve (9,19 gr.), se deja constancia que los envoltorios tienen las mismas características de igual color, azul e hilo blanco. Se deja constancia que se comunico vía telefónica con la Experto Siled Rojas arrojando los resultados consignados en este acto de la toxicología positiva para Cocaina , Así como las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento en las cuales se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma y visto que el ciudadano: W.V.,,se encuentra actualmente procesado en el asunto IP11-P-2012-8781, a cargo del Tribunal Primero de Juicio, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el ciudadano tiene por sometido a este a la detención domiciliaria encontrándose en la fase de juicio, es por lo que solicito Primero: Que el sitio de reclusión del referido ciudadano sea la comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, toda vez que el mismo ha mostrado una conducta contumaz y reincidente no solo en la violación del arresto domiciliario sino en la reiteración del delito, no pudiéndosele otorgar otro sitio de reclusión por cuanto no se garantizaría los f.d.p.. Segundo: Que se libre oficio a los Tribunal Segundo y Tercero de Control, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IP11-P-2011-1071 donde se le imputo, el tribunal tercero de control le impuso presentaciones a (30) días, adicionalmente vuelven a detener el Tribunal Segundo de control el procedimiento de consumo se le impuso se le presentara a un centro de rehabilitación y posterior IP11P2012-8781 el tribunal 3ero de control acuerda una tercera por mediadas cautelares por el mismo delito imponiéndose una Medida de Arresto domiciliario y no poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Incumpliendo todas las medidas en consecuencia de conformidad 237 es el comportamiento o en el anterior en su numeral 04. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se le preguntó al ciudadano: W.F.V.C., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: W.F.V.C. , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.798, nacido en fecha 15-06-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica 7mo grado de Bachillerato, Hijo de I.d.V. y W.V. ( Fallecido) y residenciado en: Urb. Las margaritas, sector 01, calle 08, casa numero 22, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono No Posee, quien manifestó lo siguiente : “ yo en verdad soy consumidor , venia con 09 envoltorios de cocaína el bulto que me veía era esto le enseña al tribunal un parcho en la parte de la barriga haciendo de conocimiento al Juez , “ que tengo esta hernia que me van a operar, entonces en ningún momento yo no tenia nada ni efectivo, ni otra cosa, nos hicieron el examen arrojando evidentemente somos consumidores de cocaína . Yo tengo meses que no fumo. Pero me tome unas cervecitas y me provoco consumir y me compre los 09 envoltorios. Entonces le preguntamos en donde estaba la orden de allanamiento y me desbarataron mi casa, y me provoco fumarme esos y se llevaron mi teléfono, ese esta legal el teléfono me lo compre honradamente Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas P: DONDE COMPRASTE LOS ENVOLTORIO R; pa` ya pa arriba en el sector EN LAS Margaritas , P; Cuantos envoltorios había comprado y de que color eran los 09 envoltorios, R; Las Bolsas eran de varios colores azul y amarillas con negro , P, cuantos envoltorios compraste R; Mi hermano me dijo que comprara 09 en P, si R; P; a que hora t detuvieron R; en la tarde P; en la casa adentro casa numero 22, llegaron y a mi amigo le tiraron al piso los funcionarios y se pusieron a buscar en la casa para buscar dinero e hicieron un desastre;.P ME PUEDE DECIR CUANTO PAGA POR ESOS ENVOLTORIOS , R , Cuanto 180 Bolívares fuertes. Seguidamente pasa al estrado la defensa Abg. E.V., a formular sus preguntas. P Tu te declaras consumidor R, Si consumidor, P que tipo, R Cocina, P, Cuantas Bolsas o cantidad puedo consumir, R Yo, cuando fumaba hasta mas de 15 gramos de esos que lo llaman volteaos, y puede consumir hasta 10gr, sentado si empiezo a las 10:a.m y hasta las 10: 00p,.m yo fumaba y bebía, P a que hora compraste la droga. R como a las 2:00p.m P Donde te consiguieron o agarraron, R dentro de la casa en el solar, acto seguido se le preguntó al ciudadano: W.A.V.C., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: W.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.068, nacido en fecha 15-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 8vo grado de Bachillerato, Hijo de I.d.V. y W.V. ( Fallecido) y residenciado en: Urb. Las margaritas, sector 01, calle 08, casa numero 22, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono No Posee, Se le Suma los asuntos o procesos anteriores en los asunto que tienen la misma modalidad en la tipicidad del delito. Se deja constancia que la defensa técnica No formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del Abg. E.V., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Esta defensa técnica haciendo el ejercicio de defensa primeramente se opone a la presente imputación fiscal en contra de mi defendido, por cuanto escuchada la exposición del ministerio publico como lo es el de Trafico de Droga en modalidad de ocultamiento a mi hoy defendido, considera esta defensa es desproporcionada ya que se cuestiona la conducta predelictual de sus defendido, cabe destacar que estos ciudadanos no pueden ser considerados como delincuentes, por el testimonio dados por el imputado el mismo se ha declarado consumidor, lo cual según la misma Ley orgánica de droga no puede ser tratado como delincuente ya que por su condición, debe ser considerados enfermos que necesitan ser tratados el solo hecho de que ellos presenten distintas causa, entiéndase con el mismo delito Estupefacientes se considera una condición esencial para considerarlo como la ley y las jurisprudencia y tomársele en cuenta como personas enfermas, es por ello que esta defensa se opone y considera que los mismos deben ser sometidos a tratamiento y desintoxicación, tratamientos Psicológicos , si bien es cierto estos tratamiento deben hacerse de manera voluntaria el Estado esta en la Obligación, de rehabilitarlos ya que ellos no pueden ser considerar, deje se constancia no pueden ser considerador delincuentes, si nos vamos a lo individual de la sustancias que le incautaron al Willi vuelvo y repito se desprende del testimonio ha hecho de su conocimiento puede consumir hasta 10 gr., por día, no podemos hablar de privativas por cuanto es una persona enferma, es por que me opongo y solcito la libertad plena y le sea aplicado los tratamiento que la Ley otorga. Seguidamente pasa al estrado el Abg. D.D. y expone: “ primeramente esta defensa se adhiere a lo solicitado a lo que precede la defensa anterior por cuanto, le parece que la ciudadana fiscal se excede en solicitar la Privativa de Libertad a mi hoy defendido es por cuanto en la experticia indica cuanto le incautaron a mi defendido y aun declarándose consumidor y la representación fiscal viola violando la Ley por hacerse el examen no excede lo que dice la Ley 131 de la violando 141 de la Ley de Droga establece la condición de enfermo y que debe de tratado es inimputable a su defendido a quine no excedió el limite de la cantidad . la Ciudadana Fiscal nombro unas causa anteriores debe revisar en el juris IP11-P-2011-1071 lo incautado a 6 personas 0, 5 gr, en esa fecha no se aplicaba 141 sino el de posesión no se daba sino el régimen de presentaciones y en cuanto a la cusa IP11P2011-2688, tuvo libertad plena se declaro consumidor y en este caso se acaba de demostrar, si tuvo una libertad plena, y las de posesión porque no se daba el procedimiento de consumo, con respecto a su defendido voy a solicitar ciudadano juez que se aparte de la solicitud fiscal y se pronuncie al derecho por estar facultado por el legislador para hacerlo. Y en cuanto a Willi también es consumidor los resultados dicen que es consumidor donde el también esta incurso en la causa IP11P2011001071 recordando al tribunal no aplicaba el procedimiento de consumo tiene que revisarle la medida, es por lo que solicito un arresto domiciliario por cuanto consigna el informe medico al Hospital Calles Sierra del estado de salud y la fecha de consulta para el 25-06-2013 y de la declaración del imputado Wilson se declaro consumidor desmedido sin control, enfermo que no puede vivir sin la droga y que puede ser aplicado en el procedimiento especial por consumo es por lo que debe estar de acuerdo la fiscal. El tribunal por cuanto tiene un grado de enfermedad para ser tratado por un medico psicólogo, toxicólogo, para mi defendido willy por estar dentro del limite. Y de los exámenes de todas las causa, solicitando la medida impuestas en el art. 242 C.O.P.P, tan solo cuenta con un acta policial, la cual no es suficiente para darle credibilidad al procedimiento pues los testigos no dicen nada de lo que señalan en el acta policial y los elementos de convicción tienen que se lícitos, congruentes, suficientes y legales para provocar la privativa de libertad de una persona, pues esta es la excepción y no la regla, contando su autoridad judicial, con un cúmulo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero para evitar choques jurisprudenciales que impiden el otorgamiento de beneficios y no de medidas, pudiéramos garantizar la resulta del proceso y protegiendo la vida de este ciudadano que se ha encontrado amenazado por la población penal, con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario que de acuerdo a la sala constitucional la misma se equipara a la privación tomando en cuenta además que este ciudadano se encuentra en delicado estado de salud lo que incluso originó en su primer momento una medida en el asunto traído por la fiscal referente a la causa IP11-P-2011-002074, proceso este penal que se encuentra bastante avanzado apunto de su culminación y privar de libertad a este ciudadano y peor aún trasladarlo hasta la comunidad penitenciaria por una parte insisto sería condenarlo a la muerte por lo que el mismo declaró y por la otra sería atentar contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues pudiera interrumpirse el juicio, o en su defecto en la zona policial número 02 en el supuesto de no acordar la medida que por derecho procede y cual sea su decisión sírvase oficiar al tribunal Primero de Juicio de este circuito toda vez que tenemos fijado el juicio oral para el día 18-04-2013, para que el mismo procure su efectivo traslado. Solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: W.A. VRAGAS CHACON Y W.F.V.C.. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Número 02 de esta ciudad. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IP11-P-2011-002074, toda vez que se evidencia de la revisión del sistema juris que efectivamente la continuación del juicio será el día 18-04-2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Los ciudadanos hoy imputados W.A.V.C. Y W.F.V.C., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: W.A.V.C. Y W.F.V.C. , imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta Policial de fecha 15 de junio de 2013.

