Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-004148

PARTE ACTORA: Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.471.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.P., S.R., S.S. y otros, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 87.605, 52.393 y 71.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA TOPO TOPO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente demanda fue presentada el día seis (06) de agosto de 2008, por la abogada Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 87.605, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Y.L., anteriormente identificada. En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, repone la causa al estado de nueva admisión, en virtud de las consideraciones explanadas en acta que a tal efecto levantó, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia en la misma de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2008, este mismo Juzgado en virtud de la reposición decretada y actuando como Juez sustanciador admite la presente demandada; en la cual la apoderada judicial manifestó que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados ininterrumpidos para la empresa, desde el día 31 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que termina la relación de trabajo por renuncia.

Que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Preescolar, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (614,80). Y por cuanto la empresa demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales a su representada procede a demandar para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 977,85, para el período comprendido desde el 31 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007, con un salario mensual de 614,80, un salario diario de Bs. 20,49, alícuota del bono vacacional de 0,39, alícuota de utilidades de 0,85, lo que arroja un salario integral de Bs. 21,73 multiplicados por 45 días de antigüedad. 2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,28, correspondientes a quince (15) días, que multiplicados por siete (7) meses y divididos entre los 12 meses de año, generan la cantidad de 8,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49. 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 83,59, correspondientes a siete (7) días, que multiplicados por siete (7) meses y divididos entre los 12 meses de año, generan la cantidad de 4,08 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49. 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,28, correspondientes a quince (15) días, que multiplicados por siete (7) meses y divididos entre los 12 meses de año, generan la cantidad de 8,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49. 5) SALARIO RETENIDO CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 2007: La cantidad de Bs. 614,80. Para un total reclamado por la parte actora de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.035,00). Y así se establece.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 11 de noviembre de 2008, lo cual se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente, mediante diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 12 del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día dos (02) de diciembre de 2008, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado observa que los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral están ajustadas a derecho, siendo los mismos procedentes; y en consecuencia le corresponden:

A la ciudadana Y.L., por concepto de: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 977,85, para el período comprendido desde el 31 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007, con un salario mensual de 614,80, un salario diario de Bs. 20,49, alícuota del bono vacacional de 0,39, alícuota de utilidades de 0,85, lo que arroja un salario integral de Bs. 21,73 multiplicados por 45 días de antigüedad. 2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,28, correspondientes a quince (15) días, que multiplicados por siete (7) meses y divididos entre los 12 meses de año, generan la cantidad de 8,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49. 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 83,59, correspondientes a siete (7) días, que multiplicados por siete (7) meses y divididos entre los 12 meses de año, generan la cantidad de 4,08 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49. 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,28, correspondientes a quince (15) días, que multiplicados por siete (7) meses y divididos entre los 12 meses de año, generan la cantidad de 8,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49. 5) SALARIO RETENIDO CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 2007: La cantidad de Bs. 614,80. Para un total adeudado a la parte actora de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.035,00).Y así se decide.

En tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Y.L. contra la empresa TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA TOPO TOPO, C.A., en virtud de las consideraciones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Y.L. contra la empresa TALLER INFANTIL Y GUARDERÍA TOPO TOPO, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 977,85. 2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,28. 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 83,59. 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,28. 5) SALARIO RETENIDO CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 2007: La cantidad de Bs. 614,80. Para un total condenado a pagar a la parte actora de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.035,00).Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 31 de agosto de 2007 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

NORIALY ROMERO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

NORIALY ROMERO

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