Decisión nº 2J-006-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000267

ASUNTO : VP11-P-2008-000267

Sentencia Nº 2J-006-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-000267

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.P., FISCAL SEPTIMO

ACUSADO (S): Y.D.C.N.P., J.L.F.N., YULETZY B.N.P., C.E.A.N. y G.J.F.N.,

lDEFENSA PÚBLICA NO. 10: ABOG. AURISVELL LA RIVA

DELITO (S): INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

VÍCTIMA (S): E.J.P.S..

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha dos (02) de febrero del año 2010, siendo las doce y doce minutos de la tarde, previo lapso de espera, por solicitud de las partes, debido a que los acusados estaban llegando a diferentes horas por motivos de transporte, para celebrar el ACTO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto seguido en contra de los acusados 1.- Y.D.C.N.P., 2.- J.L.F.N., 3.-YULETZY B.N.P., 4.-C.E.A.N. y 5.-G.J.F.N., a quienes se le sigue asunto penal por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.S..

Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. R.B.B.C.; verificándose la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron: los acusados Y.D.C.N.P., J.L.F.N., YULETZY B.N.P., C.E.A.N. y G.J.F.N., quienes se encontraban en libertad, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, ABOGADA E.P., la Defensa Pública No. 10, ABOG. AURISVELL LA RIVA y los Escabinos V.C., E.B., MARITZA GONZÀLEZ, y L.J..

Seguidamente la ciudadana Juez informa la importancia del acto. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, cada uno me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se les haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me han manifestado en forma libre de coacción en pleno conocimiento de los hechos que se le acusan, es por lo que solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que el mismo exponga lo que a bien tenga, Es Todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Sèptimo del Ministerio Público ABOG. E.P., quien expone: “Ciudadana juez, no me opongo a la solicitud de la defensa pública, es todo.”

Seguidamente la Juez informo nuevamente a cada uno de los acusados del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se le explicó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cada uno de los acusados, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, cada uno expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, y previo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESTA MISMA FECHA (01-02-2010, A LAS 12:20 P.M..

Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Toda vez que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.

Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en toda y cada una de sus partes, es todo”.