    Con esta misma fecha, siendo las 4 PM, me encontraba cumpliendo con los lineamientos del operativo enmarcado con la gran misión patria segura falcón, realizando labores de patrullaje al mando de la unidad radio patrullera P267 por la urbanización Las Margaritas específicamente por el sector 2 calle 5 con calle 8 avistamos a dos sujetos parados en la esquina de la calle 5 con calle 8 descritos de la siguiente manera: El Primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quine vestía para el momento pantalón jeans de color azul con torso descubierto y El Segundo: tez morena, contextura delgada, estatura mediana quine vestía para el momento short tipo bermuda de color negro franelilla de color verde, los mismos al notar nuestra presencia optaron por mostrar una aptitud nerviosa procediendo a caminar rápidamente en dirección a una vivienda de color morado en virtud de esta situación procedimos a desbordar la unidad y proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del COPP en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y darle la voz de alto, el cual acataron emprendiendo la huidas rápidamente hacia el interior de un pasillo externo de una vivienda de color morada, los funcionarios Oficial Jefe E.P. y Oficial Agregado L.L., lograron darle alcance, procediendo de conformidad con el articulo 191 del COPP se procede a realizar un registro corporal a los ciudadanos, pero enseguida nos percatamos de que al segundo de los descritos se les hacia evidente a simple vista un abultamiento a la altura del bolsillo lateral de la prenda que vestía para el momento, por lo que nos hizo presumir de que ocultaban alguna evidencia de interés criminalisticos por los que mantuve en custodia y pedí apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigo del procedimiento, pasados 10 minutos se apersonaron las unidades policiales con los ciudadanos C.L.R.R. Y A.D.P.G., serán testigos informándoles de la situación, controlada esta situación comisione a el Oficial A.T. para que se fijara fotográficamente en caso de haber evidencias de interés criminalisticos el cual arrojo el siguiente resultado: al primero de los descrito quien quedo identificado como W.A.V.C., a quien se le logro colectar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón Jean que vestía para el momento la cantidad de EVIDENCIA 1) NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMNTE COCAINA y al segundo de los descritos quien quedo identificado como W.F.V.C., se le logro incautar en el interior del bolsillo derecho de short tipo bermuda que vestía para el momento la cantidad de EVIDENCIA 2) VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013 CIUDADANO C.L.R.R..

