Decisión nº 265 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana Y.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.519, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660, en contra del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, en beneficio de su hijos (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B., tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, se le dio entrada a la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió en cuanto a lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia del E.J.P.M., antes identificado, a los fines de que de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se abrió pieza de medidas, se ordenó formar expediente, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Diciembre de 2010, se decretó Medida de Embargo sobre el treinta por ciento de los siguientes conceptos: utilidades, bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos, bonos de transferencia, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano.

En fecha 17 de Enero de 2011, se recibió por ante este Tribunal las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

En fecha 20 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Enero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Enero de 2011, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió de la ciudadana Y.B.B.P., antes identificada, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679.

Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, el ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.025, asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.636, consignó Poder General que le fuera conferido al mencionado ciudadano, por el demandado E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679.

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2011, el ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.025, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.636, solicitó se declare la cosa juzgada formal en la presente causa, por cuanto mediante sentencia de Divorcio 185-A dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue fijada la Obligación de Manutención del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, para con sus hijos (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B..

En fecha 04 de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.025, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.636, y que no se encontró presente la parte demandante en la presente causa, ciudadana Y.B.B.P., antes identificada.

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2011, el ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.025, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.636, expuso que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegaba la Cosa Juzgada, en virtud de la sentencia de Divorcio 185-A, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, de fecha 17 de Septiembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada en el juicio contentivo de Divorcio 185-A, bajo el expediente N° 16908, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, fue fijada una Pensión de Manutención de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00) mensuales, en beneficio de los niños (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B.; tal y como se evidencia de la copia de la referida sentencia que fue agregada a las actas que corren insertas en el presente expediente.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión de Manutención fijada en la referida sentencia:

fue fijada una Pensión de Manutención de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00) mensuales; asimismo, los progenitores se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de los menores, respetando siempre los parámetros socio económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio de los niño (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B., es decir, que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos E.J.P.M. y Y.B.B.P., antes identificados.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Pensión de Manutención, fijada en la Sentencia de Divorcio 185-A, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada en el juicio contentivo de Divorcio 185-A, bajo el expediente N° 16908, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, fue fijada una Pensión de Manutención de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00) mensuales, en beneficio de los niños (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B.; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Diciembre de 2010, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El treinta por ciento de los siguientes conceptos: utilidades, bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos, bonos de transferencia, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana Y.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.519, en contra del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, en beneficio de sus hijos (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B., lo siguiente:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana Y.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.519, en contra del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679, actuando en interés y beneficio del sus hijos (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B., por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor de los niños antes nombrados, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada en el juicio contentivo de Divorcio 185-A, bajo el expediente N° 16908, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, en beneficio de los niños (as) ELIANNY KATHERINE Y E.A.P.B., por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

• ORDENA suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Diciembre de 2010, las cuales recayeron sobre: El treinta por ciento de los siguientes conceptos: utilidades, bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos, bonos de transferencia, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano para lo que se ordena además, oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Maersk Drilling de Venezuela.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana Y.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.519, en contra del ciudadano E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.679.

• Se ordena previa certificación en actas, la devolución del poder original que corre inserto en los folios trece y catorce (13 y 14) y sus vueltos, en el presente expediente.

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Mgs. S.V..

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 265; y se ofició bajo el No. 756. La Secretaria.-

Exp.: 18576.-

HRPQ/379*

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