Decisión nº 60 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001996

PARTE ACTORA: J.G.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. V- 8.385.731.

APODERADOS JUDICIALES: N.M. BRUZUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 103.406.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICE MULSERCA, C.A. A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A., inscritas la primera de ellas en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el N° 17, Tomo 92-A-Sgdo. La segunda por ante el mismo Registro Subalterna de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1985, bajo el N° 31, tomo 32-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: LANTONIORAMOS GASPAR, C.D.L. Y A.J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.964,49.476 Y 52.823.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de Octubre de 2005, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos

Monto por salarios caídos mensuales Bs. 9.779.808,00

Antigüedad Bs. 3.552.000,00

Monto por vacaciones vencidas no pagadas Bs. 596.904,00

Bono Vacacionales Vencidos Bs. 316.008,00

Utilidades Vencidas no pagadas Bs. 1.053.312,00

Bonos Nocturnos no pagados Bs. 2.160.000,00

Bonos Nocturnos vencidos no pagados Bs. 2.664.000,00

Intereses de mora , indexación monetaria y Honorarios Profesionales calculado al 30% +

Total Bs. 21.122.034,35

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

MULTISERVICIO MUSERCA C.A.

La misma en la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar a los fines de la mediación en fecha 02 de noviembre de 2005, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no dando contestación a la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

A.W.A. SEGURIDAD Y SERCICIO, C.A.

Alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva, aduciendo que cuando la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado.

Aduce que mal puede el actor pretender que su representada responda en este proceso, con base a una inexistente relación de trabajo, tal y como falsamente lo pretende hacer ver el mismo.

Señaló, que al no darse en el proceso la necesaria y requerida relación de identidad entre su patrocinada y el hoy demandante el cual dice haber trabajador para el A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A., concluye que la acción adolece de la falta de cualidad pasiva alegada y por ello no puede ser sometida su representada a este proceso.-

Por otra parte, alego a todo evento la prescripción de la acción, para que fuese decidida como punto perentorio, ello motivado a que el actor señala en su escrito de demanda que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de febrero del 2003. Señala que la P.A. fue dictada en fecha 24-11-2003 y la notificación de dicha providencia fue en fecha 10-03-2004, siendo presentada la demanda en fecha 09 de junio de 2005 y siendo admitida el 22-06-2005, por lo que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, que el actor haya prestado servicios para su representada como conductor, de lunes a domingo con intervalos de descanso, de dos días cada tres jornadas laboradas, en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. a 6:00 a.m. y que devengara un salario mensual de Trescientos cincuenta y un mil ciento cuatro en base a que el actor nunca prestó sus servicios para la accionada.

Que su representada le pagara un bono nocturno por la cantidad de Bs. 80.000,00; que nada le adeuda por este concepto, que el actor nunca percibió un salario de Bs.405.000,00 lo que equivaldría a Bs.13.500 y menos aún un salario de Bs.14.800,00 ya que el actor nunca prestó servicios para su representada.

Asimismo negó, deberle la cantidad de Bs. 9.779.808,00 por concepto de salarios caídos. Ni adeudarle la cantidad de Bs. 3.552.000 por concepto de antigüedad, ni la cantidad de Bs.187.264 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, ni la cantidad de Bs. 210.672,00 por bono vacacional.

Niega deberle por Bonos Vacacionales vencidos no pagados por Bs. 93.632,00, 105336,00 y 117.000,00. Niega deberle la cantidad de Bs. 351.104,00 por concepto de utilidades vencidas no pagadas y niega que le adeude la cantidad de Bs.2.160.000,00. Niega que le adeude la cantidad de Bs. 2.160.000,00 por concepto de Bonos Nocturnos vencidos no pagados. Asimismo niega adeudarle la cantidad de Bs.1.776.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, finalmente niega deberle la cantidad de Bs. 21.122.034,35 por algún concepto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

A.W.A. TOURS, C.A.

Alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva, aduciendo que cuando la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado.

Aduce que mal puede el actor pretender que su representada responda en este proceso, con base a una inexistente relación de trabajo, tal y como falsamente lo pretende hacer ver el mismo.

