Decisión nº PJ0102016000109 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000170

SENT. INT. PJ0102016000109

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: Y.C.M. y A.J.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31141440 y V-25669715 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de siete (07) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/131/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos Y.C.M. y A.J.J.D., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, que serán depositados los últimos cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturará en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Este convenimiento empezará a cumplirse el día treinta (30) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, estos serán acordados cuando la niña esté en edad escolar.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18000,oo) para los gastos correspondientes a este término, que serán entregados la primera semana del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), donde ambos progenitores irán en compañía de la niña a realizar las compras, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los dieciocho mil bolívares (Bs. 18000,oo).

(Régimen de Convivencia Familiar)

PRIMERO

Manifiestan los progenitores que la niña se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos y La Custodia corresponde a su progenitora. Por lo que el progenitor podrá visitar a la niña en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras) y los fines de semana el retira a la niña del hogar de la progenitora los días Sábado o Domingo a partir de las ocho de la mañana (08:00am) retornándola el mismo día a las doce del mediodía (12:00m) al hogar de la progenitora, pudiéndose extender los lapsos previa comunicación telefónica y consentimiento de la progenitora.

SEGUNDO

El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

CUARTO

Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor.

SEXTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de la niña.

SEPTIMO

Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con el régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos Y.C.M. y A.J.J.D.,, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000109.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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