Decisión nº PJ0072014000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO:

HP11-V-2011-000134

DEMANDANTE: Yeniret Miletza López Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.346.338.

DEMANDADO: R.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.672.014.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. E.G.F.F. y Abg. A.K.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.164 y V-14.613.387, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 101.459 y 136.510, respectivamente.

NIÑO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. M.G.Q.

MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad).

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2011, por la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a requerimiento de la ciudadana Yeniret Miletza López Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.346.338, contra el ciudadano R.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.672.014, mediante la cual demanda por motivo de Inquisición de Paternidad, respecto del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (3) años de edad, fundamentando la acción en de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano y en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado y a la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

En fecha 07 de Junio de 2011, la Fiscalía IV del Ministerio Publico, consignó un ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 26 de Mayo de 2011, en el cual en la pagina 13 fue publicado el edicto, el cual fue agregado a las actas que conforman la presente causa en fecha 14 de Junio de 2011.

En fecha 21 de Junio de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal, consigno la boleta de notificación del demandado con resultado positivo recibida por la Apoderada Judicial del demandado. Siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 28/06/2011.

En fecha 20 de Julio de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación; a la cual asistió la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte demandada, ambas partes insistieron en continuar con el presente procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de que solo asistió a la referida audiencia la apoderada judicial del demandado. Siendo diferida para el día 19 de octubre de 2011. Oportunidad en la cual fueron admitidos los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal por la parte demandante, se ordenó la práctica de la prueba de ADN, y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Siendo prolongada hasta que conste en autos la prueba de experticia requerida.

En fecha 17 de Enero de 2012, mediante auto se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y fecha 02 de Abril de 2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal de Juicio, lo dio por recibido y le dio entrada, fijando audiencia de Juicio, para el día 11/05/2012, a las 9:00 de la mañana. Fecha en la que se acordó suspender los lapsos procesales, para reanudarse una vez que sea incorporada la prueba de ADN.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante la cual consigna copia de oficio emanado del IVIC, mediante el cual informan a este tribunal que la ciudadana Yeniret Miletza López Infante y el niño de autos comparecieron por ante el instituto de IVIC, la cual no fue posible visto la incomparecencia del ciudadano R.A.C., a los fines que surta los efectos de ley.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se realizó audiencia de especial de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, de la representación Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de la incomparecencia del demandado ni por si solo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la parte demandante consigno oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que no fue posible realizar la práctica de la prueba de filiación biológica, debido a que el ciudadano R.A.C., no asistió a la cita. Así mismo se reanuda el presente procedimiento y se fija audiencia de Juicio para el día 17 de Septiembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se realizo la audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, acompañada de la representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes, la no comparecencia del demandado de autos y la comparecencia de su Apoderada Judicial, fueron evacuados los medios probatorios y la declaración de los testigos. Se prolongo la presente audiencia para el día 26 de Septiembre de 2013, quedando las partes notificadas. Fecha en la que este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 04 de Octubre de 2013, a las 09:00 a.m., quedando las partes notificadas.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se celebro la continuación de la audiencia de juicio dejando constancia de la presencia de la parte demandante la representación fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes, y de los Apoderados Judiciales del demandado de autos. Se ordeno oficiar la IVIC, a los fines de solicitar la cita para la prueba de experticia requerida; se suspenden los lapsos procesales, hasta que constaran en autos el resultado de la prueba heredo biológica, en consecuencia, se ordena intimar al demandado, a los fines de que comparezca a la realización de la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando a sus apoderados judiciales a prestar la mayor colaboración posible.

En fecha 03 de Junio de 2014, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el que consigna oficio S/N de fecha 23/05/2014, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se dejo constancia que la ciudadana Yeniret Miletza López y el niño de autos comparecieron ante esa Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, lo cual no fue posible debido a la ausencia del ciudadano R.A.C.. Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2014, este tribunal fijo audiencia para el día 19 de Junio de 2014 a las 09:00 a.m. se ordenó la notificación a las partes.