II.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas a los folios N° 38 al 91, ambos inclusive del presente expediente. Durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandadas A.W.A., SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., y A.W.A TOURS, C.A., impugnó las documentales insertas a los folios 74 al 77 ambos inclusive, alegando que los mismos fueron presentados en copias. Por lo que este Tribunal sobre las documentales que corren del 74 al 77 ambas inclusive del expediente no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a los folios que rielan del 38 al 72 ambos inclusive, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se desprende: 1.-Que el actor instauro Procedimiento por ante Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas contra Multiservice Mulserca, C.A.; 2.-P.A. de fecha 24-11-2003, el cual fue declarado con lugar ordenando el pago de los salario caídos y el reenganche del Trabajador; 3.-Acto de reenganche en fecha 10-05-2004 y; 4.-Que dicho procedimiento culmino con procedimiento de multa dictado en fecha 08-11-2004 por cuanto la empresa no dio cumplimiento a la Providencia de ese Organo, donde se ordenaba el Reenganche y el pago de los salarios caídos del Actor. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la solicitud por parte de la actora de la exhibición de: 1.- los recibos de pago de vacaciones, 2.- recibos de pagos de abono, 3.- La nomina de pago de la empresa. En este sentido estas documentales no fueron exhibidas por la parte co-demandada, toda vez que el apoderado judicial de las mismas ha alegado en la presente audiencia la falta de cualidad. Por cuanto la demandada tenía la obligación de exhibir los recibos de pagos y no lo hizo se tiene como cierto el salario alegado por el actor, el cargo, la fecha de inicio y terminación de la relación. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MULTI SEVICIOS MULSERCA, C.A.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada no promovió prueba sino que se limito alegar la falta de cualidad pasiva de las demandadas, por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

A.W.A. TOURS, C.A.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el apoderado judicial de la parte demandada no promovió prueba sino que alegó la falta de cualidad pasiva de las demandadas. En razón de ello este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

III.-

MOTIVACIONES

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda las codemandadas A.W.A. TOURS, C.A y A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. alegaron como punto previo la falta de cualidad y negaron ser solidarias responsables conjuntamente con la empresa MULTISERVICIE MULSERCA, C.A. y subsidiariamente alegaron la prescripción de la acción.

En virtud de lo anterior debe pasar este Juzgador a resolver el punto previó la falta de cualidad pasiva alegada por las codemandadas.

La parte actora en su escrito libelar alegó “…Procedemos a demandar como en efecto lo hacemos lo correspondiente al Vinculo laboral que existió con la (sic) empresas MULTI SERVICIOS MULSERCA, y solidariamente las empresas A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A…”

Al respecto, la demandada en su contestación adujo que “…Es falso de toda falsedad que mis patrocinadas A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A. y A.W.A. TOURS C.A., son o fueses (sic) o hayan sido patronos del hoy accionante, de ello como puede el actor pretender que mis representadas respondan en este proceso, con base a una inexistente relación de trabajo, tal y como falsamente lo hace ver el mismo…”

En este sentido, este Juzgador observa que durante la Audiencia de juicio quedó evidenciado que ciertamente son tres empresas con objetos distintos, pero que la empresa para quien el actor señala que prestaba sus servicios MULSERCA, era contratada por la empresa A.W.A TOURS, C.A. a los fines de que el actor hiciese el transporte de equipos de una empresa a otra, igualmente el actor realizaba servicios de transporte a la codemandada A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. a los fines de transportar equipos.

Así mismo se evidencia autos, pruebas que corren inserta a los folios78 al 85 que el control accionarios esta compuesto por los mismo accionarios (Alejandro Gutirrez Oraa, A.M. y otros.)

Cabe destacar sobre la solidaridad lo que establece el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista…” (negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, los Artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (seguidamente L.O.T.), establecen lo siguiente:

Artículo 54 L.O.T.:

…A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario …

(negrillas y subrayado nuestro)

Artículo 55 de la LOT

…No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficio de la obra, el contratista, es decir, la personal natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

(negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto…

(negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, de los artículos antes citados se concluye que las codemandadas son responsables solidariamente con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando su actividad constituye una fase indispensable del proceso productivo de las otras o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad del contratante

