Decisión nº 06-767 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000552

DEMANDANTE: Y.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.267.057, y de este domicilio.

APODERADOS: D.N.A.-HOSN FRANCISCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 119.445.

DEMANDADA: A.Y.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.279, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva, expediente N° 06-767 (Asunto: KP02-R-2006-000552).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la ciudadana Y.B.F.V., debidamente asistida de abogado (f. 12), contra el auto dictado el 18 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 10), mediante el cual declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la obligación estaba sujeta a una contraprestación, por tratarse de un contrato bilateral de venta y por no haberse acompañado el original del documento fundamental de la acción.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, fue admitida en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuido en uno de los juzgados superiores civiles del estado Lara (f. 14).

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establecen los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 16). En fecha 07 de junio de 2006, siendo la oportunidad para presentar informes, el abogado F.A.H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito que corre agregado a los folios 17 y 18.Por auto de fecha 20 de junio de 2006, esta alzada dejó constancia de que venció la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes y ninguna de las parte los presentó (f. 19).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana Y.B.F.V., revocó el poder otorgado al abogado F.A.H., y le confirió poder a la abogada D.N.A.-Hosn Francisco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.445 (fs. 20 y 21).

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la abogada D.N.A.-Hosn Francisco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el Código de Procedimiento Civil (f. 22). Por auto de fecha 07 de julio de 2006, esta alzada instó a la parte interesada a comparecer de manera personal o en su defecto, conferirle poder a abogado de su confianza donde le otorgue facultades expresas para desistir del recurso (f. 23).

Del libelo de demanda

La ciudadana Y.B.F.V., debidamente asistida por el abogado F.A.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.069, adujo en su escrito libelar que se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 03 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 32, tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (anexo Marcado “A”), que la ciudadana A.Y.I.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.279, le adeuda la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), más los intereses, los cuales debió cancelar el 15 de octubre de 2005.

Señaló además que consta del telegrama enviado en fecha 03 de febrero de 2006 (anexo Marcado “B”), que le fue requerido a dicha ciudadana el pago inmediato de la deuda, pero que a pesar de todas las diligencias y actos tendentes al cobro de lo adeudado, la ciudadana no ha cumplido con su obligación, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.350 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó por la vía de intimación a la ciudadana A.Y.I.R., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, al pago de las siguientes cantidades: 1) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto del capital adeudado; 2) setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de intereses más los que se sigan generando hasta la terminación del juicio; 3) cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), por concepto de costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.250.000,00). Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó marcado “A”, copia fotostática del documento N° 32, tomo 177, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 3 al 6); marcado “B”, recibo – factura de entrega, Servicio de Burofax, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 03 de febrero de 2006 (fs. 7 y 8); marcado “C”, acuse de recibo de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Departamento de Telegrafía, Ipostel, Oficina Barquisimeto (f. 9).

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana Y.B.F.V., contra la ciudadana A.Y.I.R., de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, declaró inadmisible la demanda la cual fundamentó en las razones siguientes:

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, presentada por la ciudadana Y.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.267.057, contra la ciudadana A.Y.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.697.279 , este tribunal observa:

Primero: La obligación esta sujeta a contraprestación, puesto que se trata de un Contrato Bilateral de Venta.

Segundo: No se acompañó original de la prueba del Derecho alegado; razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentada por Y.B.F.V. contra A.Y.I.R., de conformidad con el Artículo 643, Ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil.

.

Alegatos del apelante

El abogado F.A.H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 07 de junio de 2006 (fs. 17 y 18), alegó que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante el inexplicable argumento de que la misma debió intentarse por la vía del procedimiento ordinario a través de la acción de cumplimiento de contrato y que además se debió acompañar copia certificada del instrumento en que se fundamenta la acción.

Esgrimió que: “El procedimiento por intimación tal como lo señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento que se intenta cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible, tal como es el presente caso, por cuanto como lo señala el instrumento acompañado a la demanda, existe la obligación por parte de la demandada intimada de entregar una suma líquida y exigible en un determinado plazo, siendo optativo para el accionante tomar entre procedimiento ordinario y el procedimiento por intimación…”

Señaló que en el presente caso optaron por el procedimiento intimatorio por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de que la copia anexa al libelo de demanda es una copia fotostática emanada por la Notaría Pública donde reposa el original; que tal como lo establece el artículo 429 eiusdem, las copias o reproducciones fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de un instrumento público, se tendrán como fidedignas, motivo por el cual mal puede el tribunal de la causa oponer defensas propias del demandado y adelantar criterio.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la acción por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la ciudadana Y.B.F.V., en contra de la ciudadana A.Y.I.R., con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".).

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo e procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

.

Establecido lo anterior se observa que la ciudadana Y.B.F.V. interpuso acción por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la ciudadana A.Y.I.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.350 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2.005, mediante el cual los ciudadanos Monif Nehman Aboul-Hosn Francisco y Y.B.F.V., dan en venta pura y simple a la ciudadana A.Y.I.R., un conjunto de bienes muebles por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00), los cuales serían cancelados mediante tres cuotas.

De lo antes indicado se desprende que el fundamento de la demanda lo constituye un contrato escrito de compra venta de bienes muebles. Ahora bien, entre los requisitos para que sea admisible la acción a través del procedimiento intimatorio, es que la obligación además de ser líquida y exigible, no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso de autos y conforme consta de las actas procesales, la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de compra venta, en el cual la deudora, hoy parte demandada, asumió la obligación de cancelar el precio acordado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00), de la siguiente manera: veinticinco millones el día tres de octubre de 2005, diez millones de bolívares el día 10 de octubre de 2005, y quince millones de bolívares el día 15 de octubre de 2005 y la actora por su parte, asumió la obligación de entregar los bienes dados en venta y al saneamiento de ley.

En consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso existe un contrato de compra venta entre las partes que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, y por cuanto no se acompañó la prueba escrita que haga presumir el cumplimiento de la obligación por parte de la actora, quien juzga considera que la presente pretensión no puede ser admitida a través del procedimiento por intimación y así se declara.

La jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y tomando en consideración que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, esta juzgadora considera que lo procedente es negar el recurso interpuesto y en consecuencia declarar la inadmisiblidad de la acción intentada y así se decide.

Por último y respecto a la posibilidad de acompañar copia simple del documento fundamental de la acción, esta juzgadora observa que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes. Asimismo se estableció que las fotocopias o reproducciones se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, razón por la cual, tratándose del instrumento fundamental de un documento autenticado, por gozar de una presunción de certeza, pueden ser promovidos en original, copia certificada o copia simple y así se declara.

No obstante en el caso de autos, en virtud de que la obligación reclamada está sometida al cumplimiento de una contraprestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar la decisión mediante la cual se declaró la inadmisiblidad de la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la ciudadana Y.B.F.V., asistida por el abogado F.H., contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la ciudadana Y.B.F.V., contra la ciudadana A.Y.I.R., todos plenamente identificados a los autos.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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