Decisión nº PJ0352012000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 07 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-001017

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana YENIRE E.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.003.043, domiciliada en calle 23 de Enero, Nº 51, Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 144.107, y de este domicilio en contra del ciudadano A.A.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.118.283, representado por órgano de defensor ad-litem en la persona de la abogada N.V., inscrita en el impreabogado bajo el Nº 106.440. Causa en donde se encuentran involucrados el niño …

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la actora, que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 31/03/1993, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su último domicilio conyugal, en la calle 23 de Enero casa Nº 51 del sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, alega, que procrearon dos (02) hijos arriba mencionados, narra, que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que pudieran repartirse, propone que los adolescentes antes mencionados permanezcan bajo su custodia en vista de que el padre y parte demandada en esta causa los abandonó, y esa responsabilidad la ha tenido ella desde el año 2001, por lo expuesto manifiesta que se ve forzadamente en demandar a su legitimo esposo A.A.R.S., ya identificado, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir por abandono voluntario, posteriormente pide que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

La parte demandada en fecha 07/03/2012, presenta escrito de contestación de demanda que rielan en los folios 86 y 87 de este expediente, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, por lo que declara en el mismo: que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como el derecho en todos y cada uno de sus alegatos expresados en la presente demanda. Rechaza niega y contradice que fijaron domicilio conyugal en la en calle 23 de Enero, Nº 51, Anaco, Estado Anzoátegui. Rechaza, niega y contradice que en una oportunidad se fueron a vivir en la ciudad de Santa Fè de Bogota en la Republica de Colombia, hasta el año 1999. Rechaza, niega y contradice, que su defendido haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal. Rechazo, niego y contradice que su defendido incumpla con los deberes y obligaciones que le corresponden como buen padre de familia.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 23 de Marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 97, 98 y 99 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y asistida de la abogada A.V., arriba referida, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada, representado por la defensora Ad-litem abogada N.V., ya identificada, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de abril del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a: medios de pruebas documentales: las siguientes: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: acta de matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de matrimonios del municipio S.M.d.E.N. esparta de la República Bolivariana de Venezuela llevados por ese despacho correspondientes al año 1993, insertada al folio 145 y su vuelto y folio 146, anotada bajo el Nº 104, para procurar evidenciar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver con el presente proceso. El hecho que se procura demostrar con el presente medio de prueba documental no es controvertido, por tal razón se excluye del debate. B) Actas de nacimientos de los hijos procreados: asentadas en el Libro de Registro civil de nacimientos del municipio Anaco, del Estado Anzoátegui en el Libro original Nº 01, año 2001, Nº 231, folios 232, 233 y 234 y en el Libro original Nº 01, año 2001, bajo el Nº 232, folios 25, 236 y 27, con éstas últimas, esta parte deja evidenciada la existencia de los hijos procreados, así como los datos filiatorios de los mismos. El hecho que se procura demostrar con el presente medio de prueba documental no es controvertido, por tal razón se excluye del debate. C) Medios de pruebas testimoniales la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: a) J.A.C.U., Nº: V-13.458.791, b) H.R.S., cédula de identidad Nº: V-8.402.688, c) Darivic T.B.d.C., cédula de identidad Nº: V-17.040.762. Solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos: H.R.S. y Darivic y T.B.d.C., ya identificados.

La parte demandada, promovió los siguientes: medios de pruebas documentales: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: acta de matrimonio, asentada en el libro de Registro Civil de matrimonios del municipio S.M.d.E.N. esparta de la República Bolivariana de Venezuela llevados por ese despacho correspondientes al año 1993, insertada al folio 145 y su vuelto y folio 146, anotada bajo el Nº 104, donde aparece claramente evidenciada la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver con el presente proceso. El hecho que se procura demostrar con el presente medio de prueba documental no es controvertido, por tal razón se excluye del debate B) Actas de nacimientos de los hijos procreados: asentadas en el Libro de Registro civil de nacimientos del municipio Anaco, del Estado Anzoátegui en el libro original Nº 01, año 2001, Nº 231, folios 232, 233 y 234 y en el libro Original Nº 01, año 2001, bajo el Nº 232, folios 25, 236 y 27, con éstas últimas, esta parte procura evidenciar la existencia de los hijos procreados, así como los datos filiatorios de los mismos. El hecho que se procura demostrar con el presente medio de prueba documental no es controvertido, por tal razón se excluye del debate C) publicaciones en el Diario “Impacto” y “Mundo Oriental”.

En lo que respecta a los medios de pruebas testimoniales, solo comparecieron los ciudadanos: H.R.S. y Darivic T.B.d.C., ya identificados.

Si examinamos los testimoniales de los testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la ciudadana: A.A.R.S., ya identificada, podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del nexo matrimonial, por lo que la conducta de la parte demandada, podemos subsumirla en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en consecuencia este jurisdicente, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana YENIRE E.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.003.043, domiciliada en calle 23 de Enero, Nº 51, Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 144.107, y de este domicilio en contra del ciudadano A.A.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.118.283, representado por órgano de defensor Ad-litem en la persona de la abogada N.V., inscrita en el impreabogado bajo el Nº 106.440. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el adolescente. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 11. 12 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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