En el caso de autos tenemos que de la Audiencia de Juicio se desprendió que las empresas A.W.A TOURS C.A. y A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. contrataban los servicios de transporte -realizado por el actor- a la empresa MULTISERVICE MULSERCA, C.A. para quien el actor prestaba sus servicios en el área de trasporte quien en cualidad de contratista realiza, mediante servicios en el área del transporte de envió de maquinarias equipos y personas, reconocimiento que consta en la audiencia de juicio así como se evidencia el control accionario de los folio 78 al 85 del expediente. En consecuencia, tenemos que sería imposible para las empresas A.W.A TOURS C.A. y A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. cumplir su servicio de transporte, sin la actividad desplegada por su contratista, MULTISERVICE MULSERCA, C.A.. Así las cosas, a tenor de lo contemplado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad solidaria de A.W.A TOURS C.A., A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. y MULTISERVICE MULSERCA, C.A.. frente a los reclamos laborales del actor, ya que desempeñan funciones inherentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, sobre el punto de la solidaridad, se destaca que y MULTISERVICE MULSERCA, C.A.. se dedica al servicio de Mantenimiento y Limpieza en General de Equipos y Maquinarias donde el actor prestaba sus servicios como chofer a los fines de realizar el transporte de lo que le fuese encomendado por las codemandadas, hecho éste reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, asimismo, se observa del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de MULTISERVICE MULSERCA, C.A..., (folio 78 al 85 del expediente), que existe un control accionario común en las tres empresas motivos estos suficientes que llevan a este Juzgador a concluir que las empresas demandadas son solidariamente responsables para con el actor. ASI SE ESTABLE.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto quien decide considera que la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por las codemandadas es sin lugar. ASI SE DECIDE.-

Decido lo anterior, pasa este Sentenciador de seguida a resolver la prescripción de la acción opuesta por las co-demandadas como defensa perentoria:

Al respecto las codemandadas A.W.A TOURS, C.A. y A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICISO, C.A. en la oportunidad de dar contestación al fondo opusieron la prescripción aduciendo que “…La fecha de terminación de la relación laboral ósea fecha 13 de febrero del 2003, así mismo confiesa la fecha de la P.A. 24-11-2003 y la notificación de dicha Providencia fue en fecha 10 de Marzo del 2004, siendo presentada la demanda en fecha 09 de junio de 2005, admitida en fecha 22 de junio del 2005 y legalmente citada mi representada en fecha 29 de julio del 2005. Por lo que en el presente caso ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En este orden ideas observa este Tribunal, que la Jurisprudencia ha sostenido que quien alega la prescripción de una acción asume tácitamente la existencia de la relación, por lo que considera este Sentenciador que existió la relación laboral entre el actor y las codemanda A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., MULTISERVICIOS MULSERCA, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A.

Por otro lado de las pruebas previamente valoradas aportadas por la parte actora en cuanto a la prescripción opuesta, este Sentenciador observa de los folios 40 al 72 ambos inclusive del presente expediente, que efectivamente la relación de trabajo culminó el 13-02-2003, iniciándose un procedimiento de calificación por ante Inspectoría el cual fue declarado con ligar en fecha 24-11-2003, que en fecha 10-03-2004 se trasladó la Inspectoría a los fines de dar cumplimiento a la P.A. que ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo se observa a los autos la P.A. de fecha 08-11-2004, que culmina el Procedimiento de Multa por no haber dado cumplimiento a la Providencia de fecha 24-11-2003 en la que ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por lo que, este Tribunal del análisis del libelo y de la contestación evidencia que los limites de la controversia ha quedado planteada, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas a resolver el punto previo opuesto como es la prescripción de la acción alegada por la demandada, pues la relación de trabajo quedo tácitamente reconocida al haber opuesto en primer lugar la prescripción, siendo así analizada como punto previo; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes no han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando la parte actora que la relación termino en fecha 13 de febrero de 2003 (folio N° 1), en el folio N° 40 según P.A. señala como fecha de terminación la misma - por otro lado la demandada niega en forma pura y simple la fecha de terminación de la relación pues alega la Falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por lo que se tiene como fecha cierta de la terminación de la relación el 13 de febrero de 2003. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo se evidencio del expediente:

  1. - Que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 09 de junio de 2005 (folio N° 07),

  2. - Que la demandada fue notificada en fecha 29 de julio de 2005 (folio N° 28) mediante cartel de notificación.

