Decisión nº 181-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003556

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DEMANDANTE: YENIGRED P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.472, domiciliada en la Carrera 10 entre calles 7 y 8 Sector A.B., El Cují, Vía Duaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.

DEMANDADO: DIONCAR A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.201

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, Niña de siete (07) años de edad.

MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

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Por recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: YENIGRED P.H.C., ya identificada en contra del ciudadano: DIONCAR A.L.N., en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, Niña de siete (07) años de edad, donde se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención, el cual fue establecido en fecha nueve (9) de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación.

Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio dieciséis (f. 16) de la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda.

En fecha quince (15) de Marzo de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora: YENIGRED P.H.C., asistida por la Defensora Publica, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, ciudadano: DIONCAR A.L.N., ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, se declara concluida la fase de sustanciación.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día quince (15) de Abril de 2014, a las 2:30 p.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de v.d.n., tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora,

Observando esta juzgadora que el niño se expreso con espontaneidad y fluidez, evidencio con un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encontró presente la parte actora, ciudadana: YENIGRED P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.472, quien hizo acto de presencia el día de hoy y se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. M.L.; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: DIONCAR A.L.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.201, debidamente asistida por la defensora pública de guardia Abg. M.M..

Constatada como fue la presencia de las partes los mismos expusieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática de la partida de Nacimiento: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiaria de autos en copia fotostática que cursa al folio tres (f. 03) de autos, de la cual se desprende que la niña de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida, así como por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de sus progenitores. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil

  2. - Copia de la sentencia del expediente KP02-J-2011-003620, de fecha nueve (9) de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en la cual se fijo la obligación de Manutención. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte de la ciudadana: YENIGRED P.H.C., quien manifestó que cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) no le alcanza ni para cubrir los gastos de una semana, razón por la cual acudió a la Defensa Publica a los fines de aumentar el monto de la obligación de manutención.

En cuanto a las declaraciones manifestadas por el ciudadano: DIONCAR A.L.N., se desprenden que el mismo acepto la situación, indicando que trabaja en el Colegio S.R.d.L., en donde le cancelan muy poco, trece bolívares (13,00 Bs) la hora, y que el le daba a la niña los útiles escolares y en la época navideña.

Esta Juzgadora incorpora las declaraciones de parte y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación.

De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: DIONCAR A.L.N., parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña beneficiaria de autos como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: YENIGRED P.H.C., en contra del ciudadano: DIONCAR A.L.N., anteriormente identificados y en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia:

PRIMERO

se modifica la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), en la causa Nº KP02-J-2011-003620.

SEGUNDO

Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano DIONCAR A.L.N., en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta a nombre de la de la madre ciudadana YENIGRED P.H.C., para lo cual se ordena su apertura.

TERCERO

Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias adicionales a la cuota de manutención, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), (cada una) una en el mes de agosto y otra en la época decembrina, dichas cuotas deberán ser depositada en la cuenta a nombre de la madre ciudadana YENIGRED P.H.C..

CUARTO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 181-2014, siendo las 02:00 pm.-

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/CI/Carolina R.-

KP02-V-2012-003556

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