Decisión nº UG012012000323 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000017

ASUNTO : UP01-O-2012-000017

ACCIONANTE: ABG. Y.Y.J.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.D.F.V.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ABG. Y.Y.J.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.D.F.V., contra la acción agraviante de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando el accionante que han sido violadas garantías constitucionales y de manera muy especial el quebrantamiento al debido Proceso, ya que ha sido vulnerado de manera reiteradamente, primero por el órgano llamado a velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, así como actuar como parte de Buena fe, como lo es el Ministerio Publico y por otra parte el Órgano que debe ser justo e imparcial y garante de fiel cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Principios Procesales durante la investigación, como lo es el Juez de Control.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Jurís 2000, correspondió la ponencia al D.C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de A., que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“…Es el caso que mi representado fue detenido el pasado viernes 23 de Noviembre de 2012, por una orden de captura librada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el año 2012, en la causa penal UP01-P-2005-000915, debido a la supuesta incomparecencia en varias oportunidades a la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito Robo Agravado…perpetrado en el año 1999 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara… quien fue despojada de su vehiculo automotor, el cual fue recuperado en el Estado Yaracuy… basta una simple revisión a las actas policiales y al escrito acusatorio, para apreciar sin lugar a dudas que mi defendido esta a la orden de este tribunal por la supuesta comisión de un delito cometido fuera de la competencia territorial de este tribunal, toda vez que fue perpetrado en la Ciudad de Barquisimeto y para ser juzgado en este estado, solo se le podría imputar el delito de Receptación o Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito…pero jamás debió ser acusado por el Ministerio Publico el delito Robo Agravado cometido en el Estado Lara ante un Juez del Estado Yaracuy…la representación fiscal debió declinar su competencia a una fiscalía del Estado Lara, que es donde se realizo el delito principal o de mayor envergadura, es decir, el Robo Agravado, y mucho menos aun el referido tribunal 4º de Control, ha debido librar orden de captura contra mi defendido por la supuesta comisión de ese delito, ya que no es su Juez natural… en vista de que existe un error, por cuanto el delito acusado por el Ministerio Publico se cometió en un lugar fuera de la competencia territorial de ese tribunal, siendo obligación impretermitible del tribunal 4º de Control, sanear o rectificar los actos defectuosos…por lo cual solicitamos una Audiencia Especial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que se le están cercenando flagrantemente sus Derechos Fundamentales como los: La Libertad personal, El Debido Proceso en cuanto a la Garantía de ser oído en un Proceso Justo dentro de los Lapsos Procesales por un Juez competente y el Debido Proceso en cuanto a la garantía de ser juzgado por un Juez natural; lo que evidentemente constituye un error inexcusable, al permanecer ilegítimamente detenido mi defendido a la orden de un Juez incompetente, estando plenamente consciente de ello el Tribunal de Control, con el riesgo que durante esos días le ocurra algo en su integridad física… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia al D.C.F.R.R., quien con el carácter de J.P. suscribe la presente decisión. En esta misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. J.D.V.V., Abg. W.F.D.Z.C. y Abg. Cesar F.R.R.. Presidirá la misma la Abg. J. delV.V.E. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Cesar F.R.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada YECTSY YENIREE JUAREZ TIMAURE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.D.F.V., contra la contra la acción agraviante de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando la accionante que han sido violadas garantías constitucionales y de manera muy especial el quebrantamiento al debido Proceso, ya que ha sido vulnerado de manera reiteradamente, primero por el Ministerio Público como órgano llamado a velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, así como actuar como parte de Buena fe, alega la accionante, que jamás debió ser acusado su defendido por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado cometido en el Estado Lara, ante un juzgado del Estado Yaracuy, y que la representación fiscal debió declinar la competencia en una fiscalía del Estado Lara, igualmente que el Ministerio Publico cometió un error por cuanto el delito acusado se cometió en un lugar fuera de su competencia territorial.

Por otra parte alega el accionante que el Órgano que debe ser justo e imparcial y garante de fiel cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Principios Procesales durante la investigación, es el Juez de Control, a dicho del accionante el Juez que estuvo a cargo del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el año 2010, debió detenerse a verificar los hechos a los que se refería la acusación fiscal, antes de librar la Orden de Captura, asimismo refiere que su defendido no tuvo las debidas garantías procesales entre ellas ser escuchado por un Juez de Control competente, como lo seria el Juez de Control del Estado Lara. Igualmente que se violento el articulo 49 numeral 4º referido al debido proceso, en cuanto al derecho que tienen las personas de ser juzgados por su juez natural, tanto en la jurisdicción ordinaria como especial. Por ultimo alega el accionante con fundamento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,que se declare la nulidad absoluta de la Orden de Captura dictada por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que se ordene la libertad plena de su defendido, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, que se declare la inadmisibilidad de la acusación fiscal, en virtud de la falta de competencia del Tribunal del Control para conocer de los hechos por los cuales se acusa a su defendido, y que se acuerde de oficio el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 Numeral 3º , toda vez que la acción penal se ha extinguido por la prescripción.

Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado J.J.M.J.:

(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un J. de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: L.E.C.A.; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: J.G.B.R.; 987, del 15 de junio de 2011, caso: D.E.T.; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: A.N.L.R., y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: H.N.O..

Así, esta S., en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:

1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.

2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde esta Sala Constitucional.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el ciudadano D.O.B.G., es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.

Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a: 1) Presunta omisión por parte del Ministerio Publicó, manifestando que el mismo jamás debió acusar a su defendido por el delito de Robo Agravado. 2) Que el Ministerio Publico debió declinar la competencia en una fiscalía del Estado Lara. 3) Cuando incurrió en error por cuanto el delito acusado se cometió en un lugar fuera de su competencia territorial.

En relación al Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy: 1) debió detenerse a verificar los hechos a los que se refería la acusación fiscal, antes de librar la Orden de Captura, 2) Que defendido no tuvo las debidas garantías procesales entre ellas ser escuchado por un Juez de Control competente, como lo seria el Juez de Control del Estado Lara. 3) Que se violentó el artículo 49 numeral 4º referido al debido proceso, en cuanto al derecho que tienen las personas de ser juzgados por su juez natural, tanto en la jurisdicción ordinaria como especial.

A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por diferentes órganos integrantes del Sistema de Justicia, ya que alega violaciones por parte del Ministerio Publico, como del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Fiscal del Ministerio Público es del ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancias en Funciones de Juicio, mientras que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Tribunal de Control es del ámbito de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por la Abogada YECTSY YENIREE JUAREZ TIMAURE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.D.F.V., en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

R., publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.

SECRETARIA

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