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013 CIUDADANO PARRA G.D.A..

  4. - ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013. DONDE RESULTARON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS W.F.V.C., W.A.V.C..

  5. - ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA:

    EVIDENCIA 1) NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMNTE COCAINA.

    EVIDENCIA 2) VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NRO 57

    DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.

    EVIDENCIA 1) NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMNTE COCAINA.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NRO 57

    DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.

    - EVIDENCIA 2) VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA;

  8. - ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA

    15 DE JUNIO DE 2013.

    EVIDENCIA 1) NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMNTE COCAINA. (1.79 GRS)

    - EVIDENCIA 2) VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UJICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR FRAGMENTADO Y GRANULOS DE COLOR MARRON, CON OLOR PROPIO, TIPICO, FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA (4,53GRS)

    ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, W.A.V.C. Y W.F.V.C., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

PRIMERO

Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa o procedimiento de consumo, en virtud de las revisiones del sistema juris. los ciudadanos W.A.V.C. Y W.F.V.C. ha mostrado unas conductas contumaz y reincidente no solo en la violación del arresto domiciliario sino en la reiteración del delito, no pudiéndosele otorgar otro sitio de reclusión por cuanto no se garantizaría los f.d.p.. SEGUNDO: Que se libre oficio a los Tribunal Segundo y Tercero de Control, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IP11-P-2011-1071 donde se le imputo, el tribunal tercero de control le impuso presentaciones a (30) días, adicionalmente vuelven a detener el Tribunal Segundo de control el procedimiento de consumo se le impuso se le presentara a un centro de rehabilitación y posterior IP11P2012-8781 el tribunal 3ero de control acuerda una tercera por mediadas cautelares por el mismo delito imponiéndose una Medida de Arresto domiciliario y no poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: W.F.V.C. , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.798, nacido en fecha 15-06-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica 7mo grado de Bachillerato, Hijo de I.d.V. y W.V. ( Fallecido) y residenciado en: Urb. LAS margaritas, sector 01, calle 08, casa numero 22, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono No Posee.. W.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.068, nacido en fecha 15-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 8vo grado de Bachillerato, Hijo de I.d.V. y W.V. ( Fallecido) y residenciado en: Urb. Las margaritas, sector 01, calle 08, casa numero 22, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono No Posee, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias Certificadas de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. OCTAVO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa o procedimiento de consumo .NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Comandancia de Policial Zona 02, de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. En cuanto a la Cúmplase. Culminó el presente acto. Es Todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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