Seguidamente la Juez informo a cada uno de los acusados sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Sí, quiero admitir los hechos porque es verdad como lo manifestó el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esa fecha, se leyó la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 19 de Enero del año 2008, se recibió por ante este la Fiscalía del Ministerio Público, actuaciones procedentes del Instituto Municipal Policía de Cabimas, referidas a Denuncia Verbal , interpuesta por el ciudadano E.P., titular de la Cedula de Identidad No. V-13.635.846, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Mi terreno fue invadido, el cual tiene aproximadamente cuatro lotes de terreno que tiene cuatro mil cuatrocientos metros (4400) cuadrados, desde el día de ayer 18/01/08, aproximadamente desde las 08:00 horas de la noche, que esta ubicado en la Avenida 33, Sector 26 de Julio, Callejón Duaca, cuando mi hermana me notifica por una llamada telefónica que yo recibí y el cual yo estaba en mi residencia, inmediatamente me fui al sitio de mi propiedad que es mi terreno el cual me voy en compañía de mis dos hijos de nombre Ergen Paredes y Eisben Paredes, y mi yerna Yulimar Rangel, cuando yo llego a mi terreno la mayor sorpresa es que habían varias personas dentro del terreno y una de las paredes del cercado fue tumbada y aproximadamente tiene 146 mts lineales de cerca de bloques gris de dos metros de altura e incluyendo el portón de hierro, luego que observo todo con la misma me dirijo a la Policía Municipal de Cabimas, pidiendo apoyo; posteriormente, los Funcionarios OSC MOYA GILKA, Oficial 2da. O.A., OSC SIVIRA MARIA, OSC M.J., OSC ATENCIO BRENGI, Oficial 2da. ROSILLO FRANCINA, OSC PIRONA CAROLINA, OSC R.A., OSC ACURERO DOUGLAS, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, se trasladaron a la dirección aportada por el denunciante para verificar la información, al llegar avistaron un terreno aproximadamente 4000 metros cuadrados, con las paredes de bloques las cuales observaron derrumbadas, de igual manera logramos divisar un portón de hierro de aproximadamente 4mts en la acera del frente al terreno y varias personas cerca de el, al solicitarle que les dieran explicación de la procedencia del portón, ellos respondieron que pertenecía al terreno, alterándose varios ciudadanos entre los que estaban tres de sexo masculino y dos de sexo femenino, donde las féminas de manera agresiva y grosera se les lanzaron encima vociferando palabras obscenas en contra de los Funcionarios Policiales que allí se encontraban, los ciudadanos al ver la actitud de las féminas intentaron lanzarse encima, utilizando las técnicas de conducción ya que se encontraban alteradas, logrando dominarlos, le informamos que tenían que acompañar a la Institución Policial por encontrarse en un terreno de propiedad privada, procediendo a realizar la inspección humana, así como también se le leyeron sus derechos Constitucionales, se les notifico a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificados como Y.d.C.N., titular de la Cedula de Identidad No. 17.548.210, Yuletzy Beatriz Núñez, titular de la Cedula de Identidad No. 7.672.361, J.L.F., titular de la Cedula de Identidad No. 16.633.792, G.J.F., titular de la Cedula de Identidad No. 18.218.412, C.E.A., titular de la Cedula de Identidad No. 18.682.584. Por lo que el Ministerio Público presentó a los hoy acusados ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales cada uno de los acusados de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los acusados de actas por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido como fueron ofrecidas por su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hace que la culpabilidad de cada uno de los acusados se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que cada uno de los acusados de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, agotados los sorteos efectivos como lo señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados l acusado J.A.I.R., Venezolano, Natural Ciudad Ojeda, Estado Z.Y.D.C.N.P., J.L.F.N., YULETZY B.N.P., C.E.A.N. y G.J.F.N., como CO-AUTORES del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, una pena de prisión de CINCO (05) A DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), siendo que con respecto a la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Asimismo, por cuanto en actas no consta que los acusados posean ANTECEDENTES PENALES se procede a atenuar la pena conforme lo establece el artículo 74.4° del Código Penal, por lo que a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES se le rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES tomando en cuenta que de acuerdo a los hechos los acusados abandonaron el inmueble, por lo que para la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se comenzará a partir de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; de tal manera, que no siendo el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal uno de los delitos exceptuados de esta pena, es por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de SEIS (06) AÑOS, que son DOS (02) AÑOS que se le restarán, quedando en SEIS (06) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero además, dando cumplimiento a la norma legal, MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a la víctima entre todos los acusados, es decir, DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada acusado, que en su total serán CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por los gastos causados, que podrán cancelar por partes o en su totalidad como un solo pago durante el tiempo de la condena, tomando en cuenta la cantidad de unidades tributarias canceladas, independientemente del monto legal que posea la unidad tributaria al momento de ser cancelada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal. Asimismo, como este Tribunal ha hecho una rectificación en la pena, conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estableció la multa en la dispositiva, ordena notificar a los acusados, a la Defensa y al Ministerio Público de esta rectificación; mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal. Asimismo, como este Tribunal ha hecho una rectificación en la pena, conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estableció la multa en la dispositiva, ordena notificar a los acusados, a la Defensa y al Ministerio Público de esta rectificación. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados 1.- Y.D.C.N.P., Venezolana, Natural de Cabimas, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-03-84, Soltera, Profesión u Oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.584.210, hijo de los ciudadanos R.E.d.N. y E.R.P. (Dif) y Domiciliado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 33, con Calle Central, Casa No. 423, a una cuadra de la Escuela V.L.G., Cabimas Estado Zulia, 2.- J.L.F.N., Venezolano, Natural de Cabimas, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-10-82, Concubino, Profesión u Oficio Electro mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.792, hijo de los ciudadanos Yolexys de Freites y J.L.F., y Domiciliado en la Urbanización Ciudad Sucre, Calle No. 02, Casa No. 07, a una casa del Ambulatorio Barrio Adentro, Cabimas Estado Zulia, 3.-YULETZY B.N.P., Venezolana, Natural de Cabimas, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-02-59, Casada, Profesión u Oficio: Oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.672.361, hijo de los ciudadanos R.P. y E.N., y domiciliado en Ciudad Sucre, Calle 02 Casa No. 07, cerca de Casa de Ambulatorio, Cabimas Estado Zulia, 4.-C.E.A.N. Venezolano, Natural de Cabimas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-08-88, soltero, Profesión u Oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.584, hijo de los ciudadanos Y.d.A.C.R., y domiciliado en la Urbanización Ciudad Sucre, Avenida 44, Casa No. 08, diagonal a la Bodega Los Catire, Cabimas Estado Zulia, y 5.-G.J.F.N., Venezolano, Natural de Cabimas, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-01-86, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.218.412, hijo de los ciudadanos Yulexy de Freites y J.L.F., y Domiciliado en el Sector Ciudad Sucre, Calle 02, Casa No. 07, al lado del Ambulatorio, Cabimas Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a la víctima entre todos los acusados, es decir, DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada acusado, que en su total serán CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por los gastos causados, que podrán cancelar por partes o en su totalidad como un solo pago, durante el tiempo de la condena, tomando en cuenta la cantidad de unidades tributarias canceladas, independientemente del monto legal que posea la unidad tributaria al momento de ser cancelada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 471-A del Código Pena, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal. Asimismo, como este Tribunal ha hecho una rectificación en la pena, conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estableció la multa en la dispositiva, ordena notificar a los acusados, a la Defensa y al Ministerio Público de esta rectificación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-006-2010 en el Sistema Juris 2000.- Se ordenó notificar a los acusados, la Defensa y al Ministerio Público de la rectificación en la pena, en cuanto a la pena principal.

LA SECRETARIA,

ABOGADO L.Y.

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