  3. - Que la parte actora trajo a los autos copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se observa el reclamo presentado por el actor en fecha 13 de febrero de 2003, P.A. de fecha 24-11-2003. Acta de Reenganche de fecha 10 de marzo de 2004 el cartel de notificación así como la constancia emanada por el funcionario del trabajo en fecha de enero de 2005 (folios 43 y 44). P.A. de fecha 08-11-2004 ordenando multa a la demandada por no dar cumplimiento a la providencia de fecha 24-11-2003 (folio 57 al 58).

    Así las cosas, este Juzgador en fiel cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal, debe tener en el desempeño de sus funciones, por norte la verdad, la cual esta obligado a inquirirla por todos medios a nuestro alcance, considera quien hoy decide que la demandada no ataco la autenticidad de las mismas, sino que se limito a alegar la falta de cualidad, la prescripción de la acción y negar en forma pura y simple los hechos alegado por el actor, razones suficientes para considerar que se esta reconociendo tácitamente que el actor puso en mora al patrono, hecho este materializado y el cual no puede ser considerado inexistente, no obstante al ser consignada en copia certificada, las actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo por el Procedimiento de Calificación de Despido y su consecuente multa por incumplimiento de la P.A. de fecha 24-11-2004. De dichas copias certificadas se desprende la notificación al patrono en fecha 25-01-2005 (folio 60). ASI SE ESTABLECE.-

    Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del tiempo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente luego de tres (03) meses y quince (15) días, resultando que ocurrió una interrupción de la prescripción al poner en mora y notificar al patrono antes del tiempo establecido tanto en el artículo 61 y 64 ejusdem. En virtud de todo lo expuesto se declara sin lugar la prescripción de opuesta por las empresas codemandadas. ASI SE ESTABLECE.-

    En la contestación de la demanda, después de opuesta la prescripción y la falta de culidad, se negó en forma pura y simple la sustitución de patrono, el horario, el salario, el despido y la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.

    Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Así las cosas, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la fecha de inicio de la relación de trabajo ni de la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la demandada MULTISERVICIO MULSERCA, C.A. la codemandada incurrió en la confesión establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no hacerse presente ni en la audiencia preliminar ni en la audiencia de Juicio. Así mismo se evidencia de las actas procesales que la demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora.

    Motivo por el cual este Tribunal analizará lo que en Derecho le corresponda a la parte actora y de acuerdo a lo probado en autos.

    En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora alega que la misma se inicio el día 01 de septiembre de 2001, a lo que la demandada negó y rechazó en forma pura simple la fecha de inicio de la relación por lo que es esa la fecha que debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que debe tenerse como cierto que la relación de trabajo del actor con las empresas codemandadas AWA TOURS C.A. AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A. Y MULTISERVICE MULSERCA, C.A.., se inicio en fecha 01 de septiembre de 2001. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, debe este Tribunal pasar a establecer el salario base a ser tomado para los cálculos de los conceptos que le correspondan a la parte actora, de acuerdo a lo expuesto por el demandante y de acuerdo a la negativa pura y simple de la demandada, ambos son contestes que el salario semanal devengado por la parte actora era Bs. 405.000,00 siendo el salario diario básico Bs. 13.500,00, Salario Integral Bs. 14.800,00 diario, que actora tomo para el calculo de la antigüedad, un salario promedio y no el salario devengado mes a mes, como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, le corresponde a la demandada probar cual era el salario devengado al no hacerlo forzosamente debe tener este Sentenciador como cierto el salario Básico de Bs. 13.500 diarios y como salario integral la cantidad de Bs. 14.800,00. ASI SE ESTABLECE.-

    El actor reclama los siguientes conceptos:

  4. - Salarios Caídos desde el 13-02-2003 al 13-05-2005 por 27 meses a un salario mensual de Bs. 321.104,00 por lo que le da un total de Bs. 9.779.808,00.

    En este sentido considera quien decide, que debido a que la demandada fue notificada en fecha 18-09-2003, que tal y como lo establece la Jurisprudencia los salarios caídos comenzarán a correr a partir de la notificación y no a partir de la terminación de la relación. Asimismo lo Salarios caídos correrán hasta la persistencia en el despido o a la fecha en que se ejecute la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. En consecuencia los salarios caídos se contaran a partir del 18-09-2003 al 08 hasta la fecha en que tuvo lugar la Notificación de la P.A. decretando la Multa a la Empresa demandada por incumplimiento de la Providencia que Ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos es decir el 26-01-2005, previa experticia complementaria la cual se ordenará más adelante. ASI SE DECIDE.-