En fecha 19 de Junio de 2014, se realizó la continuación de la audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, la representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes, la incomparecencia del demandado, presente su Apoderada Judicial, se procedió a la declaración de parte demandante. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

Alegatos de la Parte Demandante:

Alego la parte actora en su escrito libelar que lo que quería principalmente era que él le diera cariño, que la ayudara con el niño y que lo reconociera.. que luego de una prueba de sangre se confirmó el embarazo, inmediatamente da por enterado de esto al señor; quien se negó a aceptarlo, sin embargo, se mantuvo la relación hasta el sexto mes de gestación, obteniendo su ayuda económica inclusive hasta el quinto mes de v.d.n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. La discontinuidad de la ayuda económica para el n.s. presenta debido a que le exigió que le diera el apellido ante el Registro Civil, debido a su rechazo y maltratos verbales para con el niño, razón por la cual fundamento tal acción en fundamentando la acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano y en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

De la parte demandada:

La parte demandada estando debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales

- Se valora el Acta de Nacimiento, del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, durante el año 2010, signada con el Nº 702, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto a la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana Yeniret Miletza López Infante y su minoridad. Así se declara.

- Se valora el acta de audiencia de fecha 12-04-2011, levantada por ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico, suscrita por los ciudadanos Yeniret Miletza López Infante y R.A.C.O., por cuanto no fue impugnada en juicio, para dar por demostrado que en dicha oportunidad el demandado de autos manifestó que no reconocía al niño hasta tanto no se hiciera la prueba de ADN, asimismo se desprende de la mencionada acta donde señala “que estuve con la demandante de autos”. Así se declara.

- Se valora el oficio de fecha 01 de agosto de 2013, sobre la prueba de experticia heredo biológica (ADN), a la cual acudió la ciudadana Yeniret Miletza López Infante y el n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se evidencia que el ciudadano R.C. no compareció a la cita, a la toma de la muestra para la realización del análisis respectivo, que por ser un documento administrativo, se otorga valor probatorio en virtud de que goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos previstos el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

- Se valora el oficio de fecha 23 de mayo de 2014, sobre la prueba de experticia heredo biológica (ADN), a la cual acudió la ciudadana Yeniret Miletza López Infante y el n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se evidencia que el ciudadano R.C. no compareció a la cita, a la toma de la muestra para la realización del análisis respectivo, debido a la ausencia del mismo; que por ser un documento administrativo, se otorga valor probatorio en virtud de que goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos previstos el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

- Se aprecian las declaraciones de los ciudadanos O.R.S.C. quien frente a la pregunta de la parte demandante ¿Indique al Tribunal desde cuanto tiempo conoce a la ciudadana Yeniret Miletza lopez Infante?, responde: “La conozco desde que vivo con su hermana”, Conoce de vista de trato y comunicación al ciudadano R.A.C.O.?, a lo que responde, “Si lo conozco”, que al ser repreguntado por la jueza frente a la pregunta ¿Con que frecuencia el ciudadano R.A.C.O., llegaba a la casa de la ciudadana Yeniret Miletza López Infante?, responde “Varias veces”, a la luz de lo señalado se observa de tal declaración que el ciudadano R.A.C.O., frecuentaba el hogar de la ciudadana Yeniret Miletza lopez Infante.

-En cuanto a la ciudadana Yosepmi N.V. quien al ser preguntada por la parte demandante sobre la pregunta. Indique ¿Desde cuándo conoce al ciudadano R.A.C.O.?, responde “Desde hace tres (3) años”, y frente a la repregunta realizada por la parte demandada Indique qué tipo de relación existía entre ellos? responde “ Relación sentimental”, de tal declaración se desprende que el demandado de autos mantenía contacto con la ciudadana Yeniret Miletza López Infante.

- En cuanto a la declaración de la ciudadana A.D.F.C., quien al ser preguntada por la parte demandante ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.C.O.?. Responde “si lo conozco”, Desde cuándo conoce al ciudadano R.A.C.O.?. Responde “Desde mayo 2009” y al repreguntada por la jueza-¿Indique al tribunal desde cuando conoce al ciudadano R.A.C.O.?. Responde “Desde mayo de 2009, fecha exacta ultima del mes de mayo, lo conocí en el los pasillos del Hospital, yo tenía un familiar enfermo y ella fue con él y me lo presento” y frente a la pregunta. ¿Porque le consta que ellos mantuvieron una relación amorosa? Responde “Me consta porque tenemos una estrecha relación, ella se quedaba en mis casa el señor Reyes la iba a buscar, y se de todo lo que ella ha pasado en este procedimiento”, de tal declaración se desprende que el ciudadano R.A.C.O. mantuvo una relación con la ciudadana Yeniret Miletza López Infante, en consecuencia de las deposiciones de los testigos, se pueden apreciar que conocían a los ciudadanos Yeniret Miletza López Infante y R.A.C., y que los mismos mantenían una relación. Declaraciones que se valoran de conformidad con el articulo 480 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes por cuanto fueron conteste a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestado por parte demandante. Así se declara.

