Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de noviembre de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-H-2009-000725

PARTES: Ciudadanos Y.P.O. y JONNATHA R.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.823.426 y 16.112.512 respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 8 y 7 años de edad respectivamente.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana Y.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.426, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JONNATHA R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.112.512 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 8 y 7 años de edad respectivamente, mediante la cual se acordó: “El padre deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, cancelados de manera semanal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, entregados directamente a la progenitora y ésta deberá entregarle recibo por tal concepto, asimismo, deberá cubrir el cincuenta (50%) de las medicinas y gastos médicos requeridos por sus hijas y la madre deberá entregar las facturas y récipes médicos. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en cuanto a los gastos decembrinos deberá cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos que se generen con ocasión a los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, además de los regalos con ocasión al día 24 de diciembre”.

En fecha 10 de mayo de 2010, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 14 de mayo de 2012, se libró oficio a los fines de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos.

En fecha 28 de junio de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio público, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, para lo cual el tribunal le requirió que señalara los montos adeudados. En fecha dos de agosto de 2012, se acordó la fijación de audiencia especial de ejecución de la obligación de manutención. En fecha 9 de agosto de 2012, las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la ejecución de la sentencia de obligación de manutención, señalando los montos adeudados por tal concepto. En fecha 1 de abril de 2013, la ciudadana Y.P.O., antes identificada, mediante diligencia señala los montos adeudados por el padre de sus hijas. En fecha 3 de abril de 2013, se insta a la solicitante a que aclare los montos adeudados y se fijó audiencia especial para el día 3 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En la misma fecha a las 11:20 a.m., comparecieron de manera espontánea las partes, quienes solicitaron una audiencia especial y en la misma no llegaron a ningún acuerdo con respecto a los montos adeudados. En fecha 15 de mayo de 2013, la fiscalía séptima solicita la ejecución forzosa de la sentencia y se remitan copia de las actuaciones a los fines de se remitan copias de certificadas al la fiscalía superior del estado Yaracuy y se aperture investigación por desacato a la Autoridad. En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Y.P.O., antes identificada, por medio de diligencia solicita la ejecución forzosa de la sentencia, ratificando la diligencia interpuesta por la fiscalía séptima del ministerio público de fecha 15 de mayo de 2013.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

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Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijas, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana Y.P.O., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Se evidencia de documentales que rielan en autos, que el vehículo de las siguientes características: PLACAS: 00AA3ZU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CAPRICE, PESO: 1500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: RANCHERA, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: V0126ULS, CAPACIDAD: 560, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N35GJV111719, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR: AZUL, es propiedad del demandado, tal como de comunicación recibida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio 137 al 138 de este expediente.

Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…

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De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”

En atención a ello, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que riela en autos probanza que permite evidenciar que existen bienes sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación de Manutención.

Esta sentenciadora, con el fin de hacer efectivo lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que el bien mueble constituido por el vehículo de las siguiente características: PLACAS: 00AA3ZU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CAPRICE, PESO: 1500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: RANCHERA, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: V0126ULS, CAPACIDAD: 560, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N35GJV111719, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR: AZUL, cuya certificación de propiedad riela al folio 138 del presente asunto, es suficiente para que se haga efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación aquí requerida que asciende a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.314.99), que comprende la suma adeudada y por ende, se ordena el decreto de medida de embargo sobre dicho vehículo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención, en beneficio a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 8 y 7 años de edad respectivamente, dictada por el tribunal en fecha 9 de diciembre de 2009, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano JONNATHA R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.112.512. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.314.99), que comprende la suma adeudada; se Decreta Medida de Embargo, sobre el vehiculo de las siguientes características: PLACAS: 00AA3ZU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CAPRICE, PESO: 1500, MARCA: CHEVROLET, TIPO: RANCHERA, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: V0126ULS, CAPACIDAD: 560, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N35GJV111719, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR: AZUL; propiedad del obligado ciudadano JONNATHA R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.112.512. Ahora bien, siendo que la medida procesal recae sobre un vehículo de uso de Transporte Público, se acuerda notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas del decreto y del Titulo de Propiedad del demandado, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Una vez cumplido el lapso anterior, se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, participándole del decreto de ejecución, a los fines de que realice la retención del vehículo anteriormente descrito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2013.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. W.B.

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