Decisión nº PJ0212008001160 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2008-001312.

RESOLUCIÓN: N° PJ0212008001160

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolanos, niña, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.H.M.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.007.716.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: A.E. AVILES VARGAS Y R.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 93.280 y 93.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.I.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad No. 10.882.456.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.M., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.780

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001312

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana Y.H.M.D.I., actuando como representante legal y legitimada activa de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso demanda de fijación de obligación de manutención en contra el ciudadano J.R.I.O..

1.2. Por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano J.R.I.O., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud. En dicho auto se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico, que devenga el obligado en la Empresa ELEBOL, por concepto de obligación de manutención. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano alguacil S.C., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 09 de Octubre de 2008, el ciudadano alguacil P.L., consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada J.R.I.O., por cuanto éste se negó.

1.5. En fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano J.R.I.O., presentó escrito, quedando citado tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de Octubre de 2008, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza,

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), respectivamente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

2.2. Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante acompañó con la demanda: a) copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 02).

En el lapso probatorio no promovió pruebas.

La parte demandada promovió: Copia certificada de expediente completo N° FP02-V-2007-000593, donde consta que fue dictada sentencia definitiva en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano J.R.I.O., en beneficio de su hija, (folios 32 al 170).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

2.3. Alega la parte actora Y.H.M.D.I., que de su unión con el ciudadano J.R.I.O. procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que desde que se separó del ciudadano J.R.I.O., se ha hecho cargo de todos los gastos de su hija, puesto que el padre, ciudadano J.R.I.O., no ha cumplido con sus obligaciones como debería ser, pese de haber hecho todos los intentos para lograr un cumplimiento de la Obligación de manutención equilibrada y aceptable. Que el padre de sus hijos actualmente trabaja en la Empresa ELEBOL, y cuenta con suficientes recursos económicos para poder cumplir con sus responsabilidades para con nuestros hijos. Por lo antes expuesto es que acude ante esta competente autoridad a demandar como formalmente demandó al ciudadano J.R.I.O., para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en fecha 20 de octubre de 2008, donde:

Alegó que en fecha 30 de Mayo de 2007 hizo formalmente un ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual cursa en expediente signado con el ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000593, por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicitó la fijación de la obligación de manutención para la hija que procreó con la ciudadana Y.H.M.D.I., que religiosamente y de forma puntual mes a mes, año tras año le realiza depósitos en la cuenta corriente N° 0067390010019933 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana Y.H.M.D.I. para la manutención de su hija.

Que fue tan grande su sorpresa en el mes de Septiembre del año 2008 que se enteró de los descuentos hechos sobre el sueldo que devenga como trabajador para la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y que después se enteró que los descuentos son sobre un embargo por Obligación de Manutención, es decir, que tenía descuentos por embargo y cumplía también de forma voluntaria con la manutención de su hija, por lo que se están realizando un doble pago para una sola niña.

Que la ciudadana Y.H.M.D.I., madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actuando con mala fe y con mala intención para perjudicarlo en su trabajo, procedió a demandar por ante este tribunal y posteriormente embargarle el sueldo por Obligación de Manutención, a sabiendas de que él estaba cumpliendo con la manutención de su hija. Que esta demanda no podía haber sido admitida por este Tribunal ya que existía otra causa por el mismo motivo en otro Tribunal que ya había fijado la Obligación de Manutención para su hija y que se mantiene solvente de la Obligación.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano J.R.I.O., y b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano J.R.I.O. a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), respectivamente, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiaria, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.

Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias, de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte (de uno o varios niños, niñas o adolescentes) o el pago por la otra (del obligado), de una misma obligación.

Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos, para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

(Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)

De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

(Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).

En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.

Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones:

1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes.

2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y;

3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.

PUNTO PREVIO.

En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

(Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).

La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).

La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.

Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).

Del análisis de las actas procesales y de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Protección (folios 84 al 94), se observa que dicho proceso llevado en el Expediente No. FP02-V-2007-000593, culminó mediante sentencia definitiva, por lo cual, no existe proceso pendiente en dicha causa, razón por la cual, a Juicio de este Tribunal no puede declararse la Litispendencia en la presente causa, por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil para su declaratoria, ya que una de las dos causas ya fue sentenciada y no está pendiente o en trámite.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

2.5. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgador aprecia:

2.5.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 02) respectivamente, donde se pretendía probar su minoridad y la filiación con su padre ciudadano J.R.I.O., se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal aprecia:

2.6.1. Del análisis de la copia certificada del expediente completo No. FP02-V-2007-000593, donde fue dictada sentencia definitiva en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano J.R.I.O., en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 32 al 170), llevado por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se pretendía probar que en fecha 27 de Julio de 2007 la Jueza Tercera de Protección fijo como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el monto del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva, el monto del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un salario mínimo para el mes de Septiembre y CIENTO TREINTA Y UN POR CIENTO (131%) para gastos decembrinos, se observa que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue fijado por la Jueza Tercera de Protección de este Tribunal mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2007, razón por la cual este tribunal por reunir dicha sentencia los extremos exigidos por el artículo 1.359 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueba la existencia de una sentencia definitiva sobre manutención que fijó el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.

Ahora bien, en el caso de que el obligado de manutención hubiese incumplido con el pago de los montos fijados judicialmente en sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Protección, en el expediente No. FP02-V-2007-000593, la parte actora debió solicitar su cumplimiento en el mismo expediente donde fue dictada dicha sentencia, mediante el procedimiento de ejecución voluntaria o forzada de sentencias y no pretender solicitar nuevamente la fijación de la obligación de manutención fijada anteriormente, tal como lo establecen en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de obligación de manutención contenida en la solicitud, intentada por la ciudadana Y.H.M.D.I., actuando como representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano J.R.I.O.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la solicitud, intentada por la ciudadana Y.H.M.D.I., actuando como representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano J.R.I.O..

En consecuencia, se recovan todas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008.

Se ordena oficiar lo conducente a la empresa ELEBOL, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

DRA. M.E.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

DRA. M.E.S..

MA.-

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