- Se valora la declaración rendida por la progenitora ciudadana Yeniret Miletza López Infante, quien señalando al tribunal que el ciudadano R.A.C., es el progenitor de su hijo, ya que era su única pareja y desde que salió embarazada, asimismo indico al Tribunal que el mencionado ciudadano conoce de la existencia del hijo, que hace como un año el fue a ver el niño y el mismo le dijo al niño que era su papá, no se ha comunicado con ella desde hace un año. Declaración que se valora de conformidad con el artículo 479 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala, una demanda en la cual se solicita el reconocimiento de paternidad del ciudadano R.A.C.O. respecto del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, hijo de la ciudadana Yeniret Miletza López Infante, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el literal j) del Articulo 450 de la LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril.

De la Competencia:

En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Filiación (Inquisición de Paternidad), ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo primero, literal “a”, “Filiación”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Ahora bien establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

En este orden de ideas, se desprende del Artículo 210 Código Civil Venezolano lo siguiente

A la Falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra…

Según el Manual de Derecho de Familia, de la autora Domínguez, M., Tribunal Supremo de Justicia, (2008. Pág. 386), señala que en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, comienza consagrando la amplia libertad probatoria en materia del establecimiento judicial de la filiación. Y así de conformidad con dicha norma esta última podrá tener lugar mediante todo género de prueba, igualmente vale citar que según la jurisprudencia la presunción en contra opera no solo cuando el demandado se niega a realizarse la prueba sino cuando no acude a la práctica del respectivo examen.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en fecha treinta (30) días del mes de octubre (10) del año 2007, caso J.R.R., contra el ciudadano C.A.O.M., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2007-001491, en la cual estableció:

Ahora bien el artículo 210 del Código Civil, establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

Por consiguiente, se evidencia cómo el artículo 210 del Código Civil efectivamente contempla una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos.

En consecuencia, al constatarse en autos que el demandado impidió con su conducta someterse a la conducción de la prueba biológica, que no es un deber pero sí una carga, es decir, el demandado pudo haberse practicado la prueba y probar que él no es el padre, logrando así la desestimación de la presente demanda, en consecuencia, habiendo hecho caso omiso a la notificación realizada para la práctica de la misma, esta situación queda inmersa en una negativa del demandado a someterse a dicha prueba y no pudiendo cargar la parte demandante con las consecuencias de su negativa, ésta se considera como una presunción en su contra.

Asimismo, el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano establece que las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

La a.D., M., en el M.D.d.F., (2008) Pág. 386 y 387, señala que, el hecho conocido es la negativa del presunto progenitor a realizarse la prueba heredo biológica ADN y el hecho desconocido es la paternidad, que la presunción aligera la carga de la prueba de quien la tiene a su favor y debe ser desvirtuada por quien la tiene en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 1.397 ejusdem. De tal suerte que, ante la promoción del actor, lo más conveniente para el demandado en un proceso de inquisición de paternidad o maternidad que tiene la certeza de no ser el progenitor, es precisamente practicarse la experticia científica a los fines de evitar que pese en su contra la citada presunción.

De allí que, hecha la revisión de las normas antes señaladas, con fundamento en las pruebas a.y.p.c.e. Artículo 210 del CCV declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, asimismo señala el mencionado artículo que la negativa del presunto padre a someterse a la prueba heredobiologica se considera como una presunción en su contra, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, del Código Civil, así como, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, caso J.R.R., contra el ciudadano C.A.O.M., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Así se declara.

Ahora bien, se ordena el Reconocimiento del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en la que se levante una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el artículo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República, así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO IV

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) presentada por la ciudadana Yeniret Miletza López Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.346.338, contra el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.672.014, en beneficio del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se ordena el Reconocimiento del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debiendo el Registrador Civil levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide.

Tercero

En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio (07) de dos mil catorce (2014).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha, siendo las 3:12 pm., Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072014000051.

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