Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 21 de junio de 2012

AP21-L-2011-005459

En el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales incoado por la ciudadana Y.G.S., titular del pasaporte CC112754361, en su carácter de demandante, representada por la abogada Z.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.605; contra la Sociedad Mercantil Chic Intensive, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 590-A-VII, expediente Nº 33.298; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de junio de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la demandante señala que comenzó a prestar servicios como ayudante de peluquería, en fecha 2 de febrero de 2010, de martes a domingo, con 2 domingos libre al mes, en el horario comprendido entre 11:00 a.m. hasta 7:00 p.m., devengando una remuneración de Bsf. 2.800,50, hasta la fecha 3 de agosto de 2010, cuando es despedida injustificadamente.

Que no obstante de las gestiones realizadas para que la empresa le cancele sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones y bono fraccionadas 2010; (3) utilidades fraccionadas 2010; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 12.126,16, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas pero no fueron admitidas alegando en esa oportunidad que la reclamante no era empleada, por lo que existe una falta de legitimación en el proceso, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio.

III

De la admisión de hechos

En este sentido, tenemos que no obstante que la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, por lo que debemos revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 33 al 59 del presente expediente, las cuales fueron controladas durante la Audiencia de Juicio por la parte demandada, no siendo objeto de contradicción alguna, por lo que pasamos a valorarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 33 al 59, rielan a los autos copias certificadas del expediente administrativo contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la Peluquería Peggi Soge; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan ante el Ente Administrativo, así como el reconocimiento de la prestación del servicio de la demandante realizado por el apoderado judicial de la demandada en el Acta de fecha 10 de noviembre de 2010 en la cual manifestó que “…la demandante no prestaba un servicio fijo para la empresa y que lo hacia como una ayuda al sr. Zuhaair El Yordi, así mismo que la empresa Peluquería P.J., no se encuentra registrada como tal, con es nombre opera solo como publicidad por los productos que vende Chic Intensive, C.A….”. Así se establece.

Parte demandada

Promovió pruebas sin embargo éstas no fueron admitidas por el Tribunal, por los motivos expresados en el auto de fecha 28 de mayo de 2012.

V

Motivaciones para decidir

Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda, así de como de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio producen la aplicación de las normas contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que la reclamante demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que la demandante acreditó a los autos prueba de la prestación del servicio, por lo que resulta improcedente la falta de legitimación invocada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas y en consecuencia, debemos revisar la pretensión a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que se desempeñó como Ayudante de Peluquería, desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 3 de agosto de 2010, cuando fue despedida sin causa justificada, devengado un salario de Bsf. 2.800,50. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse en cuanto a derecho sobre los conceptos peticionados de la siguiente forma:

(1) antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 6 meses y 1 día, comprendido entre el 2 de febrero de 2010 y el 3 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 15 días de prestación de antigüedad y, que se obtiene de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponden 30 días de antigüedad conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 2.971,50, el cual se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bsf. 99,05. Así se establece.

Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

(2) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 93,35, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 700,12 por los 7,5 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 325,79 por los 3,49 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 6 meses de prestación del servicio durante el último año. Así se establece.

(3) utilidades fraccionadas 2010; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 93,35, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 700,12 por los 7,5 días que le corresponden por la prestación del servicio de 6 meses durante el último año. Así se establece.

(4) indemnización por despido injustificado e (5) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 99,05, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.971,50 por 30 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 2.971,50 por 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(6) intereses de mora e (7) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Y.G.S. contra la Sociedad Mercantil Chic Intensive, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta última a cancelar los siguientes conceptos: (1) antigüedad; (2) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010; (3) utilidades fraccionadas 2010; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) intereses de mora e (7) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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