  5. - Antigüedad (240 días), 2.- Intereses de Antigüedad, 3.- Vacaciones vencidas no pagadas del 2002 al 2005. -4.- Bono Vacacionales del 2002 al 2005; 5.-Utilidades Vencidas no pagadas desde el 2002 al 2004; 6.- Bonos Nocturnos vencidos no pagados desde el 2003 al 2005; 7.- Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 180 días. 8.-

    Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse lo que en derecho le corresponde a la parte accionante por los demás conceptos reclamados presentados:

  6. - Antigüedad (artículo 108 LOT), se observa que el actor presto servicios desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 13 de Febrero de 2003, por lo que le corresponden 5 días por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo que se ordena el pago de 75 días, se acuerda la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación y el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, la forma en que se practicara será establecida en el parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - Indemnización por despido e indemnización por preaviso, Quedó probado que la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, al respecto el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, así las cosas la actora alegó que fue despedido por el ciudadano A.A.G.O., motivo por el cual el actor se amparó por ante la inspectoría del Trabajo cuyo procedimiento fue declarado con lugar en fecha 24-11-2003, y al cual no dio cumplimiento la demandada la cual fue notificada de un procedimiento de multa el 25-01-2005, en consecuencia no siendo contrario en cuanto a derecho este reclamo y ajustado a la norma es por lo que se ordena el pago de 30 y 45 días por estos conceptos, respectivamente, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones vencidas 2001-2002, Vacaciones vencidas 2002-2003, Vacaciones fraccionadas 2003, Bono vacacional 2001-2002, Bono vacacional 2002-2003, Bono vacacional fraccionado, la parte demandada no demostró mediante prueba alguna el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia le corresponde en cuanto a derecho el pago de: 1) 15 días por vacaciones vencidas 2001-2002; 2) 7,5 días por vacaciones fraccionadas 2003; 3) 7 días por bono vacacional 2001-2002; 5) 4 días por bono vacacional fraccionado 2003, por lo que se ordena su pago y se acuerda la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el experto deberá realizar estos cálculos de acuerdo al último salario devengado por el actor, tal como establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

  10. - En lo concerniente al pago de los conceptos de Utilidades fraccionadas 2001 (30 días), Utilidades 2002 (30 días), Utilidades fraccionadas 2003 (30 días), la parte demandada no demostró mediante prueba alguna el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia le corresponde en cuanto a derecho el pago de: 1) 7.5 días por utilidades fraccionadas 2001, 2) 15 días por utilidades 2002, y 3) 5 días por utilidades fraccionadas 2003 por lo que se ordena su pago, se acuerda la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

  11. - En cuanto al Pago del Bono Nocturno vencido y Bono no pagado, no se evidencia en los autos prueba alguna que evidencie la procedencia de estos reclamos presentados por la parte actora, por lo que en consecuencia no procede pago alguno por este concepto. ASI SE DECIDE.-

  12. - Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    Con fundamento en las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.J. contra MULTISERVICE MULSERCA, C.A. A.W.A. SEGUIRDAD Y SERVICIOS, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A. en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE-

    IV.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LAS EMPRESAS A.W.A. SEGUIRDAD Y SERVICIOS, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LAS EMPRESAS .A. A.W.A. SEGUIRDAD Y SERVICIOS, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro por diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.J. contra MULTISERVICE MULSERCA, C.A. A.W.A. SEGUIRDAD Y SERVICIOS, C.A. y A.W.A. TOURS, C.A. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1.-Salarios caídos, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, 2.- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 eiusdem); 3.- Indemnización por preaviso omitido (adicional del 125 eiusdem), 4.- Vacaciones vencidas; 5.- Bono vacacional vencido período 2001-2002; 6.- Vacaciones fraccionadas; 7.- Bono vacacional fraccionado; 8.- Utilidades períodos 2001 y 2002; 9.- Utilidades fraccionadas; y 10.- Intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas previa experticia complementaria del fallo la forma de realizar será de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    O.R.F.C.

    LA SECRETARIA

    KARLA MUNDARAIN

    NOTA: En el día de hoy, siendo las doce y cuarto minutos del mediodía (12:15 m), se previo anuncio de Ley se publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA

    KARLA MUNDARAIN

    Exp. AP21-L-2005-001996

    OFC/RV/KM.-

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR